AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4528/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4528/2022

Fecha: 08-Feb-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, no amerita un estudio de fondo.
  2. De lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando en la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo.
  3. Además, es necesario que la problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Al respecto, si bien es cierto que este Alto Tribunal aún no ha desarrollado qué debe entenderse por interés excepcional, es orientador dar ultraactividad a los conceptos de importancia y trascendencia a que hacía alusión el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos previo a la reforma de once de marzo de dos mil veintiuno, desarrollados en el punto Primero del Acuerdo General Plenario 9/2015 y reconocidos en la tesis 1a./J. 30/2016 (10a.) .
  5. En ese sentido, se entiende que el criterio de importancia y trascendencia se cumplimenta cuando: a) la resolución permita fijar un criterio novedoso o de relevancia; y, b) lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio emitido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
  6. Aunado a ello, se recuerda que tal requisito de procedencia se entendía –y así debe continuar– como una facultad discrecional de esta Suprema Corte, con base en la cual se deben revisar, adicionalmente, los méritos del asunto según la posibilidad de que los agravios expuestos por la parte recurrente sean atendibles, es decir, que no resulten en un estudio preliminar ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes .
  7. Bajo tales consideraciones, a continuación, se realizará la relatoría sucinta de los argumentos esgrimidos en la demanda de amparo, la argumentación efectuada por el Tribunal Colegiado y la relativa al recurso de revisión.
  8. Lo anterior, sin olvidar que, ambas partes del proceso de origen promovieron sendos juicios de amparo directos. No obstante, en el asunto que ocupa a esta Primera Sala se deriva exclusivamente del juicio de amparo promovido por el actor en el juicio principal . De ahí que únicamente se hará referencia a la demanda de amparo de la parte actora y a la sentencia recaída en dicho amparo, así como al análisis de los agravios plasmados por el notario recurrente.
  9. Posteriormente se estudiarán los requisitos de procedencia para determinar si es procedente el estudio de fondo del asunto.

a. Cuestiones previas

  1. Demanda de amparo . El actor-quejoso hizo valer los siguientes conceptos de violación:
  2. En primer término, el quejoso afirmó que se trasgredieron en perjuicio de él los derechos humanos a una tutela judicial efectiva , a un recurso efectivo y sencillo y a no ser obligado a prestar trabajos sin la justa retribución , así como de las garantías previstas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Mexicanos y los tratados internacionales en los que el Estado Mexicano sea parte.

De igual manera, sostuvo que debía aplicarse el principio pro persona al artículo 194 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, en lo relativo al cobro de honorarios por certificación de fotostáticas, a efecto de lo cual citó diversas tesis aisladas.

  1. En segundo lugar, el quejoso se avocó a la exposición de los conceptos de violación y señaló esencialmente lo siguiente:
  2. Primero . Vulneración del artículo 194 de la citada Ley del Notariado, así como al derecho humano a un honorario digno .
  3. En la sentencia reclamada se pretende, sin fundamento, que los honorarios del quejoso sean pagados por certificación de legajos y no por hoja certificada, pese a que la Ley del Notariado hace referencia a esta última. Ello, pues todas y cada una de las copias certificadas que se entregan a un cliente llevan incorporadas la fuerza y valor del documento público, así como el trabajo personal del notario, máxime que el artículo 194, fracción I, de la Ley de Notariado del Estado de Sinaloa distingue entre certificación de copia fotostática y documentos.
  4. Así, afirma que, al tratarse de certificación de fotostáticas los notarios deben cobrar i) 1.91 Unidades de Medida y Actualización cuando se trate de una sola hoja o, ii) 3.85 UMA por hoja cuando sean 2 o más.
  5. A su juicio, el costo de reproducción y el valor por el trabajo notarial únicamente se respeta con la interpretación literal del referido artículo 194. Esto, pues tal precepto señala “una o más hojas” para hacer la diferenciación, sin mencionar la posibilidad de que el costo sea considerado por legajo, mamotreto o expediente.
  6. De ahí que una interpretación diversa pone en riesgo las bases del sistema notarial y de los derechos humanos, así como trasgrede el espíritu del legislador, creando una nueva norma que devalúa o desprecia el trabajo del notario al reducir sus certificaciones al cobro por documentos completos y no por hoja, como se establece en la norma.
  7. Adujo que, imponer un tope al cobro de certificaciones incentivaría conductas abusivas de los clientes, pues éstos podrían exhibir, por ejemplo, las actas de nacimiento de toda su familia y engraparlas para decir que se trata de un legajo, a fin pagar solamente dos copias certificadas cuando el trabajo material excede por mucho el número de certificaciones.
  8. Señaló que la función notarial se rige bajo leyes administrativas y queda sujeta al contenido del artículo 5° constitucional que pretende una garantía de igualdad, por virtud de la cual todos los notarios públicos del Estado de Sinaloa deben ser regulados formal y materialmente sobre la misma base constitucional y legal.
  9. Indicó que, al retomar el criterio de la Primera Sala del Alto Tribunal relativo a que los notarios tienen derecho a cobrar conforme al arancel y que no actúan como comerciantes, es claro que: i) los notarios únicamente pueden hacer aquello que el ordenamiento jurídico les autoriza expresamente y; ii) la ley notarial no contiene disposición alguna que autoriza al notario a hacer excepciones a dicho arancel.
  10. Consecuentemente, al establecerse el arancel en un precepto normativo dentro de una ley general, abstracta y obligatoria, los notarios no pueden hacer quitas, descuentos o precios especiales, salvo que exista una autorización en términos de la propia ley.
  11. Adujo que la responsable, en una actitud inconstitucional, creó una norma y omitió realizar una interpretación conforme a la Constitución Federal, al pasar por alto el sistema de control establecido en la Ley del Notariado, en función del cual correspondía al Consejo Estatal de Notarios determinar los honorarios que debían pagarse al arancel legal. Estimar lo contrario afectaría la libertad de trabajo y la privación del fruto del trabajo propio, así como dar lugar al enriquecimiento ilícito del prestatario –al recibir más copias certificadas de las que pagó–, sin contraprestación ni causa justa, lo que causa afectaciones al sistema notarial estatal.
  12. La certificación de “legajos” no es meramente superficial ni mecánica. Sin embargo, aun cuando así fuera, la tarea de estampar sellos implica la necesidad de que el notario y los auxiliares de éste distraigan la función pública encomendada en detrimento de otros prestatarios, y quedar así “secuestrados” al certificar –quizá por años– el material puesto a disposición para cobrar únicamente lo señalado en la sentencia.
  13. Señaló que, el legislador incluyó el arancel al concepto singular de “copia certificada” , ya que la función notarial es individual. En consecuencia, cuando sean dos o más hojas, el costo de la copia certificada es lo que el arancel disponga para ese supuesto, en una idea de progresividad derivado de la complejidad y el costo de oportunidad que implica para un notario dejar de atender a otros clientes por el trabajo solicitado.
  14. Insistió en evidenciar que el notario tiene responsabilidad sobre todas las hojas que formen parte de las certificaciones entregadas a los clientes, y no sólo hasta dos hojas del “legajo” y que, el trabajo notarial implica trabajo material y humano. De ahí que la interpretación de la Sala responsable es violatoria de la función notarial y los derechos del notario quejoso, pues la privación de los honorarios es inconstitucional al afectar las expectativas del notario con base en el derecho a cobrar conforme al arancel.
  15. Aunado a lo anterior, afirma que el notario está facultado –en términos del artículo 201 de la misma ley– para aplicar la tarifa que analógicamente sea aplicable en casos semejantes, al ser imposible invocar una costumbre o práctica en contrario para derogar o excepcionar el arancel oficial. En todo caso, reiteró que el prestatario puede acudir ante el Consejo de Notarios del Estado para someter a consideración la discrepancia en el cobro.
  16. Señaló que, en el caso, el prestatario demandado es una persona moral oficial de Derecho Público que debió conocer el marco jurídico aplicable al servicio notarial solicitado y asumir las consecuencias jurídicas en un contexto de buena fe.
  17. En tal sentido, afirmó que la sentencia recurrida también es inconstitucional por falta de proporcionalidad. Esto, pues la certificación de documentos implica el cotejo de cada palabra y signo obrante en ellos, sin que pueda compartirse que la ley establece un valor máximo por hoja de cotejo, independientemente de la cantidad de contenido.
  18. Lo anterior, pues el dicho de la responsable en el sentido de que la norma establece una base fija ad infinitum , destruye la proporcionalidad entre el trabajo desempeñado de cotejo y los honorarios percibidos.
  19. Finalmente, adujo que la sentencia recurrida contraviene el principio de legalidad y el criterio de especialidad de la norma al recurrir al artículo 117 de la misma ley para fundamentar el criterio dictado. Lo anterior, pues si bien pareciera que es contrario al punto 1 del artículo 194, lo cierto es que la disputa versa sobre el pago de los honorarios establecidos en ley, de modo que sólo se puede acudir a este último para reglamentar el asunto, no así al diverso 117 por intrascendente para efectos del cobro de honorarios –aun cuando pareciera referir a un documento o cotejo general de un legajo–. De ahí que, a criterio del actor-quejoso se trasgredieron los derechos contenidos en los artículos 14 y 16 constitucionales.
  20. Segundo . Inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, por contravenir el principio de seguridad jurídica y trasgredir el derecho humano a recibir un honorario digno.
  21. Insistió en que, la redacción del precepto impugnado es vaga, imprecisa y ambigua, pues llevó a la responsable a resolver que el cobro de honorarios es por legajo y no por certificación de hoja certificada, más un incremento a partir de la segunda hoja. En consecuencia, afirma, se trasgrede el principio de seguridad jurídica –previsto en el artículo 16 constitucional–.
  22. A juicio de la parte quejosa, la Sala responsable debió calcular el interés como legal y no convencional, en atención al principio iura novit curia .
  23. Sostuvo que, el monto por el que fue condenada la demandada deriva de la errónea apreciación de la norma, consecuencia de la falta de claridad del operador jurídico respecto a la mecánica bajo la cual se determinan los honorarios de los notarios públicos de la entidad al certificar documentos.
  24. Reiteró que, el citado artículo 194 vulnera el derecho a recibir honorarios justos, pues la redacción de éste permite la interpretación en diferentes sentidos respecto al cobro de honorarios en favor del suscrito.
  25. Explicó que, aunado a lo anterior, de la comparación con regulaciones notariales de diversas entidades del país, existe una clara distinción con relación al cobro de los honorarios. Tan es así que, la ley aplicable en la Ciudad de México es precisa en señalar el monto exacto a cobrar en la expedición de copias certificadas por el número de copias que se requieran, lo cual también acontece en la ley aplicable en el Estado de México.
  26. El precepto impugnado no es claro en determinar si por las “demás hojas” se cobrarán 3.83 UMA por cada hoja adicional certificada o por legajo, como pretende hacer valer la autoridad responsable. De ahí que, cada una de las hojas debe ser contabilizada para determinar la cantidad que por concepto de honorarios se debe cubrir.
  27. Razones anteriores por las que, estima se le debe otorgar el amparo y protección de la justifica federal.
  28. Sentencia de amparo . El –ahora– Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Segundo Circuito negó el amparo bajo las siguientes consideraciones:
  29. En un primer momento advirtió que al ser un asunto de naturaleza civil y no actualizarse hipótesis alguna de suplencia de la queja deficiente, se examinaría de estricto Derecho.
  30. Posteriormente, relató los antecedentes y, en consecuencia, señaló como punto de contradicción y de la litis , la forma en que se aplicó el artículo 194 de la Ley del Notariado de Sinaloa.
  31. Enseguida, se pronunció respecto a los conceptos de violación expuestos por el quejoso, en los términos siguientes:
  32. Violación al derecho de acceso efectivo a la justicia .
  33. Afirma que la sentencia recurrida no vulnera el derecho de acceso efectivo a la justicia del quejoso, toda vez que el impetrante pudo ejercer la acción de pago ante el juzgado competente –el cual, en el momento oportuno, admitió a trámite la demanda, se siguió el procedimiento y se dictó la resolución correspondiente–. Asimismo, el quejoso estuvo en aptitud de acudir ante el tribunal de alzada a controvertir la decisión de primera instancia y obtener una sentencia. De ahí que, estimó aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 103/2017 (10a.) .
  34. Inconstitucionalidad o interpretación del artículo 194 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa.
  35. El Tribunal Colegiado sostuvo que, del análisis integral de los conceptos de violación se advertía que el quejoso, en realidad planteó un problema de interpretación de la norma y no de inconstitucionalidad.
  36. Afirmó que, contrario al dicho del quejoso, el precepto impugnado no admite diversas interpretaciones, ni es vago, confuso, impreciso o ambiguo. A juicio del Colegiado, el legislador fue claro al plasmar en el precepto impugnado la forma en que debe cobrarse la certificación de fotostática, sin que de la redacción del precepto pueda derivarse más de una interpretación.
  37. Advirtió que, el artículo impugnado prevé claramente tres tarifas a cobrar por la certificación de fotostáticas, a saber: i) 1.91 UMA por certificación de una hoja; ii) 3.83 UMA por certificación de más hojas y; iii) 9.59 UMA por certificaciones o cotejos fuera del despacho.
  38. Luego entonces, no hay manera de sostener que el precepto impugnado admite una interpretación en el sentido de que, cuando se trate de la certificación de “más hojas”, el quantum de los honorarios estará supeditado al número de hojas que integren dicha certificación y que por cada una se debe cobrar 3.83 UMA. Antes bien, la norma debe interpretarse literalmente.
  39. El artículo impugnado no establece el cobro de la tarifa de 3.83 UMA por cada hoja que integre la certificación, tampoco existe indicio en el precepto que así lo haga parecer. Únicamente se entiende que son tarifas fijas para la certificación fotostática de una o más hojas, lo cual se corrobora con la tarifa prevista para certificaciones o cotejos especiales fuera del despacho, en que no se diferencia entre el número de hojas.
  40. Por consiguiente, interpretar la norma como pretende el quejoso implicaría reconocer que en las certificaciones especiales aplica la regla tarifaria de 9.59 UMA por hoja a partir de la segunda, toda vez que dicha hipótesis tampoco establece si el cobro es por hoja. Ello, máxime que no habría forma de establecer una tarifa para los casos en que se haga una certificación o cotejo especial de una sola hoja.
  41. Así entonces, afirmó que de la literalidad del punto 1 el precepto impugnado, se advierte que el legislador estableció la tarifa de los honorarios única y exclusivamente atendiendo al acto notarial en sí mismo. De modo que si el legislador no precisó que la tarifa fuera por cada una de las hojas sobre las que se hacía el cotejo, sólo puede admitirse como única interpretación derivada de la literalidad de la norma que la hipótesis tarifaria se refiere al acto notarial de certificar más de dos hojas.
  42. Aunado a lo anterior, el Colegiado señaló que, del contenido de los artículos 117 y 118 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa se desprende que la certificación es el cotejo de un documento original –que puede constar de una o más hojas– con las copias presentadas del mismo, el cual nace a la vida una vez que el notario plasma la constancia en la que asienta que realizó el cotejo, las fojas que componen la certificación, si se trata de un original o de una copia certificada o simple y, finalmente, estampa el sello y la firma.
  43. Bajo tales consideraciones insistió en que, en el establecimiento de las tarifas previstas en el precepto impugnado el legislador única y exclusivamente atendió al acto notarial de certificación de fotostáticas. Consecuentemente, son infundados los conceptos de violación expuestos por el quejoso, en que argumenta que la Sala realizó una interpretación de la norma adversa a los derechos humanos que le corresponden, violentando el principio pro persona en contra del quejoso.
  44. Los múltiples ejemplos citados con el fin de evidenciar la posibilidad de incentivar conductas abusivas de los clientes no contravienen la conclusión alcanzada, pues lo cierto es que el quejoso parte de premisas erróneas. Es así toda vez que, la Sala responsable no realizó una interpretación del artículo impugnado, sino que se apegó a la literalidad de éste. De ahí que no puede sostenerse que los usuarios del servicio notarial sólo pagarán dos copias certificadas al no estar contemplado en el precepto legal en estudio.
  45. En todo caso, afirmó, la intención de los gobernados que pretendieran obtener o no un beneficio contemplado (o no) en la norma, es un tema que deberá enfrentar el fedatario, pues la inconstitucionalidad de una norma o la interpretación de ésta no está sujeta a la conducta de los usuarios de los servicios notariales.
  46. Es decir, ante tal conducta hipotética, será el notario quien, en atención al arancel previsto en el citado artículo 194, podrá negarse a realizar una certificación en los términos planteados, bajo el argumento de que el legajo se compone de diversos documentos vinculados entre sí y, que el arancel previsto en la norma establece que el pago atiende a si es una o más hojas –siempre que pertenezcan a un mismo documento–.
  47. De la definición del vocablo documento se advierte que puede estar conformado por una o diversas hojas e integrar una sola unidad y tener una ilación de por medio y no sólo de actos separados que no tienen relación entre sí –como los mencionados por el quejoso–.
  48. De ahí que tales conceptos de violación también son infundados y la conclusión a que arribó la Sala responsable se estime correcta.
  49. Por otro lado, sostuvo que, el hecho de que el legislador de Sinaloa no hubiere plasmado el cobro del servicio de expedición de copias certificadas de acuerdo al número determinado de las mismas, como acontece en otras entidades de la República, no implica que el artículo 194 sea, por sí mismo, ambiguo, vago o impreciso. Antes bien, se reafirma que el legislador de Sinaloa atendió exclusivamente a los actos notariales –como la certificación de fotostática– para el establecimiento de la tarifa honoraria.
  50. Lo anterior, máxime que cada legislatura tiene potestad para determinar los aranceles que deberán cobrar los fedatarios públicos dentro de la entidad federativa correspondiente, por lo que el hecho de que las tarifas no sean iguales no hace inconstitucional ni ilegal la norma, como afirma el quejoso.
  51. Argumentos sustentados en la premisa demeritada .
  52. El Colegiado calificó de inoperantes los conceptos de violación relativos, esencialmente, a: i) que una interpretación distinta a la que propone el quejoso vulnera la libertad de trabajo y genera el enriquecimiento ilícito del prestatario; ii) la función sustantiva notarial; iii) la afectación de las expectativas del notario con base en el derecho de cobrar conforme al arancel; iv) la aplicación analógica de tarifas de cobro, sin ser posible la invocación de costumbre o práctica en contrario para derogar el arancel oficial; v) la intrascendencia del artículo 117 para efectos del cobro de honorarios; y, vi) la aplicación del principio pro persona y de la interpretación literal del precepto impugnado.
  53. Lo anterior, pues tales argumentos se sustentan en la premisa de que la Sala responsable realizó una interpretación errónea del artículo impugnado y ello fue previamente demeritado.
  54. Argumentos novedosos .
  55. Finalmente, calificó de inoperantes los conceptos de violación en torno: i) al mecanismo de revisión administrativa ante el Consejo Estatal de Notarios y, ii) al pago de intereses. Esto, pues a su dicho, se trata de argumentos novedosos que no se hicieron valer en el escrito de apelación, de modo que la Sala responsable no tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto, al no conformar parte de la litis .
  56. Recurso de revisión . El quejoso expresó los agravios siguientes:
  57. Procedencia del recurso . El recurrente precisa que el recurso intentado es procedente, en esencia, bajo los argumentos siguientes:
  58. Afirma que el Colegiado omitió resolver el planteamiento de constitucionalidad del artículo 194 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa. Lo anterior, pues el tribunal se limitó a determinar que se trataba de un problema de interpretación y no de inconstitucionalidad de la norma.
  59. De modo que, a consideración del recurrente, a través de una interpretación del precepto impugnado –en tanto aspecto de mera legalidad– se omite resolver el planteamiento de constitucionalidad, ya que no fueron abordados los conceptos de violación que tenían por objeto demostrar la inconstitucionalidad del artículo impugnado.
  60. A criterio del recurrente, las consideraciones plasmadas en la sentencia de amparo únicamente se expresaron para apoyar la imposibilidad de estudiar el planteamiento de constitucionalidad; no obstante que, en la sentencia recurrida se señale expresamente que se estudiarían los argumentos en torno al principio de seguridad jurídica y al derecho humano a recibir un honorario digno y justo, pues lo cierto es que derivaron en la inoperancia de la problemática de constitucionalidad.
  61. Lo anterior, aunado a que el Colegiado fijó una interpretación de la norma, aun cuando sostuvo que ésta no era posible. De ahí que, al dicho del recurrente, existe una cuestión propiamente constitucional –entendida en los términos de la tesis 2a./J. 46/98 – y, sostener lo contrario, implicaría reconocer que cualquier afirmación del órgano colegiado impediría el análisis de los conceptos de violación relativos a la inconstitucionalidad de normas generales.
  62. Así pues, en opinión del recurrente, resultan aplicables las tesis 2a./J. 55/2014 (10a.) , P. LXXVII/2000 y 1a./J. 8/2012 (9a.) , toda vez que la inconstitucionalidad de la norma deriva de la interpretación dada por las responsables y, en consecuencia, hace procedente el recurso intentado, a efecto de que el Alto Tribunal fije el alcance de la norma cuestionada mediante la interpretación de ésta.
  63. Por otro lado, el recurrente afirma que el asunto también reviste un interés excepcional , al abordarse cuestiones que no han sido tratadas con anterioridad. Esto es, el alcance, justificación, límite y proporcionalidad constitucional de normas que establecen un arancel al derecho de los notarios públicos de cobrar honorarios en el ejercicio de las funciones encomendadas.
  64. Al respecto, aduce que el Alto Tribunal podría fijar precedente en torno a los parámetros y exigencias que deben tomarse en cuenta al momento de legislar respecto a los máximos monetarios que se pueden cobrar por actos notariales, así como respecto al contenido y restricciones permisibles al derecho humano al trabajo y a una digna remuneración de los notarios públicos. Esto es, permitirá emitir un precedente en torno a las posibles modulaciones de las cuales pueden ser objeto tales derechos, con motivo del carácter de funcionario investido de fe pública.
  65. Insiste en que, el análisis de las implicaciones, consecuencias y proyecciones del estatuto personal del notario público en el ámbito de los derechos humanos permitirá construir una verdadera doctrina que sirva como punto de partida en las legislaciones en materia de honorarios de notarios públicos, principalmente, a la luz de las exigencias constitucionales y convencionales de que todo trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, no sólo personal y familiar –del notario–, sino también respecto de las personas que emplea como auxiliares en la función notarial.
  66. Afirma que, el análisis del caso permitirá asentar la interpretación debida que debe darse a tales disposiciones y cerrar la posibilidad de que notarios públicos y particulares abusen de la vaguedad y ambigüedad de la norma.
  67. Bajo tales consideraciones, plantea como temáticas a analizar por la Suprema Corte de Justicia de la Nación: i) el régimen constitucional de la función notarial y de los derechos humanos de las personas que la asumen; ii) las posibles restricciones válidas al derecho fundamental a un salario digno de los notarios públicos; iii) los parámetros constitucionales a considerar por el legislador, respecto a los aranceles de la función notarial; iv) las consecuencias jurídicas de la función pública que ejercen los notarios; v) la problemática práctica de qué hacer ante discusiones sobre lo que se debe pagar al notario público; vi) las implicaciones de la apertura normativa en la competencia desleal y; vii) la clase de servicios notariales que constitucionalmente se pretende.
  68. En tal sentido, sostiene que el Alto Tribunal tiene la posibilidad de interpretar el régimen de percepciones de los notarios públicos y la lógica de los aranceles en la materia, al determinar si debe cobrarse por hoja o legajo el esfuerzo implícito por los notarios y sus auxiliares en el cotejo y contraste de identidad de documentos.
  69. Lo anterior, bajo el criterio del recurrente, dejará clara la relación existente entre la función notarial y las personas que la ejercen, con la manera en que se pueden establecer topes válidos a los honorarios por cobrar y la forma en que deben cobrarse.
  70. Agravios . Tras realizar la transcripción de los conceptos de violación y las consideraciones de la sentencia recurrida que, a su criterio, integran el planteamiento de constitucionalidad, el recurrente procedió a expresar un único agravio .
  71. Aduce que la sentencia recurrida es ilegal, toda vez que se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 194 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa, so pretexto de que constituye un argumento inoperante derivado de la interpretación que el Tribunal Colegiado realizó de tal precepto.
  72. La interpretación literal y sistemática de la norma –efectuada por el Colegiado– pasó por alto que la inconstitucionalidad de la norma no sólo derivó de las características de vaguedad y ambigüedad, sino también de la vulneración de derechos fundamentales.
  73. Afirma que, es absurdo que el Colegiado realizara una interpretación de la norma impugnada para concluir que no se podía interpretar de forma diversa a como lo hizo la Sala.
  74. De igual forma, el recurrente señala que la redacción del artículo impugnado impide a notarios y a particulares tener claridad respecto al cobro de honorarios por certificaciones.
  75. Reitera que, si bien es cierto que el Colegiado se pronunció respecto a la violación del principio de seguridad jurídica, ello no aconteció en un plano de constitucionalidad, sino de mera legalidad de la interpretación del precepto impugnado. Es decir, a criterio del recurrente, se omitió el análisis de los mínimos necesarios de la técnica legislativa dirigida a imponer las tarifas en cuestión, y con ello, poder anticipar la aplicabilidad en determinado sentido.
  76. De ahí la incongruencia de la sentencia recurrida al concluir, por un lado, que la norma no es ambigua ni vaga, y por otro, realizar la interpretación del citado precepto para dotarle de un auténtico contenido, pese a que no es posible advertir claramente cómo debe cobrarse la tarifa –en UMA– de los honorarios por la certificación fotostática.
  77. Por otro lado, afirma que no se abordaron las manifestaciones que vertió en la demanda de amparo en torno a la invalidez de la norma por trasgredir el derecho a una retribución digna, justa y equitativa. Antes bien, tales argumentos fueron desestimados por haberse “demeritado la premisa en la que se sustentan” , no obstante que en ningún momento fue demeritado el planteamiento contra el contenido que, según las responsables, tiene la norma.
  78. Bajo tales consideraciones, el recurrente sostiene que la sentencia recurrida debe ser revocada, toda vez que es incongruente, inexacta y carente de exhaustividad respecto al planteamiento de inconstitucionalidad del citado artículo 194.

b. Análisis de procedencia del recurso.

  1. De lo relatado, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no cumple con los requisitos de procedencia y, en consecuencia, debe desecharse.
  2. A efecto de evidenciar lo anterior se recuerda que, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Federal se actualiza una cuestión de constitucionalidad -para efectos de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo- cuando se impugnen sentencias que: i) resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales; ii) establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de un derecho humano previsto en un tratado internacional; o bien, iii) que se hubiere omitido resolver sobre tales cuestiones si fueron planteadas en el juicio de amparo.
  3. También se recuerda que, tras la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, el asunto debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, y permitir con ello que la Suprema Corte de Justicia de la Nación –como tribunal constitucional– enfoque las energías que tiene de manera exclusiva en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional y fortalecer así la naturaleza excepcional del recurso de revisión en amparo directo.
  4. Esto es, por mandato constitucional el Alto Tribunal se reservó la posibilidad de recurrir sentencias dictadas por Tribunales Colegiados de Circuito únicamente cuando subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo así, la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales las decisiones de los órganos colegiados son terminales.
  5. Pues bien, del escrito de agravios se advierte que el recurrente plantea, en esencia, cinco tópicos, a saber, que: i) el Colegiado calificó erróneamente como un problema de interpretación el planteamiento de constitucionalidad relativo al artículo 194 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa y, en consecuencia, omitió el análisis de la disposición en comento; ii) de la interpretación de la norma –alcanzada tanto por la Sala como por el Colegiado– deriva la inconstitucionalidad del precepto impugnado; iii) el recurso intentado reviste interés y trascendencia para el orden jurídico nacional, pues permitirá fijar precedente en torno a la función notarial y el derecho a un salario digno de los notarios y; iv) se omitió el análisis de las manifestaciones del recurrente en torno a la invalidez de la norma por trasgredir el derecho a una retribución digna, justa y equitativa.
  6. Como fue evidenciado, es cierto que desde la demanda de amparo, el quejoso expresó que el punto 1 del artículo 194 de la Ley del Notariado del Estado de Sinaloa –relativo a la tarifa arancelaria de cobro de certificaciones de fotostáticas– es inconstitucional por trasgredir el principio de seguridad jurídica y consecuentemente, el derecho a un honorario digno. Ello, derivado de la ambigüedad de la norma, al no especificar si el cobro de certificación de fotostática era por hoja o por legajo –como determinó la autoridad responsable–.
  7. Tal ambigüedad, bajo el dicho del recurrente, había impactado en la interpretación efectuada por la Sala responsable y trasgredió el derecho que tienen a un honorario digno –derivado del trabajo material y humano que implica la certificación de documentos–, máxime que la imposición de un tope al cobro de certificaciones incentivaría conductas abusivas por parte de los clientes que acudieran a solicitar tal servicio –para lo cual planteó diversas hipótesis ejemplificativas de conducta abusiva de los usuarios–.
  8. Ahora bien, también es cierto que tales argumentos fueron calificados por el Tribunal Colegiado como un planteamiento meramente interpretativo de la norma, infundado en una parte e inoperante en otra.
  9. Sentido anterior en virtud del cual afirmó que el precepto impugnado no admite diversas interpretaciones, ni es vago, confuso, impreciso o ambiguo. Antes bien, el legislador fue claro en plasmar la forma en que debe cobrarse la certificación de fotostática. Tan es así que se previeron tres tarifas, a saber: i) 1.91 UMA por certificación de una hoja; ii) 3.83 UMA por certificación de más hojas y; iii) 9.59 UMA por certificaciones o cotejos fuera del despacho.
  10. De ahí que, al dicho del recurrente, la norma impugnada únicamente puede interpretarse literalmente, pues de lo contrario habría que reconocer que en las certificaciones especiales aplica la regla tarifaria de 9.59 UMA por hoja a partir de la segunda –ya que no se prevé si dicho cobro es por hoja–.
  11. En ese orden de ideas, el Colegiado sostuvo que de la literalidad del punto 1 del artículo 194 se advierte que el legislador local estableció la tarifa de honorarios única y exclusivamente atendiendo al acto notarial en sí mismo , por lo que la única interpretación admisible es que la segunda hipótesis tarifaria se refiere al acto notarial de certificar más de dos hojas. Ello, máxime que de los artículos 117 y 118 del mismo ordenamiento se advierte que la certificación es el cotejo de un documento original, el cual puede constar de una o más hojas relacionadas entre sí.
  12. Pues bien, esta Primera Sala no observa la existencia de un tema de genuina constitucionalidad que haga procedente el recurso intentado. Es así, pues del análisis minucioso de constancias se advierte que la verdadera pretensión del quejoso es que, a través de la interpretación constitucional de la norma impugnada, se revoque la sentencia de apelación y se condene a la parte demandada al pago de una cantidad monetaria mayor a la determinada por la Sala, lo cual constituye un aspecto de mera legalidad .
  13. Lo anterior cobrar relevancia pues, tal como se ha pronunciado en reiteradas ocasiones esta Suprema Corte de Justicia de la Nación , los presupuestos jurídicos encaminados exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o una norma infraconstitucional , constituyen cuestiones de legalidad que no dan lugar a la procedencia del recurso de revisión en amparo directo. Asimismo, la simple invocación de un precepto constitucional vinculado con un derecho humano –como aconteció respecto al artículo 5° constitucional– no actualiza en automático la procedencia del recurso.
  14. Esto, máxime que el quejoso-recurrente funda su planteamiento de supuesta constitucionalidad en la comparación frente a disposiciones similares vigentes en otras entidades federativas. Tan es así que el Colegiado señaló que cada legislatura tiene potestad para determinar los aranceles que habrán de cobrar los fedatarios públicos dentro de la entidad federativa que corresponda, por lo que el tratamiento diferenciado frente a normativa de distintas entidades federativas no hace ambiguo al precepto impugnado.
  15. Tales argumentos evidencian que la interpretación reclamada por el quejoso-recurrente constituye una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador , no así con lo previsto en el contenido constitucional .
  16. De ahí que, a juicio de esta Primera Sala, tales argumentos –hipótesis identificadas con los incisos i) y ii) – encuadran en cuestiones de mera legalidad que no hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  17. Ahora bien, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que el recurrente se duele de la falta de análisis de las manifestaciones relativas a la invalidez de la norma por trasgredir el derecho a una retribución digna, justa y equitativa –hipótesis identificada con el inciso iv) .
  18. No obstante, del análisis de constancias se advierte que: i) tales argumentos dependen directamente de los planteamientos de legalidad –en aparente constitucionalidad– previamente abordados y; ii) constituye una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador , no así a lo previsto en el texto constitucional, como a continuación se verá:
  19. En efecto, en la demanda de amparo el quejoso adujo que la interpretación realizada por la Sala trasgrede el derecho a “no ser obligado a prestar trabajos sin la justa retribución” , en tanto se determinó, sin fundamento, que los honorarios debían ser pagados por certificación de legajos y no por hoja certificada, creando una norma que demerita el valor del trabajo notarial. Razón anterior por la que estimó que el multirreferido punto 1 del artículo 194 debía interpretarse de forma diversa a la propuesta por la Sala.
  20. Asimismo, el quejoso se limitó a señalar que la función notarial del Estado de Sinaloa debía regularse formal y materialmente sobre la misma base constitucional y legal, en función del artículo 5° constitucional.
  21. En este orden, adujo que los honorarios de los notarios se sujetan al arancel legal y sin que puedan hacer quitas, descuentos o precios especiales, por lo que, en todo caso, correspondía al Consejo Estatal de Notarios determinar los honorarios que debían pagarse al arancel legal. Esto, pues lo contrario devendría en el enriquecimiento ilícito del prestatario y afectaría las expectativas del notario con base en el derecho a cobrar conforme al arancel.
  22. De igual manera, expresó que se le vulnera el derecho a recibir honorarios justos, pues la redacción del precepto impugnado admite diferentes interpretaciones respecto al cobro de honorarios, aunado a que existe una clara distinción en el cobro de dicha prestación en comparación con regulaciones notariales de otras entidades federativas.
  23. Luego entonces, no es posible calificar tales argumentos como planteamientos de genuina constitucionalidad que hacen procedente el recurso de revisión. Lo anterior es así porque, por un lado, la verdadera pretensión del recurrente consiste en imponer al legislador sinaloense la modificación de la norma en identidad a la legislación de otras entidades federativas, no así en la auténtica vulneración de derechos humanos que conlleve a realizar una interpretación constitucional que otorgue contenido y alcance al derecho humano en cuestión.
  24. Por otro lado, aun si se considerara que existe una trasgresión al derecho humano en cita, lo cierto es que el Tribunal Colegiado calificó de inoperante el planteamiento, en una parte, al haberse demeritado la premisa de incorrecta interpretación del precepto impugnado a cargo de la Sala y, en otra, por referir cuestiones novedosas. Sin embargo, del análisis del recurso de revisión no se advierte que el recurrente hubiere expresado argumentos tendentes a desvirtuar la inoperancia declarada por el órgano colegiado, y del análisis de la demanda de amparo se advierte que los conceptos de violación versaron sobre cuestiones de mera legalidad.
  25. Al respecto, cobran aplicación las tesis 1a./J. 48/2014 (10a.) y 1a. CXXXV/2018 (10a.), de texto y rubro siguientes:

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. SU PROCEDENCIA (INTERPRETACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA P./J. 26/2009). De la interpretación de dicha jurisprudencia sostenida por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIX, mayo de 2009, página 6, de rubro "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", deriva que para determinar si procede el recurso de revisión en amparo directo es necesario analizar si la inoperancia declarada por el tribunal colegiado de circuito fue correcta, para lo cual el agravio expresado debe estar encaminado a desvirtuar tal situación. Por tanto, no basta que en la sentencia impugnada se haya declarado inoperante, insuficiente o inatendible determinado concepto de violación para que proceda el citado recurso, sino que es menester esgrimir argumentos tendentes a desvirtuar dicha declaratoria, pues en caso contrario dicho agravio es inoperante y, por ende, debe desecharse el recurso intentado”.