AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4556/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4556/2023

Fecha: 06-Dic-2023

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa no satisface los requisitos de procedencia, por lo que debe desecharse.
  2. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  3. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  4. El primero se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes:
  5. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  6. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  7. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  8. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  9. El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  10. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes:
  11. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  12. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  13. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  14. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus labores únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  15. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos .
  16. Resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad, en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  17. De lo hasta aquí expuesto, esta Segunda Sala considera, en primer término, que en relación con el artículo 59, fracción III , del Código Fiscal de la Federación, no se cumple con el primer requisito , en virtud de que en la demanda de amparo directo no se planteó la inconstitucionalidad de este precepto, aunado a que la temática analizada por el tribunal colegiado en relación con esa porción normativa, se limitó a cuestiones de legalidad, relacionadas con la forma en que opera la presunción de ingresos prevista en la norma.
  18. En efecto, en su demanda de amparo el quejoso planteó, medularmente, que la autoridad exactora imprimió consecuencias excesivas a la omisión de presentar el informe contenido en el artículo 59 del Código Fiscal de la Federación, pues, a su consideración, no existirán elementos probatorios suficientes para desvirtuar la presunción de ingresos contenidos en el mismo.
  19. Argumentos que fueron desestimados por el tribunal colegiado, por considerar que para desvirtuar la presunción de ingresos y valor de actos o actividades por los que se deben pagar contribuciones, es menester que el contribuyente dé aviso de los depósitos que se realizan a sus cuentas bancarias previo al inicio del ejercicio de sus facultades de comprobación; por lo que es claro, no se niega al quejoso la posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional para que dirima sus controversias, ni le impone exigencias o requisitos innecesarios que le impidan acceder a una defensa adecuada (como incluso resulta esta propia instancia constitucional), pues, tal precepto y su interpretación hecha por la Sala no versa sobre aspectos de carácter procesal, relacionado con requisitos, plazos, recursos, pruebas, que hagan complicado o implique requisitos innecesarios o engorrosos para el trámite y resolución de un juicio o procedimiento seguido en forma de juicio.
  20. El tribunal colegiado abundó que resulta inexacto que en dicha porción normativa se impida desvirtuar la presunción ahí establecida, pues ésta se actualiza después de sustanciado un procedimiento en el que la autoridad exactora ejerció sus facultades de comprobación y en el que el contribuyente estuvo en aptitud de demostrar que lo por él declarado se ajusta a las disposiciones legales aplicables, así como de aportar todas las pruebas que estimara necesarias para que no se actualicen las presunciones que la ley prevé.
  21. De ahí que, bastan las explicaciones que anteceden para evidenciar que en relación con el artículo 59, fracción III, del Código Fiscal de la Federación no existe un planteamiento de constitucionalidad que justifique la procedencia del presente recurso de revisión .
  22. Lo que encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 29/2019 (10a.), de esta Segunda Sala, visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Libro 63, Febrero de 2019, Tomo I, página 735, Registro digital 2019207, del siguiente tenor: