AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4556/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4556/2023

Fecha: 06-Dic-2023

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD

. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos 81, fracción II, 88, párrafo segundo y 96 de la Ley de Amparo, deriva que el recurso de revisión en amparo directo tiene un carácter excepcional y se limita al estudio de cuestiones propiamente constitucionales. De ahí que dicho recurso es improcedente si los agravios se limitan a impugnar las consideraciones del órgano colegiado en las que se estudiaron los conceptos de violación relativos a cuestiones de mera legalidad, aun cuando se aduzca la violación a preceptos constitucionales y el órgano jurisdiccional de amparo los hubiese estudiado, pues si no realizó una interpretación de ellos, no podría considerarse que subsiste el tema de constitucionalidad; máxime que dichos argumentos –al ser de mera legalidad– resultarían inoperantes, pues su estudio obligaría a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a realizar un pronunciamiento que desvirtuaría la naturaleza del recurso”.

  1. Por otra parte, en relación con el artículo 140, quinto párrafo, fracción II , de la Ley del Impuesto sobre la Renta , el presente recurso de revisión cumple con el primer requisito, ya que en la demanda de amparo directo se planteó que resultan irracionales las consecuencias que acarrea y la forma en que puede desvirtuarse la determinación presuntiva de ingresos por dividendos, toda vez que la falta del requisito formal del contrato de préstamo, relativo a su duración, provoca que el contribuyente se vea obligado a acumular ingresos que de forma alguna deben ser considerados con esa naturaleza; y que dicha determinación presuntiva de ingresos es inconstitucional porque sin justificación alguna reclasifica la naturaleza de una determinada cantidad de dinero para hacerla gravable, no obstante que no incide en su haber patrimonial, por lo que resulta violatorio de los derechos fundamentales de seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria.
  2. Además, que el asunto tiene un interés excepcional ya que en el caso planteado se hizo valer la inconstitucionalidad de una norma federal que versa sobre una cuestión tributaria (presunción de ingresos) contenida en la fracción II del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta (vigente en dos mil dieciséis), por estimar que se obliga a los contribuyentes a tributar sobre una base ficticia que la convierte desde luego en una violación a los derechos de seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria, previstos en los artículos 16 y 31, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que el criterio que eventualmente se estableciera, constituiría uno novedoso para el orden jurídico nacional.
  3. No obstante, la relevancia del tema de constitucionalidad que subsiste, esta Segunda Sala advierte que las circunstancias técnicas y procesales del presente caso no permitirán abordar su estudio debido a que resulta inoperante el agravio formulado por el quejoso, aquí recurrente para controvertir las consideraciones por las que el tribunal colegiado concluyó que dicha porción normativa no contraviene los derechos fundamentales de seguridad jurídica y proporcionalidad tributaria.
  4. Esto es así, ya que los argumentos expresados en el agravio primero del recurso de revisión son una reiteración de lo expuesto en el concepto de violación tercero de la demanda de amparo, pues en ambos menciona, esencialmente lo siguiente:
  • Se aduce la inconstitucionalidad del artículo 140, quinto párrafo, fracción II, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el que se apoyó la determinación presuntiva de ingresos por dividendos, al estimar que las consecuencias que acarrea y la forma en que se establece se puede desvirtuar la presunción relativa, son irracionales, pues la falta del requisito formal del contrato de préstamo, relativo a su duración (que debe ser por el plazo menor a un año), hace que el contribuyente se vea obligado a acumular ingresos que de forma alguna deben ser considerados con esa naturaleza; y que lo previsto en el señalado numeral, es decir la determinación presuntiva de ingresos que contiene es inconstitucional porque sin justificación alguna reclasifica la naturaleza de una determinada cantidad de dinero para hacerla gravable, no obstante que no incide en su haber patrimonial.
  • De igual forma, que resulta inconstitucional lo dispuesto en el artículo mencionado, pues, sin justificación alguna se reclasifica la naturaleza de una determinada cantidad de dinero para hacerla gravable, no obstante que la misma no incide positivamente en su haber patrimonial, lo que vulnera de manera trascendental el derecho fundamental de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en su perjuicio, pues estará tributando con una base ficticia al obligársele a acumular y pagar impuestos por ciertas cantidades que real y efectivamente no constituyen un ingreso por encontrarse obligado a restituirlas de quien las recibe, derivado del contrato de préstamo que las genera, ya que la persona física que en este caso lo recibe, tiene la obligación de restituirlo en el plazo convenido, más los intereses que se vayan devengando, por lo que no modifica de manera positiva su haber patrimonial.
  • Finalmente, que el precepto legal citado es inconstitucional, porque la determinación presuntiva de que se trata se establece sin justificación alguna, lo cual es irracional, por excesiva y desproporcional; lo que es contrario a los principios de seguridad jurídica y proporcionalidad.
  1. De ahí que en el caso se actualiza un impedimento técnico para analizar el fondo del asunto, pues como quedó precisado los agravios son una reiteración de los argumentos expuestos en los conceptos de violación y no combaten las consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito que conoció del juicio de amparo.

  1. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 109/2009 , de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que establece: