AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4957/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4957/2022

Fecha: 19-Abr-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de Nulidad. Mediante escrito que presentó el once de septiembre de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Afore Sura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante **********, demandó la nulidad de la resolución contenida en el oficio **********, de veinte de marzo del propio año, que dictó el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro expediente **********, a través de la cual le impuso ocho multas, por la cantidad de $********** (********** pesos) siete de ellas, y la octava por la suma de $********** (**********).
  2. Cabe precisar que la demandante únicamente controvirtió las sanciones económicas fincadas en los resolutivos sexto y séptimo del acto administrativo reclamado, saber:

“Infracción al artículo 14, fracciones I, III, V y XV, de las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, toda vez que su sistema integral automatizado, específicamente su módulo denominado **********, no permitió a la unidad administradora integral de riesgos14 (UAIR) en el período fiscalizado, esto es, del veinte de noviembre de dos mil dieciocho al dieciocho de septiembre de dos mil diecinueve:

a) Evaluar el riesgo financiero de la cartera de inversión de los activos que administra la sociedad de inversión (fracción I), específicamente porque en dicho lapso:

No se pudo cuantificar la atribución al riesgo por factor de riesgo.

No permitió que el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve se calculara correctamente el apalancamiento bruto.

No dejó realizar el cálculo de liquidez estructural en el período fiscalizado; y,

No se pudieron cuantificar el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, los escenarios de estrés con base en una distribución de teoría de valores extremos, tomando en cuenta **********.

b) Monitorear el porcentaje de uso de los límites prudenciales y alarmas tempranas aprobadas por el Comité de Riesgos Financieros de la Sociedad de Inversión, en virtud de que no permitió conocer el porcentaje de consumo del límite por operador, ni el porcentaje de uso del límite de contraparte (fracción III).

c) Calcular la exposición de los activos objeto de inversión, toda vez que se identificaron inconsistencias respecto de la cuantificación de exposición a valores extranjeros, instrumentos estructurados y de renta variable (fracción V).

d) Calcular los elementos de medición para la evaluación crediticia adicional que refiere el artículo 3, fracción XIII, de las propias disposiciones (fracción XV).

II. Infracción al artículo 53, en relación con el diverso 2, fracción XLIX, incisos f) e i), de las Disposiciones de carácter general en materia financiera de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, como consecuencia de que en el período de verificación el módulo “**********” de la promovente no le permitió:

a) Liquidar las operaciones relativas a préstamos de valores y operaciones en efectivo (operaciones de llamadas de margen de operaciones en derivados listados; los flujos de acciones de trabajadores de la administradora y gastos de operación realizados en efectivo) ; y,

b) Realizar las actividades necesarias para atender la gestión integral de las carteras de inversión de las sociedades relativas operadas por ella, en razón de que dicho sistema no permitió al área ********** realizar el cálculo de la tasa ********** para los contratos **********.”

  1. A través de proveído de dieciocho de septiembre de dos mil veinte, la magistrada instructora de la Sala Especializada en Materia Ambiental y de Regulación del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, ordenó el registro del asunto bajo el expediente **********, y lo admitió en la vía sumaria.
  2. Seguido el juicio por su cauce legal, la juzgadora de referencia dictó sentencia el diez de marzo de dos mil veintiuno, en la que reconoció la validez de la resolución controvertida.
  3. Juicio de Amparo Directo . Inconforme con esta determinación, Afore Sura, Sociedad Anónima de Capital Variable, por conducto de su representante **********, promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número 337/2021, del índice del Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
  4. En sesión de doce de agosto de dos mil veintidós, los magistrados integrantes de dicho órgano de amparo dictaron sentencia, por mayoría de dos votos, en el sentido de conceder la protección constitucional para el efecto de que magistrada instructora responsable: 1) dejara insubsistente la sentencia reclamada; y 2) dictara una nueva en la que, atendiendo las consideraciones expuestas en la presente ejecutoria, declare la nulidad lisa y llana de la resolución administrativa impugnada, al derivar de un procedimiento en el que la imposición de la multa combatida tuvo como apoyo normativo adjetivo el artículo 99 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que fue estimado inconstitucional por este órgano judicial.

  1. Recurso de revisión . En desacuerdo, el Vicepresidente Jurídico de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, por conducto del Director General de lo Contencioso interpuso recurso de revisión, mediante el escrito que presentó el doce de septiembre de dos mil veintidós frente al Tribunal Colegiado de referencia.
  2. Recepción y trámite del recurso de revisión . Recibidos los autos en este Alto Tribunal, el entonces Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de siete de octubre siguiente, registró el asunto como Amparo Directo en Revisión 4957/2022, lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, y mandató su envió a esta Primera Sala.
  3. Avocamiento . La entonces Ministra Presidenta de esta Primera Sala ordenó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento y resolución del presente asunto, mediante el proveído que dictó el veintitrés de noviembre del propio año.