ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Hechos. El seis de mayo de dos mil trece, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, sobre la calle **********, en **********, municipio de **********, **********, el señor ********** circulaba en un vehículo de la marca **********, tipo **********, junto con su esposa, la señora ********** y sus dos menores hijos .
- En esos momentos el señor ********** quien circulaba a bordo de una camioneta marca **********, tipo **********, cerró el paso al vehículo conducido por el señor **********, descendió, se acercó al costado izquierdo de ese vehículo y le dijo: “ahora sí te va a cargar la chingada a ti y a tu familia” , entonces el señor ********** viró el volante para alejarse del lugar, escuchó un tronido, pero siguió manejando.
- La señora ********** se percató que su menor hijo sangraba del lado izquierdo de la cabeza, por lo que le colocó una cobija amarilla en la cabeza para taponear la herida de donde salía la sangre, a su vez, se percató que el cristal de la ventanilla trasera izquierda estaba estrellado y presentaba un orificio casi en la parte central.
- Posteriormente, la señora ********** se percató que el señor ********** los seguía a unos doscientos metros, sin embargo, desistió de la persecución al llegar a la carretera de **********, misma que es más transitada y trasladaron a su hijo de iniciales ********** al Hospital General Dr. Nicolás San Juan de Toluca, para que recibiera atención médica.
- Juicio penal. Con motivo de los hechos narrados con anterioridad, se instruyó un procedimiento penal acusatorio bajo el número de expediente **********, del registro del Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, con Residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, por el delito de tentativa de homicidio calificado , previsto y sancionado en los artículos 10, 59, 241, 242 y 245, del Código Penal para el Estado de México .
- Seguida la secuela procesal, el Juzgador del Tribunal de Enjuiciamiento dictó sentencia condenatoria el trece de noviembre de dos mil diecisiete en la que condenó al señor ********** a treinta años de prisión , entre otras penas.
- Primer recurso de apelación. Inconforme, el señor **********, interpuso un recurso de apelación que se radicó bajo el toca **********. Mediante sentencia de doce de febrero de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca determinó reponer el procedimiento en el juicio de origen .
- En cumplimiento a esa resolución, el Juez de Juicio Oral del Distrito Judicial de Toluca, con Residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, reactivó el procedimiento de primera instancia y el tres de septiembre de dos mil dieciocho, dictó una nueva sentencia condenatoria en la que impuso al señor **********, entre otras penas, treinta años de prisión , por la comisión del delito señalado.
- Segundo recurso de apelación. Inconforme, el señor **********, interpuso un recurso de apelación que se radicó bajo el toca **********, en el que mediante sentencia de veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca determinó modificar la sentencia de primer grado , e impuso al señor **********, entre otras penas, veintiún años, diez meses de prisión .
- Primera demanda de amparo directo. El tres de marzo de dos mil veintiuno, el señor ********** presentó una demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación.
- Sentencia de amparo directo. De la demanda conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que la registró bajo el número **********, y mediante resolución de treinta de septiembre de dos mil veintiuno, concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realice lo siguiente:
1. Deje insubsistente la sentencia dictada el veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, en el toca penal **********, que modificó la sentencia condenatoria, pronunciada el tres de septiembre de dos mil dieciocho, por el Juez de Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Toluca, con residencia en Almoloya de Juárez, Estado de México, en la causa penal **********, en contra de **********, por el hecho delictuoso de homicidio en grado de tentativa con modificativa agravada de haberse cometido con ventaja y alevosía, en agravio de **********, ********** y los menores de identidad reservada de iniciales ********** y **********
2. Dicte una nueva sentencia en la que, con plenitud de jurisdicción, deberá resolver lo que en derecho corresponda, para lo cual deberá contar con todos los registros que integran la causa de juicio oral **********, así como con la totalidad de las audiencias en formato DVD inherentes a dicha causa, las cuales deberán estar debidamente videograbadas, dictando en ese acto de manera oral la sentencia que corresponda, con la exposición de los fundamentos y motivaciones que sustenten el sentido de la determinación adoptada, además de emitir la versión escrita de esa resolución.
- La concesión se basó, en esencia, en las siguientes consideraciones:
- La responsable rindió su informe justificado, en el sentido de que era cierto el acto que se reclamaba a esa autoridad y para acreditar la constitucionalidad del acto reclamado, remitió entre otros documentos, el original de la causa de juicio oral **********, en un tomo, así como trece discos en formato DVD, certificados, que indicó contenían las audiencias de juicio oral, los cuales son los únicos que recibió y pudo tomar en cuenta para emitir el fallo reclamado, dentro de las cuales faltan las audiencias anteriores a la reposición del procedimiento decretada inicialmente por el tribunal de apelación responsable.
- De ahí que el tribunal de apelación debe tener a la vista todas las constancias y registros del acto reclamado, de lo contrario, el Tribunal Colegiado de Circuito vulneraría el principio de limitación probatoria establecido en el artículo 75 de la Ley de Amparo, que establece que el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, por tanto no se podrán tomar en cuenta las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad.
- Cumplimiento de la sentencia de amparo. El Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca recabó la totalidad de las video grabaciones de las audiencias relacionadas en el juicio de origen y mediante sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintiuno, nuevamente modificó la sentencia condenatoria e impuso al señor **********, entre otras penas, veintiún años, diez meses de prisión .
- Segunda demanda de amparo directo. En contra de tal determinación, el quince de diciembre de dos mil veintiuno, el señor ********** promovió un nuevo juicio de amparo directo y en su demanda, en síntesis, expuso los siguientes conceptos de violación:
- El acto reclamado vulnera los artículos 7, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos ; 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ; 1°, 14, 16, 17, 20, 103, 107 y 217 de la Constitución Política del país; 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como los que prevén y sancionan la conducta típica atribuida.
- La responsable no dio cabal cumplimiento a la concesión del amparo directo, en razón que, si bien aduce que se cumplieron con las formalidades esenciales del procedimiento, lo cierto es que ello no implica que la responsable haya actuado con apego a la verdad.
- No se acreditó la flagrancia que justificara su detención.
- La resolución impugnada vulnera el principio del debido proceso , porque no se justificó que el señor ********** haya querido privar de la vida a cuatro personas, sin sustento científico.
- Solamente se accionó un disparo con un arma de fuego, de ahí que sea imposible matar a cuatro personas con un solo disparo, además el vehículo del señor ********** fue manipulado, pues el vidrio del automóvil tenía un aspecto oscuro o polarizado, así, no hay prueba que acredite lo contrario respecto de lo que alega el señor **********.
- Se debió ubicar al señor ********** en el grado de punibilidad mínimo.
- La responsable no aplica en su resolución una adecuada y clara motivación, fundamentación y justificación del caso, lo que de suyo implica una clara vulneración a los derechos humanos del señor ********** porque se distorsiona la actuación de un tribunal de alzada.
- La resolución impugnada es desproporcionada e incongruente, en tanto, transgrede el artículo 1°, de la Constitución Política del país.
- El ministerio público no aportó los medios de prueba suficientes para acreditar que el señor ********** fuera el autor directo de la tentativa de privar de la vida a cuatro personas.
- No se acredita la modificativa (complementación típica con punibilidad autónoma agravada por calificativa de ventaja) al no ser tentativa de homicidio sino del delito de lesiones producidas por disparo de arma de fue agravada.
- La querella fue presentada por la persona lesionada el siete de mayo de dos mil trece, y para el año siguiente, se encontraba en óptimas condiciones de salud, por su parte, la defensa del señor ********** se negó a solicitar una reclasificación de lesiones, situación que lo dejó estado de indefensión, ante una inadecuada defensa.
- No se acreditó la existencia del arma con la que se lesionó a la víctima, ni fue encontrada en poder del señor **********, aunado a que el vehículo ********** tipo ********** no tuvo cadena de custodia para que se tuviera la certeza de su entrega y recepción.
- En el presente asunto no se está ante el delito de homicidio en grado de tentativa con modificativa, sino del delito de disparo de arma de fuego, previsto en el artículo 253 del Código Penal para el Estado de México . De ahí que hay una indebida clasificación del delito, por lo que se vulnera el derecho humano de exacta aplicación de la ley, prevista en el artículo 14 de la Constitución Política del país.
- Sentencia de amparo directo. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal del Segundo Circuito registró la demanda con el número de expediente ********** y mediante sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós negó la protección constitucional , en síntesis, por las siguientes consideraciones:
- En oposición a lo que alega el señor ********** se advierte que se tuteló lo previsto en los artículos 1° y 133 de la de la Constitución Política del país, por su parte, no se observa vulneración alguna a sus derechos humanos.
- El argumento relativo a la flagrancia ocurrió en una etapa anterior a la audiencia de juicio, por lo que no es posible su análisis en amparo directo, lo cual sustentó en la jurisprudencia 74/2018 , de rubro: “VIOLACIONES A DERECHOS FUNDAMENTALES COMETIDAS EN UN PROCEDIMIENTO PENAL ACUSATORIO. NO SON SUSCEPTIBLES DE ANALIZARSE EN AMPARO DIRECTO CUANDO OCURREN EN ETAPAS PREVIAS AL JUICIO ORAL” .
- El juicio oral y la instancia de apelación se ajustaron a las formalidades esenciales del procedimiento, pues se sustanciaron por un juez de enjuiciamiento y un tribunal de alzada competentes.
- No es dable exigir a la responsable que no ponderara la aplicación del artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales para resolver el recurso de apelación, en tanto que esa normativa no era aplicable cuando inició el proceso penal de origen.
- El tipo penal aplicable es el de homicidio calificado en grado de tentativa y no el de disparo de arma de fuego a que se refiere el artículo 253 del Código Penal del Estado de México, por lo que el procedimiento se llevó acorde a lo ordenado por el artículo 14 de la Constitución Política del país, además no se advierte que el tribunal de alzada haya rebasado la acusación formulada por el ministerio público.
- La sentencia reclamada es congruente con lo que establece el artículo 16 de la Constitución Política del país, pues es congruente con los requisitos formales de fundamentación y motivación.
- No se vulneró al señor ********** el derecho de contar con una defensa adecuada en su vertiente material pues de un análisis de las videograbaciones de las audiencias del juicio oral, se aprecia que los defensores privados intervinieron con la finalidad de proteger al señor **********, además de que la defensa ofreció pruebas, incluso supervenientes , participó activamente en las audiencias, cuestionando suficientemente a los testigos y asesoraron a su representado, todo ello con un evidente conocimiento técnico del procedimiento penal.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “DEFENSA ADECUADA EN SU VERTIENTE MATERIAL. PARA DETERMINAR SI HUBO VIOLACIÓN A ESTE DERECHO, EL JUZGADOR DE AMPARO DEBE VALORAR SI LAS FALLAS O DEFICIENCIAS DE LA DEFENSA AFECTARON DIRECTAMENTE EL SENTIDO DEL FALLO RECLAMADO”
- “EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO PARA ASEGURAR LA DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ANTE EL INCUMPLIMIENTO DE VERIFICAR QUE LA PERSONA QUE ASISTIÓ AL IMPUTADO EN LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL CUENTE CON LA CALIDAD DE LICENCIADO EN DERECHO; EL TRIBUNAL DEBE CONCEDER EL AMPARO CON LA FINALIDAD DE QUE SE HAGA LA VERIFICACIÓN CORRESPONDIENTE”
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
