AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6255/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6255/2022

Fecha: 24-May-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio Ordinario Civil de Disolución de la Sociedad. ********** demandó, en la vía ordinaria civil, de ***********, la terminación de la relación de concubinato, la declaración de la división de la sociedad que formó con el demandado, solicitando a su favor el 50% (cincuenta por ciento) de los muebles e inmuebles que se adquirieron durante el concubinato, así como el pago de una pensión alimenticia provisional y en su momento la definitiva.
  2. El conocimiento del asunto correspondió a la Juez Segundo Civil de Primera Instancia del Sexto Distrito Judicial de Cárdenas, Tabasco, quien admitió el asunto y lo registró bajo el expediente ***********.
  3. Seguido el juicio por su cauce legal, la juzgadora de referencia dictó sentencia el veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, en la que consideró innecesario el estudio de fondo del asunto, en virtud de que existía una causa de improcedencia de la acción; y que, por tanto, quedaban a salvo los derechos de la parte actora para que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.
  4. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la actora interpuso recurso de apelación del que conoció la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tabasco, registrándolo con el número de toca civil **********. En resolución de dieciséis de mayo de dos mil veintidós, la sala revocó la sentencia apelada en los siguientes términos:

PRIMERO. Ha procedido la vía y este Juzgado resultó competente para conocer y decidir este asunto.

SEGUNDO. Se declara probada la acción de Terminación y División de Sociedad derivada de la Terminación de Concubinato, promovido por *********** y/o **********, en contra de **********, quien fue declarado en rebeldía y no justificó defensas.

TERCERO. En razón de lo anterior se declara la terminación de la relación de concubinato que *********** y/o *********** y ********** sostuvieron, lo cual ocurrió el 1 de marzo de 2018.

CUARTO. De igual modo se declara que los bienes inmuebles que amparan los documentos públicos analizados en la presente ejecutoria pertenecen al patrimonio común de los hoy contendientes, en razón de haber sido adquiridos durante la vigencia de la relación que ambos contendientes sostuvieron, es decir, desde el 18 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2018.

QUINTO. En consecuencia se condena a ********** a la liquidación del patrimonio común de los bienes inmuebles que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la relación que ambos contendientes sostuvieron, es decir, desde el 18 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2018, ello conforme a las porciones que corresponden a la sociedad conyugal; esto es al 50% (cincuenta por ciento) para cada uno; a justificar en ejecución de sentencia los que no hayan sido objeto de pronunciamiento de esta ejecutoria, con excepción de los que él haya adquirido durante la vigencia de la aludida relación por donación, herencia o legado constituido a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Civil.

SEXTO. Se impone a las partes que formulen en ejecución de sentencia propuesta de liquidación de los tres bienes inmuebles referidos en esta ejecutoria así como de los que se acreditan pertenecen al concubinato y en el caso de que las partes no propongan la forma en que se han de liquidarse esos bienes inmuebles, se proceda a ello conforme a derecho a petición de parte y a juicio de peritos.

SÉPTIMO. Por otra parte, se condena a ********** a la liquidación del patrimonio común de los bienes muebles que hayan sido adquiridos durante la vigencia de la relación que ambos contendientes sostuvieron, es decir, desde el 18 de septiembre de 2008 al 1 de marzo de 2018, ello conforme a las porciones que corresponden a la sociedad conyugal esto es al 50% para cada uno, a justificar en ejecución de sentencia, con excepción de los que él haya adquirido durante la vigencia de la aludida relación por donación, herencia o legado constituido a su favor de conformidad con lo previsto en el artículo 198 del Código Civil.

OCTAVO. Tomando en consideración que el presente proceso se trata de una cuestión del orden familiar, no se hace especial condena de pago de gastos y costas en esta instancia, en razón a lo previsto en el numeral 99, fracción I, del Código de Procedimientos Civiles en vigor en el Estado.

  1. Juicio de Amaro Directo . Inconforme con esta determinación, el demandado promovió juicio de amparo directo, el cual fue registrado con el número **********, del índice del Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.
  2. En sesión de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, los magistrados integrantes de dicho órgano de amparo dictaron sentencia, en el sentido de negar la protección constitucional.

  1. Recurso de revisión . En desacuerdo, el demandado interpuso recurso de revisión, mediante el escrito que presentó el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós ante el Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Circuito.
  2. Recepción y trámite del recurso de revisión . Recibidos los autos en este Alto Tribunal, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, registró el asunto como Amparo Directo en Revisión 6255/2022, lo admitió a trámite, lo turnó al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, a fin de que elaborara el proyecto de resolución correspondiente, y ordenó su envió a esta Primera Sala.
  3. Avocamiento . El Ministro Presidente de esta Primera Sala decretó que este órgano jurisdiccional se avocará al conocimiento y resolución del presente asunto, mediante el proveído que dictó el veintiocho de marzo del año en curso.