V. ESTUDIO DE FONDO
- El recurrente reclamó desde su demanda de amparo la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa “Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial entre el concubinario y la concubina”, al considerar que dicho precepto impone a los concubinos determinadas consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento, vulnerando su derecho al libre desarrollo de la personalidad y de autodeterminación, además de que dicho precepto desconoce los rasgos distintivos que caracterizan al concubinato como una unión de hecho.
- El órgano colegiado desestimó dicho agravio al señalar, esencialmente, que desconocer la constitucionalidad del precepto impugnado resultaría en perjuicio de la tercera interesada, impidiendo la satisfacción de su derecho a una repartición proporcional y equitativa de un patrimonio conformado por el esfuerzo y trabajo común, con base en un argumento circular basado en una condición de estado civil, consistente en la falta de previsión de un régimen patrimonial para el concubinato.
- En contra de lo anterior, el recurrente expone que la interpretación del órgano colegiado es incorrecta porque la porción normativa impugnada anula por completo el libre desarrollo a la personalidad de los concubinos y, dentro de este, su autonomía de la voluntad, pues les prohíbe e impide decidir libremente qué régimen patrimonial desean para su relación o si, incluso, quieren establecer alguno.
- Establecido lo anterior, se observa que el análisis que esta Primera Sala debe efectuar sobre el artículo impugnado debe ser a la luz del derecho al libre desarrollo a la personalidad y, dentro de este, a su derecho de libre autodeterminación.
- Por ello, la pregunta que esta Primera Sala debe responder es la siguiente: ¿El artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa: “Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina”, resulta contraria al derecho al libre desarrollo de la personalidad y de autodeterminación de los concubinos?
- Para responder a dicha interrogante, esta Primera Sala hará el siguiente análisis: (i) El concubinato y sus consecuencias patrimoniales; (ii) El derecho al libre desarrollo de la personalidad; y (iii) análisis del caso concreto.
- I) El concubinato y sus consecuencias patrimoniales.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sido reiterativa en establecer que el concepto de familia contemplado en el artículo 4° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos debe entenderse como una realidad social y un concepto dinámico que el legislador debe proteger. Dicha protección debe extenderse a todas las formas y manifestaciones de la familia que existan en la sociedad, lo que incluye a aquellas constituidas a través de uniones de hecho, como lo es el concubinato.
- Es así, que el legislador mexicano ha optado por regular a las parejas de hecho, reconociendo efectos jurídicos a una relación cuya formación no dependió de una declaración expresa y formal de la voluntad, pero que constituye una unión fáctica de dos personas que, en última instancia, forman una familia , siendo el legislador local el que goza de libertad de configuración para establecer cuáles deben ser los requisitos legales para que se reconozcan estas uniones de hecho, por lo que cada legislación civil o familiar de las entidades federativas pueden exigir determinados requisitos a las personas involucradas, como pueden ser haber alcanzado una determinada edad; que no exista una relación de parentesco entre ellos; que hayan compartido el mismo domicilio durante un tiempo determinado; la existencia de hijos comunes, etcétera.
- Sobre dicha regulación, esta Primera Sala estableció en la Contradicción de Tesis 148/2012 que, si bien “tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad” , existen distinciones entre el matrimonio y el concubinato cuyo efecto es que esta unión de hecho no tenga la misma regulación jurídica respecto de los derechos y obligaciones que surgen tanto del concubinato como del matrimonio civil.
- Sobre esto último, si bien una de las razones por las que dos personas eligen como manifestación de familia el concubinato y no el matrimonio, lo puede ser la ausencia de regímenes patrimoniales que el matrimonio contempla, esta Primera Sala estableció en el amparo directo en revisión 3937/2020 , que es permisible, como medida positiva para cumplir con la obligación constitucional de proteger todos los tipos de familia, que el legislador estatal regule los efectos patrimoniales que surgen como consecuencia de haber conformado algún tipo de unión familiar.
- Por ello, se estableció en dicho precedente, que tal como el legislador local puede disponer que los cónyuges tengan la posibilidad de elegir entre un régimen patrimonial de sociedad conyugal o separación de bienes y, en caso de que no se manifieste su voluntad aplicará algún régimen supletorio, también es posible que establezca dicha posibilidad o, en caso contrario, la aplicabilidad de un régimen supletorio salvo pacto en contrario, para el concubinato.
- Así, se señaló que “es constitucionalmente permisible que el legislador estatal establezca ex ante un régimen que regule las consecuencias jurídicas del concubinato como una medida positiva en favor de la protección de la familia, siempre y cuando ésta no implique una distinción arbitraria o injustificada frente a otras formas de familia y no atente, de forma directa e indirecta, el interés superior del menor.”
- Sin embargo, también se señaló en dicho precedente que, si bien es válido que el legislador establezca ex ante un régimen patrimonial en el concubinato, como medida positiva derivada del mandato constitucional de protección a la familia, esto no quiere decir que sea posible imponerle a dicha unión de hecho cualquier tipo de régimen patrimonial, en virtud de que en el concubinato la manifestación de la voluntad debe ser tratada de manera distinta.
- Lo anterior porque, por un lado, al ser una unión de hecho, el concubinato no requiere una manifestación de voluntad expresa que siga determinadas formalidades exigidas por la ley, sino únicamente la actualización de determinados supuestos de hecho; y, por el otro, la ausencia de dicha voluntad puede suponer que aquellas personas que deciden conformar un concubinato desean prescindir de una determinada carga obligacional que caracteriza a otro tipo de uniones, como lo es el matrimonio.
- Por ello, en el precedente citado, es decir, en el amparo directo en revisión 3937/2020, se señaló que tratándose del concubinato, “las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia pueden resultar en una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que se corre el riesgo de imponer a los concubinos determinadas consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su voluntad o consentimiento. Lo anterior, además, implicaría desconocer los rasgos distintivos que caracterizan al concubinato como una unión de hecho”.
- ii) El libre desarrollo de la personalidad.
- Este Alto Tribunal reconoció en el amparo directo 6/2008 que: “el individuo, sea quien sea, tiene derecho a elegir en forma libre y autónoma, su proyecto de vida, y la manera en que logrará las metas y objetivos que, para él son relevantes” .
- Así, en dicho precedente se explicó que el derecho al libre desarrollo de la personalidad permite “la consecución del proyecto de vida que para sí tiene el ser humano, como ente autónomo” , de tal manera que supone “el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción, ni controles injustificados o impedimentos por parte de los demás, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, es decir, es la persona humana quien decide el sentido de su propia existencia, de acuerdo a sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera” .
- Lo sostenido en esta sentencia dio origen a la tesis aislada P.LXVI/2009, de rubro: “DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE”.
- Es decir, el libre desarrollo a la personalidad se traduce en que toda persona, sea quien sea, tiene derecho a elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida, es decir, la manera en la que logrará las metas y objetivos que para ella son relevantes. Por lo tanto, el desarrollo de la personalidad implica la libertad de autodeterminación, y debe entenderse como la realización del proyecto de vida que toda persona, como ente autónomo, ha delineado para sí. En ese sentido, el Estado reconoce la facultad de todo individuo a ser como quiere ser sin coacción, impedimentos o controles injustificados por parte del propio Estado o de otras personas. Es decir, es la propia persona la que decide el sentido de su propia existencia de acuerdo a sus valores, ideas y expectativas.
- Así, este derecho encuentra sustento en la dignidad humana y reconoce el libre albedrio de las personas, tutela una esfera vital del individuo, en tanto que por razón de este derecho se reconoce su capacidad de actuar y decidir.
- De esta forma, en el amparo directo en revisión 6333/2017 , esta Primera Sala señaló que, si el derecho al libre desarrollo de la personalidad, radica en reconocer la autonomía de las personas en la toma de ciertas decisiones y desarrollo de conductas sin interferencias del Estado o de terceros, entonces es evidente que ese derecho da cobertura a una gran variedad de acciones y decisiones conectadas directamente con el ejercicio de la autonomía individual. Por ello, la decisión de formar o no una familia y el tipo de familia que se desea tener encuentra cobertura en el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- Lo anterior, pues en ejercicio del derecho a la libre autodeterminación, cada individuo está en posibilidad de decidir si quiere o no formar una familia, y además, precisamente por el goce de ese derecho, nada lo obliga a formar un determinado tipo de familia; sin embargo, la familia que elija, en términos de lo dispuesto en el artículo 4° Constitucional, en relación con lo dispuesto en los numerales 17 apartado 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, debe ser protegida tanto en su organización, como en su desarrollo.
- Así, la familia como elemento natural y fundamental de la sociedad debe ser protegida por el Estado y la propia sociedad, por tal motivo las leyes deben proteger su organización y desarrollo, no limitándose a un solo tipo de familia, sino teniendo en cuenta que en un Estado democrático de derecho como es el nuestro, el respeto a la pluralidad es parte de su esencia, existiendo la necesidad de proteger a la familia en todas sus formas y manifestaciones.
- Por ello, el Estado tiene la obligación de proteger todos los tipos de familia que existen en la sociedad sin importar la manera en que ésta se haya originado o se encuentre conformada, pues lo que se protege constitucional y convencionalmente es a la familia como realidad social.
- Asimismo, esta Primera Sala ha dicho que, en ejercicio del derecho a la libre autodeterminación, una persona puede elegir formar una familia a través de la institución del matrimonio o por medio de un concubinato, por lo que existen ciertos derechos que se reconocen a las personas que viven en concubinato en igualdad de circunstancias que a quienes optan por el matrimonio, como lo son los alimentos, la pensión por viudez o concubinato, el reconocimiento de paternidad, heredar y el derecho a una pensión compensatoria.
- Y si bien comparten esos derechos, existen diferencias esenciales entre ambas figuras, pues mientras el matrimonio es una institución a la que se accede a través de la celebración de un acto jurídico solemne que para su validez debe ser sancionada por el Estado; el concubinato es una institución que surge de hecho por la unión de dos personas que voluntariamente deciden tener una vida en común y cuya unión fáctica ―una vez cumplidos ciertos requisitos como no estar casados entre ellos o con otras personas, acreditar haber cohabitado por cierto tiempo (dependiendo de cada legislación) y/o tener hijos en común― tiene ciertas consecuencias jurídicas, en aras de proteger a los concubinos, durante y en su terminación, y a su familia.
- Así entonces, aunque el concubinato y el matrimonio son figuras con muchas similitudes y a las cuales nuestro sistema jurídico reconoce como fundadores de una familia, el primero por una unión de hecho y el segundo por un acto jurídico que debe ser sancionado por el Estado; es importante destacar que entre dichas instituciones existen diferencias que son fundamentales, como lo es que en el matrimonio por regla general los cónyuges están obligados a elegir el régimen patrimonial bajo el cual se van a unir.
- En el amparo directo en revisión 6333/2017 , esta Primera Sala señaló que la elección de uno de los regímenes patrimoniales, necesariamente genera una serie de derechos y obligaciones, que distinguen al matrimonio del concubinato, pues en éste, por regla general no existe un régimen patrimonial, siendo esta una de las razones principales por las que se opta por el concubinato y no por el matrimonio, pues aunque en ambas instituciones se generan derechos y obligaciones similares como lo es el derecho de alimentos, ello no significa que en ambas instituciones surjan exactamente los mismos derechos y obligaciones, especialmente en cuanto al régimen patrimonial, ya que ello implicaría desnaturalizar la institución del concubinato, que aunque es semejante, no es igual al matrimonio.
- Así, en el citado precedente se estableció que, aunque el matrimonio se caracteriza por tener un régimen patrimonial, que por regla general puede ser separación de bienes o sociedad conyugal, lo cierto es que como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, son los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio, e incluso pueden cambiarlo durante él o matizarlo a través de capitulaciones matrimoniales; sin embargo, como ya se indicó, el concubinato es una institución que por regla general se caracteriza por no tener un régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho.
- Situación que de suyo, “no resulta contraria al orden constitucional, pues si bien el artículo 4° constitucional ordena proteger el orden y desarrollo de la familia, dicho precepto no exige una solución única que equipare las consecuencias económicas del matrimonio con el concubinato, lo que además resulta lógico, pues no se debe perder de vista que el concubinato, por su propia naturaleza es una relación de hecho, y que por ende, no puede generar consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer.”
- Así, la decisión de asumir un régimen patrimonial en el matrimonio es voluntaria y se encuentra intrínsecamente relacionada con ese tipo de unión, lo que no puede extenderse al concubinato, pues no se puede imponer una serie de cargas que los concubinos no quisieron atribuirse.
- En relación con lo anterior, es decir, con la falta de previsión de un régimen patrimonial específico para los concubinos, esta Primera Sala resolvió en el amparo directo en revisión 597/2014 si dicha situación constituía un tratamiento diferenciado frente al matrimonio, al ser grupos familiares considerados esencialmente iguales. Al respecto, se determinó que la omisión, por parte del legislador, de prever un régimen patrimonial específico para el concubinato encuentra una justificación constitucionalmente válida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho y, concretamente, en lo que la jurisprudencia de esta Suprema Corte ha definido como libre desarrollo de la personalidad.
- La conclusión anterior se sustentó en que una de las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión como el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni todo el entramado jurídico de obligaciones y deberes que conlleva el matrimonio, en particular, sus eventuales consecuencias patrimoniales. Mientras que el matrimonio exige una serie de formalidades legales y da lugar a un catálogo de obligaciones que los cónyuges aceptan libremente, el concubinato encuentra su origen en la vida en común de sus miembros sin que exista una manifestación expresa de la voluntad. Es debido al respeto a esa voluntad no exteriorizada, como una manifestación acotada del derecho al libre desarrollo de la personalidad, por la cual el legislador se ha abstenido de establecer presuntivamente un régimen patrimonial específico para los concubinos.
- Asimismo, en dicho precedente se señaló que tal decisión es acorde con las características del concubinato entendido como unión de hecho en la que se protege la voluntad de las parejas que hayan optado libremente por no tener una unión formal como el matrimonio. Pensar lo contrario podría implicar la posibilidad de que la propia voluntad de la pareja se viera limitada por una imposición legal que elimine una opción legítima para formar una vida en común.
- En relación con lo anterior, en el amparo directo en revisión 3937/2020 , esta Primera Sala precisó que la relación entre el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica la libertad de autodeterminación, el concubinato y las posibles consecuencias patrimoniales que podrían derivarse de éste, estriba en lo siguiente:
- Toda persona soltera tiene el derecho a decidir libremente si conforma algún tipo de unión con otra de acuerdo son sus propios intereses, inquietudes y necesidades. Esta unión puede ser jurídica o de hecho.
- El concubinato es una unión de hecho que no requiere de una manifestación de la voluntad expresa y formal para su constitución. Una consecuencia de esto es que los concubinos deciden prescindir de ciertas obligaciones que necesariamente se derivan de uniones formales, tales como el matrimonio, y sobre las cuales los cónyuges otorgan su consentimiento expreso.
- Aquellas obligaciones de las cuales los concubinos deciden prescindir pueden implicar determinadas consecuencias patrimoniales cuyo efecto sería que la terminación de la unión de hecho fuera más gravosa que como empezó.
- Por lo tanto –de acuerdo con los precedentes de esta Primera Sala– ante la omisión del legislador de determinar un régimen patrimonial para el concubinato, no es posible presumir que le resulta aplicable a éste un régimen que los concubinos no decidieron o no estuvieron en posibilidad de decidir desde un inicio.
- Ahora bien, esta Primera Sala también se ha pronunciado no solo sobre si la ausencia de regímenes patrimoniales en el concubinato es violatoria o no a los derechos de igualdad y no discriminación de los concubinos, concluyendo que no lo es, sino también sobre si la determinación de dichas consecuencias de manera previa en la ley también supone una invasión al derecho del libre desarrollo de la personalidad, al no permitir a los concubinos decidir la manera en que se liquidarán los bienes aportados al concubinato de acuerdo a sus necesidades e intereses.
- En el amparo directo en revisión 6333/2017 , esta Primera Sala analizó la constitucionalidad del artículo 273 del Código Civil para el Estado de Querétaro, el cual dispone que los bienes adquiridos durante el concubinato, se regirán por las reglas relativas a la comunidad de bienes.
- En dicho precedente, se señaló que, si bien el legislador buscó con dicha norma proteger a las personas que se unen en concubinato, a fin de que éstas no queden desprotegidas económicamente, por lo que dicha norma tiene un fin constitucional que implícitamente busca proteger a los integrantes de la familia que surge del concubinato; se consideró que dicha medida no resulta ni razonable, ni proporcional con dicho fin constitucional.
- Lo anterior se determinó así, en virtud de que, si la intención del legislador era implementar un régimen patrimonial en el concubinato a fin de proteger económicamente a las personas, que a través de esa institución forman uniones de hecho que dan origen a una familia, en todo caso, debió darles la opción de elegir qué tipo de régimen patrimonial querían, estableciendo una serie de opciones a fin de que en su caso pudieran elegir cuál es la que más se ajusta a su proyecto de vida, pues al no darles la posibilidad, se vuelve desproporcional la medida, ya que limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación de las personas.
- Ello, pues si el legislador decide regular la situación patrimonial del concubinato, debe dar a los concubinos la posibilidad de elegir el tipo de régimen patrimonial que desean tener , incluyendo necesariamente la separación de bienes, por ser la que más se ajusta a la naturaleza del concubinato que es una relación de hecho, de tal suerte que sólo se pueda considerar un régimen distinto, cuando exista plena manifestación al respecto por parte de los concubinos.
- De igual manera, en el amparo directo en revisión 3937/2020 , cuyo criterio es vinculante, esta Primera Sala analizó nuevamente la constitucionalidad del artículo 273 del Código Civil del Estado de Querétaro, considerando que dicho numeral resultaba inconstitucional.
- En ese asunto se consideró que el legislador, al determinar que los bienes adquiridos durante el matrimonio se regirían bajo las reglas de la comunidad de bienes, equiparó la falta de expresión de voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio, o la falta de las formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato. Es decir, para el legislador la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para la conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales.
- Sin embargo, esta Primera Sala señaló que dicha equiparación es una falsa equivalencia por dos razones. En primer lugar, porque no se trata de los mismos supuestos de hecho, pues para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la comunidad de bienes es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico. En cambio, se explicó que de la lectura del artículo 273, tercer párrafo, del Código Civil del Estado de Querétaro se advierte que la aplicación del régimen de comunidad de bienes no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos, sino que más bien se trata de una consecuencia inmediata.
- En segundo lugar, porque la imposición del régimen de comunidad de bienes como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca las características que definen a esta unión de hecho. Ello, pues una de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio. El modo en que se pueden evitar dichas consecuencias, es mediante una unión que no requiere una expresión de voluntad formal que produce determinadas consecuencias jurídicas.
- En ese sentido, esta Primera Sala determinó que es debido a esa ausencia de expresión de la voluntad mediante la cual los concubinos deciden someterse a determinadas consecuencias jurídicas, y la cual se entiende como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no existe una justificación para determinar de manera presuntiva la aplicabilidad de un régimen patrimonial propio del matrimonio o, incluso, si no existen pruebas suficientes de la existencia implícita o explícita de una conjunción de esfuerzos entre los concubinos para un fin preponderantemente económico, la aplicabilidad de las reglas de la sociedad civil para la liquidación de los bienes. Pues bien, es en ese mismo sentido que la aplicación inmediata del régimen de comunidad de bienes en el concubinato no encuentra una justificación constitucional.
- Así, se concluyó que la aplicación inmediata de la comunidad de bienes como una consecuencia patrimonial del concubinato implica obligar a los concubinos ―quienes no manifestaron su voluntad para ello al conformar una unión de hecho― a consolidar sus respectivas masas patrimoniales en una sola y, a cambio, detentar sólo una parte alícuota. Por lo tanto, se estableció que la posibilidad de conformar una unión de hecho libre de determinadas cargas patrimoniales previstas por la ley y que puedan ser decididas por los concubinos conforme a sus propios planes de vida se vuelve inexistente.
- Esto, pues prever la comunidad de bienes como una consecuencia inmediata de la formación de un concubinato, sin que la ley ofrezca la oportunidad a los concubinos de poder pactar lo que ellos consideren más conveniente y menos gravoso, resulta una medida desproporcionalmente invasiva, que limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación y, consecuentemente, trastoca el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
- En virtud de lo anterior, es que en dicho precedente se determinó que el artículo impugnado vulneraba al libre desarrollo de la personalidad, que implica el derecho a la libre determinación de los concubinos, al determinar la asignación del régimen de comunidad de bienes como una consecuencia inmediata a la formación del concubinato, sin prever la posibilidad de un convenio o contrato, pasando por alto la voluntad de los concubinos e imponiendo determinadas cargas obligacionales sobre las cuales los concubinos no manifestaron su voluntad. Lo anterior, además de que la medida tiene como consecuencia la imposibilidad de que el concubinato sea una unión de hecho que represente una alternativa para que las personas puedan conformar una familia sin necesidad de someterse a determinadas consecuencias jurídicas, tales como patrimoniales, previstas en otras figuras como el matrimonio.
- iii) Análisis del caso concreto.
- Los recurrentes aducen, esencialmente, que el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa: “Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina”, vulnera su libre desarrollo de la personalidad y la figura misma del concubinato, al determinar el régimen patrimonial que debe regir dicha unión de hecho.
- El artículo impugnado es del tenor siguiente:
ARTÍCULO 193.- Cómo se rigen
La sociedad conyugal se rige por las disposiciones de esta sección y, en lo no previsto en ella, por las reglas relativas a la sociedad civil. Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina.
- Del artículo transcrito se advierte que el contenido patrimonial existente en el concubinato se regirá por las disposiciones de la sociedad conyugal, bajo la cual se forma y administra un patrimonio común, diferente del patrimonio propio de cada uno de los concubinos. Esto último conforme al artículo 189 del mismo ordenamiento civil.
- Es decir, el legislador tabasqueño de manera semejante a lo que acontece en el matrimonio, establece un régimen patrimonial para el concubinato, al señalar que las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina se regirán por las reglas relativas a la sociedad conyugal y, en lo no previsto, por las relativas a la sociedad civil.
- Así, para llevar a cabo el análisis de constitucionalidad, es necesario atender a lo establecido por esta Primera Sala en la tesis 1ª.CCLXIII/2016 (10ª), de rubro: “TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL”.
- Por lo que hace al primer paso, se debe desentrañar los fines que persigue el legislador con el establecimiento del régimen patrimonial de sociedad conyugal, tratándose del concubinato, y así conocer si éste es válido constitucionalmente. Para ello es necesario remitirse a la exposición de motivos que dio origen al artículo impugnado.
- Al expedir el Código en que se contiene el artículo impugnado, el cual entró en vigor en abril de mil novecientos noventa y siete, el legislador no expuso las razones por las que consideró que en el concubinato se debía establecer un régimen patrimonial, pues en dicha exposición sólo se indica lo siguiente:
Es indudable que los cambios que se dan en nuestra sociedad, deben reflejarse en el marco jurídico que la rige. Los códigos sustantivos y adjetivos del Estado Libre y Soberano de Tabasco establecen derechos y obligaciones de los tabasqueños, por lo que es menester incorporar los recientes avances que se han dado en el ámbito científico y los cambios en materia económica y social con el fin de adecuarlos a la esfera jurídica, coadyuvando en este sentido para que la impartición de justicia sea pronta, expedita y eficaz.
El legislador tabasqueño atento a las grandes transformaciones que se dan en el ámbito internacional, nacional y estatal, ha considerado pertinente introducir aquéllas al Código Civil con el propósito de establecer las bases pertinentes que ayuden a procurar una sana convivencia social. Esta es la gran preocupación del constituyente permanente.
Las modificaciones generales que se proponen, entre otras, son las siguientes:
I. En la parte correspondiente a las disposiciones preliminares se redefine el tema relativo al derecho conflictual, que permitirá a los juzgadores resolver los conflictos legales que pudieran suscitarse con la aplicación de las normas jurídicas en las que hubiera puntos de contacto con ordenamientos de otros sistemas jurídicos por las personas, las cosas, negocios jurídicos o las consecuencias de los distintos actos realizados por extranjeros con nacionales, o que pudieran tener efectos en el territorio tabasqueño.
II. En el Libro Primero, se incorporan, las consecuencias jurídicas de los adelantos de carácter científico en cuanto a la reproducción humana artificial, misma que se relaciona con las materias de filiación y sucesiones. Las figuras de “madre gestante sustituta”, “contratante" y otras, previenen una serie de conflictos que pudieran presentarse en caso de inseminación artificial de ciudadanas tabasqueñas y, principalmente, de naturales de esta entidad que podrían complicar la aplicación del derecho con la inminente presencia de métodos científicos de procreación. Aquí hemos ampliado la figura y las consecuencias relativas a la concubina y al concubinario, así como a los hijos de aquéllos.
III. En cuanto al Libro correspondiente a los “Bienes y los derechos reales”, se reduce el capítulo correspondiente a la caza y a los tesoros perdidos, dejando en forma más sintetizada su normatividad, añadiéndose aquí la parte relativa al Registro Público.
IV. Por lo Que se refiere al “Libro de las Obligaciones”, se revisa la teoría del negocio jurídico, jerarquizando las fuentes de las obligaciones. En el Libro Quinto, en su segunda parte, se adecuan las diversas figuras de los contratos, a los que se adicionan con nuevas definiciones, para hacer más accesible la materia en lo referente a su interpretación y aplicación como serían las materias de arrendamiento y el contrato de mutuo con interés; se contemplan nuevas figuras jurídicas como los contratos de aparcería piscícola e industrial, y el contrato de compromiso.
En general, se ha procedido a hacer una revisión minuciosa de cada uno de los capítulos del anteproyecto del Código, ponderando su ubicación en el marco general de la materia para proceder a su reubicación, como sería el tratamiento primero de los bienes muebles después de los inmuebles.
Si bien los cambios que se proponen están encaminados a hacer de la legislación civil una de las más actuales y modernas del país respetando las tradiciones de los diversos ordenamientos que han sido plasmados dentro de nuestra cultura jurídica, pretendemos que sea lo suficientemente sólida para evitar lagunas y problemas con su aplicación e interpretación que el día de mañana afectaría a la misma sociedad tabasqueña.
- Como se advierte de lo anterior, no existe razón expresa alguna del legislador para determinar que el régimen patrimonial del concubinato debe ser el relativo a la sociedad conyugal, únicamente pudiendo advertir que, con la emisión del Código de 1997, el legislador tabasqueño buscó evitar problemas que pudieran suscitarse dentro de la sociedad tabasqueña. Sin embargo, podemos asumir, tal como se hizo con el legislador queretano en el ya citado amparo directo en revisión 3937/2020, que el legislador equiparó la falta de expresión de voluntad para decidir el régimen patrimonial aplicable al matrimonio (artículo 180 del Código Civil para el Estado de Tabasco ), o la falta de las formalidades debidas que requiere la ley para la celebración de éste, como una situación análoga al concubinato. Es decir, para el legislador, la falta de expresión por parte de los cónyuges sobre si el matrimonio se regirá por la sociedad conyugal o la separación de bienes, así como la falta de formalidades exigidas para su conformación, es un supuesto equiparable a la falta de formalidades que caracteriza a una unión de hecho como el concubinato y, en consecuencia, ambas situaciones deben producir las mismas consecuencias patrimoniales.
- Sin embargo, tal como lo señaló esta Primera Sala en el amparo directo en revisión previamente citado, dicha equiparación es una falsa equivalencia porque, por un lado, no se trata de los mismos supuestos de hecho, pues para el matrimonio la aplicación del régimen patrimonial de la sociedad conyugal es una consecuencia que deviene de manera supletoria ante el silencio de los cónyuges o la falta de formalidades para el perfeccionamiento de dicho acto jurídico; en cambio, de la lectura del artículo impugnado se advierte que la aplicación del régimen de sociedad conyugal no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos, sino que se trata de una consecuencia inmediata.
- Por ello, dicha medida no resulta razonable ni proporcional con el fin constitucional que persigue, pues si la intención del legislador era implementar un régimen patrimonial en el concubinato a fin de proteger económicamente a las personas que a través de esa institución forman uniones de hecho que dan origen a una familia, en todo caso, debió darles la opción de elegir qué tipo de régimen patrimonial querían, estableciendo una serie de opciones a fin de que en su caso pudieran elegir cuál es la que más se ajusta a su proyecto de vida, pues al no darles esa posibilidad, dicha medida limita de manera innecesaria el derecho a la libre autodeterminación, dentro del libre desarrollo de la personalidad.
- Lo anterior, pues debemos recordar que dentro del concubinato, al ser una unión de hecho, se ha caracterizado por no tener un régimen patrimonial, lo que no impide que el legislador, en aras de proteger a la familia introduzca al concubinato consecuencias patrimoniales; sin embargo, a fin de que esa medida sea razonable y proporcional, esta Primera Sala ya ha establecido que no debe limitar innecesariamente el derecho a la libre autodeterminación de las personas, por lo que si decide regular las consecuencias patrimoniales, debe dar a los concubinos la posibilidad de elegir el tipo de régimen patrimonial que desean tener, incluyendo necesariamente la separación de bienes, por ser la que más se ajusta a la naturaleza del concubinato, que como ya se dijo, es una relación de hecho, de tal suerte que sólo se pueda considerar un régimen distinto, cuando exista plena manifestación al respecto por parte de los concubinos.
- Por ello, si el artículo impugnado, sin ninguna posibilidad de elección establece que las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubino y la concubina se regirán por las disposiciones relativas a la sociedad conyugal, es evidente que dicha determinación es contraria al derecho a la libre autodeterminación y libre desarrollo de la personalidad.
- De igual manera, además de vulnerar el libre desarrollo a la personalidad y de autodeterminación de los concubinos, la imposición del régimen de sociedad conyugal como consecuencia patrimonial inmediata del concubinato trastoca la propia naturaleza jurídica del concubinato. Ello, pues una de las razones por las cuales dos personas deciden conformar un concubinato es para evitar, conforme a un plan de vida propio, la carga de obligaciones que suponen otros tipos de unión como el matrimonio, siendo que la manera en la que se pueden evitar dichas cargas es mediante una unión de hecho que no requiera de una expresión de voluntad formal y expresa que produzca determinadas consecuencias jurídicas.
- Es por eso que esta Primera Sala ha determinado que debido a esa ausencia de expresión de la voluntad, mediante la cual los concubinos deciden someterse a determinadas consecuencias jurídicas, y la cual se entiende como una expresión del derecho al libre desarrollo de la personalidad, que no existe una justificación para determinar de manera presuntiva la aplicabilidad de un régimen patrimonial propio del matrimonio o, incluso, si no existen pruebas suficientes de la existencia implícita o explícita de una conjunción de esfuerzos entre los concubinos para un fin preponderantemente económico, la aplicabilidad de las reglas de la sociedad conyugal y sociedad civil para la liquidación de bienes. Pues es en ese mismo sentido que la aplicación inmediata del régimen de sociedad conyugal en el concubinato no encuentra una justificación constitucional.
- Por tanto, la posibilidad de conformar una unión de hecho libre de determinadas cargas patrimoniales previstas por la ley y que puedan ser decididas por los concubinos conforme a sus propios planes de vida, se vuelve inexistente.
- Por las razones anteriores, es que la medida no supera el primer paso del test de proporcionalidad, pues se trata de una disposición que no resulta idónea para alcanzar alguno de los fines del derecho de protección a la familia, ya que no tiene como objeto la salvaguarda de los derechos de sus miembros. En consecuencia, debe estimarse que es una medida incompatible con el artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al vulnerar el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los concubinos.
- Ahora bien, lo anterior no significa que no pueda considerarse que, en ciertas circunstancias los concubinos, al igual que los cónyuges, que se encuentren en situación de desventaja económica respecto de la otra parte, deba ser atendido por el sistema jurídico. No obstante, es fundamental destacar que la atención que en su caso se les daba dar, no se sustenta en un régimen patrimonial, sino de una medida compensatoria y/o del derecho de alimentos.
- Por ello, resulta importante precisar que el concubinato sí genera consecuencias patrimoniales , ello en aras de la protección de la familia, pues aun cuando la imposición de un régimen patrimonial que de manera inmediata obligue a los concubinos a consolidar sus masas patrimoniales en una sola sin que tengan la oportunidad de convenir algún otro arreglo que les sea más beneficioso de acuerdo a sus necesidades, intereses y expectativas, sea inconstitucional; no quiere decir que los concubinos pueden disponer de su patrimonio sin restricción alguna o que nunca estén obligados por la ley a cumplir con ciertas obligaciones derivadas de su conformación familiar, como sería enunciativamente otorgar alimentos o cumplir con una compensación económica.
- Para ello el Código Civil para el Estado de Tabasco en los artículos 285 y 298 prevé la posibilidad de que los concubinos se puedan reclamar mutuamente alimentos, en los términos establecidos para el matrimonio. Estas son medidas indispensables para el sostenimiento de la familia, las cuales, una vez cumplidas, no imponen mayores restricciones para la disposición del patrimonio.
- De igual manera, si bien el Código Civil para el Estado de Tabasco no prevé expresamente la compensación económica como medida resarcitoria para el cónyuge o concubino que decidió dedicarse preponderantemente al cuidado del hogar y, en su caso, al cuidado de sus hijos, esta Primera Sala señaló en el amparo directo en revisión 7653/2019 , que el derecho de obtener una compensación económica no puede depender del reconocimiento expreso que haga cada legislación estatal.
- Lo anterior, toda vez que conforme a lo dispuesto en el artículo 1° constitucional y 17.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los órganos jurisdiccionales están obligados a interpretar de forma extensiva el reconocimiento y aplicación de los derechos humanos, entre ellos, el de igualdad sustantivo e igualdad entre los cónyuges. Es decir, esta Primera Sala consideró en dicho precedente que la ausencia de regulación expresa o específica sobre la compensación económica, a favor de uno de los cónyuges casado bajo el régimen de separación de bienes, que se haya dedicado al trabajo en el hogar y al cuidado de los hijos, no debe erigirse en impedimento para que el órgano jurisdiccional se pronuncie al respecto, no sólo porque el silencio de la ley no autoriza a dejar de resolver alguna controversia, sino porque en términos del artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el goce y ejercicio de los derechos humanos de las personas no podrá restringirse, ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la propia Constitución establece y, asimismo, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos, entre los cuales se encuentra el de igualdad y no discriminación.
- Por ello, en dicho precedente se estableció que la compensación económica tenía un origen constitucional y no necesariamente legislativo, por lo que la ausencia de su regulación expresa en los ordenamientos jurídicos no eximía de su cumplimiento y observación por parte de los juzgadores. Así entonces, si bien el Código Civil para el Estado de Tabasco no regula dicha medida resarcitoria de manera expresa, debido al mandato constitucional de igualdad y no discriminación, así como de protección y garantía de los derechos humanos, no significa que no pueda ser solicitada y, en su caso, decretada.
- Si bien en dicho precedente se hacía referencia a los cónyuges, dichas consideraciones son aplicables a los concubinos, en virtud de que esta Primera Sala ya ha señalado de manera reiterativa que el concepto de familia no puede ser interpretado desde un punto de vista restrictivo y centrado exclusivamente en familias formadas en un contexto matrimonial, sino que dicho concepto debe ser entendido desde una perspectiva más amplia debiéndose incluir en él las situaciones de convivencia ajenas al matrimonio que desarrollan los mismos fines que éste y que, por lo tanto, deben recibir los mismos niveles de protección, siendo que existen ciertas obligaciones que no surgen exclusivamente del vínculo matrimonial, sino del contexto familiar en cuanto a tal, como lo es la compensación económica.
- Ello, pues la existencia de una relación de pareja continuada en el tiempo produce, al igual que en el matrimonio, un conjunto de intereses personales y patrimoniales que hacen indispensable la intervención del derecho frente a la disolución de la misma para evitar situaciones de desequilibrio o injusticia, por lo que es claro que las obligaciones alimentarias y resarcitorias que tienen por objeto suprimir estas situaciones no pueden ser consideradas como parte de aquellas que surgen exclusivamente de las relaciones de matrimonio.
- Ello sin que la determinación de una compensación económica excluya la posibilidad de decretar, a su vez, una pensión alimenticia, pues son figuras jurídicas distintas. Mientras la pensión alimenticia deriva del principio de solidaridad familiar y es objeto de una obligación destinada a satisfacer las necesidades del acreedor, que se otorga en forma periódica, temporal o vitalicia, y puede comprender todas las diversas prestaciones necesarias para la satisfacción de las necesidades del acreedor; la compensación económica está basada en la función social y familiar de la propiedad sobre los bienes de los cónyuges o concubinos, y su relación con las prestaciones económicas consistentes en el trabajo del hogar y el cuidado de los hijos, que persigue como finalidad componer el desequilibrio económico, suscitado en los patrimonios de ambos cónyuges o concubinos, con base en un criterio de justicia distributiva.
- Lo anterior, tomando en cuenta que esta Primera Sala señaló en el amparo directo en revisión 1615/2022 , que en los procedimientos de naturaleza familiar en los que se demande una medida de naturaleza resarcitoria, asiste a la parte actora una presunción de haberse dedicado preponderantemente a las labores del hogar, y en consecuencia la carga probatoria debe recaer en el demandado, quien deberá desacreditarla, demostrando, por ejemplo, que la actora se desempeñó en el mercado laboral convencional de manera consistente, que adquirió un patrimonio equiparable al del demandado, o alguna otra circunstancia que desacredite los extremos de la acción resarcitoria, cuestiones que deberá evaluar el juzgador atendiendo a las circunstancias especiales del caso, con especial atención a las implicaciones que el género de las partes tenga dentro de la distribución de las tareas domésticas.
- De igual manera, lo considerado en la presente ejecutoria no quiere decir que no pueda existir una colaboración que se extienda al manejo, conservación y administración de los bienes. Si bien ya se estableció que el concubinato no puede regirse por el régimen de sociedad conyugal de manera inmediata y sin posibilidad alguna de elección, sí es factible que la liquidación se lleve a cabo de acuerdo con las reglas de la sociedad civil, siempre y cuando la adquisición de los bienes sea el producto del trabajo común y la colaboración.
- En ese sentido, esta Primera Sala señaló en el amparo directo en revisión 4116/2015 y en el diverso 4219/2016 , que nada se opone a la formación de una sociedad civil de hecho entre los concubinos cuando, de manera paralela al concubinato, se obligan mutuamente a combinar sus recursos o esfuerzos para la realización de un fin común de carácter preponderantemente económico y sin fines de especulación comercial, siendo que, de reunirse los requisitos de ley para su conformación (artículos 751 en adelante del Código Civil para el Estado de Tabasco), es posible reconocer la conformación de una sociedad civil de hecho dentro del concubinato, pero no como una consecuencia derivada de dicha unión de hecho. En ese sentido, corresponderá a cada juez valorar el acervo probatorio a partir del cual se pueda demostrar la existencia de una sociedad civil de hecho dentro del concubinato, para lo cual el órgano jurisdiccional deberá impartir justicia a la luz de una perspectiva de género evitando actualizar situaciones de desequilibrio injustificadas, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 22/2016 (10a.) de rubro “ ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO” .
- Ello, pues no reconocer la existencia de una sociedad civil de hecho cuando haya razones para ello sí implicaría sustraer a una persona del marco regulatorio de las sociedades previsto en la legislación tabasqueña únicamente en razón de su estado civil. Por lo tanto, dicha exclusión sería evidentemente discriminatoria y dejaría desprotegidos a aquellos que han optado no solo por establecer un hogar con su pareja, sino que también se han asociado con ella en una actividad económica.
- Finalmente, en cuanto al resto de los agravios del recurrente en los que se duele de que el tribunal colegiado desestimara sus conceptos de violación refrentes al ilegal emplazamiento; en los que aduce que no se cumplieron los supuestos para la actualización del concubinato, para lo cual ofreció pruebas superveniente y no fueron valoradas por la sala responsable ni por el tribunal de amparo; devienen inoperantes debido a que tales planteamientos sólo implican cuestiones de mera legalidad que no son susceptibles de analizarse a través del recurso de revisión en amparo directo.
