AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4928/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4928/2022

Fecha: 22-Feb-2023

IV. ESTUDIO SOBRE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, si se surtiera el requisito de constitucionalidad, debería actualizarse el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acreditaría el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
  8. En primer lugar porque respecto de los agravios marcados en los incisos f) , g) y h) , relativos a que existieron vulneraciones al debido proceso porque en etapas previas al juicio no se justificó la cautela para no llamarlo a declarar ante el ministerio Público, son inoperantes por novedosos , puesto que no se hicieron valer en la demanda de amparo, sino hasta el recurso de revisión, por esa razón no formaron parte de la litis del juicio de amparo directo y el Tribunal Colegiado no se pronunció al respecto.
  9. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 150/2005 , de esta Primera Sala, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUELLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
  10. En segundo lugar, porque respecto de los agravios precisados en los incisos a) , b) , d) , e) , i) , j) , k) , n) , o) , p) y q) , constituyen planteamientos de legalidad y no de constitucionalidad , por lo que en esa línea fueron atendidos por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
  11. En efecto, el señor ********** alegó cuestiones relacionadas con la inaplicación del principio pro persona en su favor, ausencia de cadena de custodia, falta de exhaustividad, sobre la existencia del delitos y su responsabilidad penal, o respecto de la validez de algunas pruebas.
  12. Como se puede advertir, los argumentos planteados sustentados en la demanda de amparo se desarrollaron en un ámbito de legalidad , lo que implicó que el tratamiento efectuado por el Tribunal Colegiado al dictar la sentencia de amparo directo se limitara a realizar una ponderación de los elementos de prueba existentes en autos.
  13. En dicho ejercicio se expusieron las razones a partir de las cuales los elementos de prueba se consideraron suficientes para concluir que la autoridad responsable procedió legalmente al tener por demostrados los componentes del delito atribuido a la parte recurrente, así como de aquellos elementos de convicción que probaron su intervención en la comisión de ese ilícito.
  14. El análisis efectuado por el Tribunal Colegiado además comprendió las pruebas aportadas por la defensa, las cuales examinó pormenorizadamente para establecer los motivos por los cuáles fue procedente ponderar el valor de los elementos de convicción aportados por el ministerio público, las cuales, debido a sus particularidades, determinó que fueron aptas para desvirtuar la presunción de inocencia del inconforme.
  15. El estudio de la sentencia recurrida significó la descripción de los elementos de prueba existentes, sus cualidades y la concatenación de unos y otros para establecer la convicción que de manera particular y en conjunto arrojaron, así como los motivos para considerar que otras pruebas no eran aptas para acreditar la hipótesis defensiva.
  16. A partir de lo anterior evaluó las conclusiones alcanzadas en la sentencia condenatoria que constituyó el acto reclamado, con lo que determinó que esa resolución estuvo apegada al principio de legalidad y que los derechos fundamentales del señor ********** no fueron vulnerados.
  17. Por ello es posible concluir que en los temas destacados, el tratamiento desarrollado en la sentencia de amparo discurrió en un ámbito de valoración probatoria y por ello de estricta legalidad que escapa de la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  18. En ese sentido lo ha establecido esta Primera Sala en la tesis aislada CXIV/2016 , de rubro: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ENTRE LAS CUESTIONES DE LEGALIDAD QUE LO HACEN IMPROCEDENTE, SE ENCUENTRAN LAS REFERIDAS A LA INDEBIDA VALORACIÓN DE PRUEBAS, LA ACREDITACIÓN DE LOS ELEMENTOS DEL TIPO PENAL Y LO RELATIVO A LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA” .
  19. Así como en la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  20. Por último, se advierte que en los agravios señalados con los incisos c) , l) y m) , el señor ********** expuso que existió una afectación a su derecho fundamental a contar con una adecuada defensa .
  21. Dichos planteamientos, derivaron por una parte, del destacado efectuado en la sentencia de amparo en donde el Tribunal Colegiado precisó que si bien en las audiencias de juicio de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis y seis de abril de dos mil diecisiete, ante la inasistencia de su defensa fue representado por defensora públicas sin que se haya acreditado que estuvieran tituladas.
  22. Sin embargo, en forma correcta concluyó que no era necesario reponer el procedimiento para verificar sobre la cualidad de licenciadas en derecho de dichas defensoras, puesto que a nada práctico conduciría esa reparación procesal, pues en dichas audiencias únicamente se difirió el juicio.
  23. Aunque dicho planteamiento pudiera considerarse de constitucionalidad, dado el alcance jurídico advertido por el Tribunal Colegiado, es claro que no implicaría que esta Primera Sala emita un criterio relevante para el sistema jurídico, ni representa un beneficio a la situación legal del recurrente y, por lo tanto, es un tema que carece de interés excepcional para la procedencia del amparo directo en revisión.
  24. Asimismo, el recurrente hace una reiteración de sus conceptos de violación en cuanto a que careció de una adecuada defensa material , dado que su defensor incurrió en incompetencia y negligencia, lo cual produjo una sentencia que le resultó adversa.
  25. Dicho argumento tampoco constituye una cuestión de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el amparo directo en revisión, puesto que el Tribunal Colegiado dio respuesta a ese planteamiento atendiendo a la doctrina constitucional desarrollada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  26. Para ello identificó que la defensa fue desplegada de manera efectiva dentro del procedimiento en donde reveló que cuenta con conocimientos técnicos en la materia, pues integró su hipótesis defensiva, alegó, ofreció y desahogó pruebas, sin que se desprende que tuviera alguna diferencia con su defendido sobre la estrategia de defensa desplegada en el curso del proceso, por lo que no existió afectación en ese sentido. Para ello, siguió los precedentes que este alto tribunal ha emitido al respecto .
  27. En ese sentido, se advierte que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, más allá de realizar una interpretación constitucional o de apartarse de la doctrina establecida por esta Primera Sala respecto al tema de constitucionalidad relacionado con la defensa adecuada material , expuso las razones por las cuales, en el caso concreto, no se vulneró ese derecho fundamental, por lo que no procedía conceder la protección constitucional.
  28. Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte alguna interpretación de carácter constitucional o convencional de derecho fundamental alguno, ni fue solicitada por la parte quejosa, por lo que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala , lo que permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión y ello permite decretar su desechamiento.
  29. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de cinco de octubre de dos mil veintidós el entonces Presidente de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
  30. Es aplicable al respecto la jurisprudencia P./J. 19/98 , del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  31. Por último, si bien el asunto es de naturaleza penal y, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo procede la suplencia de la deficiencia de la queja , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  32. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala, de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES .