“AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
. Conforme al artículo 88 de la Ley de Amparo, el recurrente debe expresar los agravios que le causa la sentencia impugnada, lo que se traduce en que tenga la carga, en los casos en que no deba suplirse la queja deficiente en términos del artículo 76 Bis de la ley de la materia, de controvertir los razonamientos jurídicos sustentados por el órgano jurisdiccional que conoció del amparo en primera instancia. Consecuentemente, son inoperantes los agravios que en el recurso de revisión reiteran los conceptos de violación formulados en la demanda, abundan sobre ellos o los complementan, sin combatir las consideraciones de la sentencia recurrida.”
- Por otra parte, el artículo 140, párrafo quinto, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la presunción de dividendos o utilidades distribuidos, por tanto, ingresos acumulables para efecto del pago del impuesto sobre la renta, de los préstamos a los socios o accionistas , a excepción de aquellos que: a) Sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral; b) Que se pacte a plazo menor de un año; c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales; y d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.
- Ahora bien, en su agravio el recurrente, expone medularmente que basta con que sea decretada la presunción de dividendos, para que la misma resulte incontrovertible, pues falta de los requisitos formales establecidos en la norma son suficientes para tener la obligación de acumular los dividendos fictos, aun cuando pueda demostrarse que las cantidades corresponden a préstamos.
- Es decir, el recurrente pretende demostrar la inconstitucionalidad de la norma en el hecho de que, una vez que se decreta la presunción de dividendos, no está en condiciones de desvirtuarla demostrando que las cantidades conducentes corresponden a préstamos.
- Lo que revela que el quejoso pretende demostrar la inconstitucionalidad de la norma a partir de una premisa inexacta , consistente en que debería estar en condiciones de desvirtuar la presunción si demuestra que las cantidades recibidas corresponden a un préstamo.
- Sin embargo, la presunción establecida en la porción normativa combatida, presupone que la cantidad recibida por el contribuyente es precisamente con motivo de un préstamo , sin embargo, el importe de éste se presume como dividendo por no encuadrar, concomitantemente, en los supuestos de excepción, a saber: a) que el préstamo sea consecuencia normal de las operaciones de la persona moral; b) que el préstamo se pacte a plazo menor de un año; c) que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales; y d) que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas; de ahí que sus argumentos resulten inoperantes.
- Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 108/2012 (10a.), de esta Segunda Sala, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Décima Época, Libro XIII, Octubre de 2012, Tomo 3, página 1326, Registro digital 2001825, del siguiente tenor:
“ AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE SUSTENTAN EN PREMISAS FALSAS . Los agravios cuya construcción parte de premisas falsas son inoperantes, ya que a ningún fin práctico conduciría su análisis y calificación, pues al partir de una suposición que no resultó verdadera, su conclusión resulta ineficaz para obtener la revocación de la sentencia recurrida”.
- En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios en los que el quejoso pretende sustentar la inconstitucionalidad del artículo 140, párrafo quinto, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta , el presente recurso de revisión debe desecharse.
- Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia 1a./J. 102/2017 (10a.), de la Primera Sala de este Alto Tribunal, que se comparte, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 48, Noviembre de 2017, Tomo I, página 296, Registro digital 2015601, cuyos rubro y texto son:
- Encabezado
- SENTENCIA
- I. ANTECEDENTES
- II. COMPETENCIA
- III. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD
- “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA
- REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS DIRIGIDOS A IMPUGNAR LA CONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO DE LA LEY DE AMPARO, SI EL RECURRENTE SE LIMITA A REFERIR QUE ES INCONSTITUCIONAL, SIN EXPRESAR ARGUMENTOS LÓGICO JURÍDICOS TENDENTES A DEMOSTRARLO
- V. REVISIÓN ADHESIVA
- VI. DECISIÓN
