AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2319/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2319/2023

Fecha: 06-Dic-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL ASUNTO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. En caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte advierta que la resolución del asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o porque se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta con que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto resulta improcedente , porque aun cuando las recurrentes formularon conceptos de violación que pudieran entrañar cuestiones de constitucionalidad , lo cierto es que no se satisface el segundo requisito descrito con anterioridad, en tanto que la resolución del recurso de revisión no permitirá la emisión de un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, ni lo decidido en la sentencia recurrida implica el desconocimiento de algún criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  8. En efecto, en su demanda de amparo las empresas recurrentes plantearon la inconstitucionalidad de los artículos 1910 y 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) , al considerar que permiten que se presuma el “obrar ilícito” cuando ni siquiera se encuentra acreditado que ellas hubieran intervenido en la afectación que sufrió el actor, lo cual vulnera su derecho humano a la defensa y audiencia, al no existir previamente un procedimiento a través del cual se haya demostrado la comisión del hecho.
  9. Dichos planteamientos fueron declarados inoperantes por el Tribunal Colegiado al considerar que las empresas quejosas no cuestionaron la regularidad constitucional de las normas impugnadas por sus atributos propios, sino que el argumento se hizo depender de su situación particular .
  10. Sin embargo, esta determinación no es combatida frontalmente por las empresas recurrentes , pues de la lectura de sus agravios es posible observar que únicamente señalan que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse sobre su planteamiento de inconstitucionalidad al no establecer lo que debe entenderse por “ilícito” y por “obrar ilícitamente”, pero sin expresar las razones por las cuales fue incorrecto que el órgano de amparo considerara que su argumento se hizo depender de una situación particular y sin precisar cómo es que esos artículos se impugnaron de manera abstracta y a partir de su propio contenido normativo. Por el contrario, lo que las empresas recurrentes plantean en sus agravios es prácticamente una reiteración de los argumentos hechos valer en su demanda de amparo.
  11. De ahí que sobre este tema no se actualiza el requisito de interés excepcional en tanto que los agravios hechos valer por las empresas recurrentes resultan finalmente inoperantes al no combatir las razones por las que el Tribunal Colegiado consideró actualizado un impedimento técnico para entrar al fondo de sus planteamientos.
  12. Por otro lado, en sus agravios las recurrentes sostienen que a pesar de que el Tribunal Colegiado les concedió la protección constitucional, no se trató de una sentencia que les beneficiara, pues modificó la litis al introducir el elemento de daños punitivos de oficio sin citar ningún fundamento legal . Con ello, a su parecer, el órgano de amparo omitió dictar una sentencia justa y negó el derecho de las empresas recurrentes a la tutela judicial efectiva, pues se les condenó al pago de un concepto que no formó parte de la litis.
  13. Al margen de que tal argumento está formulado desde un ámbito de mera legalidad, aun de considerar que podría relacionarse con los derechos de acceso a la justicia y reparación integral del daño, lo cierto es que de cualquier manera no daría lugar a la procedencia del recurso de revisión , en tanto que de la lectura de la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se observa que se limitó a aplicar la doctrina constitucional de esta Primera Sala en relación con los alcances del derecho a una justa indemnización y los requisitos que deben colmarse para decretar una condena por daños punitivos.
  14. En efecto, el órgano colegiado se limitó a aplicar el criterio que esta Primera Sala desarrolló al resolver el amparo directo 30/2013 y los amparos directos en revisión 992/2014, 358/2022 , en los que precisó que los daños punitivos son un elemento de justa indemnización que se vincula con el tipo de derecho lesionado y el grado de responsabilidad del causante del daño, que puede adicionarse cuando la conducta del responsable conlleve notas excepcionales de gravedad merecedoras de un alto nivel de reprochabilidad que justifique plenamente agravar la condena con perspectiva de retribución social.
  15. En ese sentido, el Tribunal Colegiado basó su decisión en que, al ser permisionarias de autotransporte federal, las empresas tienen obligaciones específicas en prevenir la comisión del delito de tráfico de estupefacientes en la operación de autobuses de carga o de pasajeros en los que prestan servicio público. El deber de cuidado impone a los transportistas a tomar precauciones razonables a fin de impedir que sus medios de transporte sean utilizados para cometer tales delitos.
  16. Además, tuvo en cuenta que no es la primera vez que las empresas son condenadas por la misma conducta omisiva juzgada, sin que a la fecha hayan probado la realización de algún acto tendente a evitar que sus unidades sean utilizadas como instrumentos de los delitos en cuestión.
  17. Con base en lo anterior, en un plano de legalidad , el Tribunal Colegiado valoró los elementos que conforman el daño moral ocasionado a la víctima, el nivel de responsabilidad en el que incurrieron las recurrentes, el nivel de gravedad del incumplimiento de la responsabilidad y el consecuente pago de la justa indemnización a la persona afectada y realizó un recálculo del concepto indemnizatorio, al reducir la cantidad que las recurrentes debían pagar por concepto de los daños ocasionados al actor en el juicio de primera instancia.
  18. En ese sentido, dado que la decisión del Tribunal Colegiado únicamente se limitó a la aplicación e invocación de la doctrina que esta Primera Sala ha desarrollado sobre esta temática, no se actualiza el requisito de interés excepcional, pues la resolución del asunto no dará lugar a un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  19. En tal virtud, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por las empresas recurrentes, sin perjuicio de que por auto de dieciocho de abril de dos mil veintitrés la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .