AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6255/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6255/2022

Fecha: 24-May-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto sí reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por tanto, amerita un estudio de fondo, esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  3. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los conceptos de violación que el quejoso hizo valer en su demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia de amparo recurrida y los agravios del recurso de revisión.
  4. Demanda de amparo . En lo que interesa para la resolución del presente asunto, el quejoso argumentó, esencialmente lo siguiente:
  5. En el primer concepto de violación , el quejoso argumentó la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa “Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina”, al considerar que la norma no da margen a que los concubinos puedan pactar libremente cual es el régimen patrimonial que quisieran en la relación, pues sin ninguna posibilidad de elección, la norma impugnada impone una sociedad conyugal bajo la cual deberá regirse el concubinato, transgrediendo su derecho a la libre autodeterminación y al libre desarrollo de la personalidad, reconocidos en el artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  6. De igual manera, refiere que el matrimonio y el concubinato son dos figuras diferentes. Sobre el primero, la legislación tabasqueña sí prevé que sean los cónyuges quienes al momento de celebrar el matrimonio elijan el régimen bajo el que desean contraer matrimonio o incluso puedan cambiarlo durante el matrimonio; en cambio, el concubinato se caracteriza por no tener régimen patrimonial, ya que se trata de una unión de hecho que no puede generar consecuencias jurídicas que las partes no manifestaron aceptar, salvo por aquellas relativas a los alimentos y derechos de herencia.
  7. En el segundo concepto de violación , manifestó que el emplazamiento efectuado en el juicio de origen fue ilegal, ello al realizarse en un domicilio distinto del que vive, lo que implicó un estado de indefensión para actuar en el juicio de origen.
  8. En el tercer concepto de violación , el quejoso argumentó que la sala responsable se excedió en darle eficacia probatoria a las testimoniales ofrecidas por la actora, ya que fueron imprecisas e insuficientes para acreditar la relación de concubinato y su duración.
  9. Por otra parte, en el cuarto concepto de violación se inconformó con que la autoridad responsable otorgara valor probatorio a la carpeta de investigación ofrecida por la actora, por el simple hecho de ser un documento público, ya que los testimonios rendidos en esa investigación solo pueden servir de indicios, al no haber sido rendidos ante la juez de origen.
  10. En su quinto y sexto conceptos de violación , se dolió de la apreciación que hizo la sala responsable de la fecha en que inició el concubinato, ya que la actora se encontraba casada en la fecha que aduce inició el concubinato. También, se inconformó de que no se consideró una prueba superveniente en la que pretendía acreditar que diversos bienes fueron adquiridos con recursos de trabajos realizados antes de la fecha en que inició el concubinato.
  11. En su séptimo concepto de violación , el quejoso adujo que la sentencia recurrida viola los derechos regulados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Federal, así como de los artículos 1, 5, 8, 23 y 25 de la Convención Americana, al fundar su resolución en los artículos 189, 190, 191 y 192 del Código Civil para el Estado de Tabasco, preceptos que imponen a los concubinos un régimen para la liquidación de sus bienes igual al de la sociedad conyugal en el matrimonio, privándolos de elegir de forma libre y autónoma.
  12. En la misma línea argumentativa, adujo que, si bien el legislador cuenta con facultad para establecer medidas para la protección a la familia, ello no debe implicar distinciones arbitrarias en torno a las consecuencias patrimoniales derivadas del concubinato, ya que a los concubinos no les permite elegir determinado régimen de liquidación como sí es permitido a los cónyuges en el matrimonio. Manifestó que el no imponer determinado régimen a los concubinos, no implicaba desconocer que para alcanzar los fines de protección a la familia, el concubinato genera consecuencias para sus integrantes, como lo son los alimentos o indemnizaciones.
  13. En apoyo a sus manifestaciones consideró aplicable por analogía la tesis de rubro “RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 273, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER LAS REGLAS RELATIVAS A LA COMUNIDAD DE BIENES, ES CONTRARIO AL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD”.
  14. Sentencia del Tribunal Colegiado . El tribunal colegiado resolvió negar el amparo al quejoso, en virtud de las siguientes consideraciones.
  15. En primer lugar, estimó que no se cumplían los requisitos necesarios para realizar un estudio de constitucionalidad de los artículos 189, 190, 191 y 192 del Código Civil para el Estado de Tabasco, puesto que, si bien la sala responsable los aplicó en la sentencia reclamada, en realidad lo que le deparó perjuicio al quejoso es la aplicación del segundo párrafo del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
  16. Posteriormente, al realizar un estudio de los argumentos expuestos por el quejoso, estimó infundados aquellos encaminados a demostrar la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco. Para arribar a dicha calificativa en primer orden, hizo referencia a diversos precedentes de la Primera Sala del Máximo Tribunal en los que se ha determinado que el concubinato es una forma de familia y, que si bien los tipos de familia deben ser regulados por el legislador local no implica que deba hacerse de la misma manera.
  17. Asimismo, señaló que la obligación de protección a la familia tiene una doble dimensión que puede ser positiva o negativa. La dimensión positiva consistiría en que el Estado Mexicano, debe de tomar todas las medidas necesarias para proteger a todos los tipos de familia de manera que se garantice el principio de igualdad y no discriminación y en favor de interés superior del menor. La dimensión negativa implicaría el respeto y la abstención por parte del Estado para no interferir injustificadamente en el ámbito familiar de manera que se transgreda el principio de igualdad y no discriminación y el interés superior del menor, o incluso, otro tipo de derechos.
  18. Entonces, el tribunal de amparo estimó que una medida positiva ejercida por el legislador es la regulación de los efectos patrimoniales que surgen como consecuencia de haber conformado algún tipo de unión familiar. De ahí, que sea permisible que el legislador estatal establezca ex ante un régimen que regule las consecuencias jurídicas del concubinato como una medida positiva en favor de la protección de la familia, siempre y cuando ésta no implique una distinción arbitraria e injustificada frente a otras formas de familia y no atente, de forma directa e indirecta, con el interés superior del menor.
  19. Por otra parte, estimó que en el caso no era aplicable el criterio de la Primera Sala del Máximo Tribunal en el País, emitido en el amparo directo en revisión 3937/2020, que declaró la inconstitucionalidad del numeral 273, párrafo tercero, del Código Civil del Estado de Querétaro, puesto que, por una parte, el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, impugnado en esa instancia es diverso al declarado inconstitucional en la ejecutoria señalada, y, por otra parte, las circunstancias que en el caso se analizan también son diferentes.
  20. En esa línea, el tribunal colegiado estimó que el artículo 193, párrafo segundo, del Código Civil para el Estado de Tabasco, no es inconstitucional, en tanto que el desconocer la conclusión adoptada por la Sala responsable resultaría discriminatoria en perjuicio de la tercera interesada, ya que se le impediría la satisfacción de su derecho a una repartición proporcional y equitativa de un patrimonio conformado por el esfuerzo y trabajo común, con base en un argumento circular basado en una condición de estado civil consistente en la falta de previsión de un régimen patrimonial para el concubinato, condición que, de ninguna manera impedía la conformación voluntaria de un patrimonio común por parte de los concubinos y en consecuencia la posibilidad de su disolución.
  21. Manifestó que ello era acorde con lo resuelto en el diverso amparo directo en revisión 4219/2016, donde se precisó que, a raíz del análisis sobre la existencia de una sociedad civil de hecho formada dentro del concubinato, no podía dejarse sin protección a los concubinos que durante su vigencia se dedicaron a las labores del hogar y/o al cuidado de los hijos, o llevaron a cabo una jornada doble. De ahí, consideró que el artículo 193, párrafo segundo del Código Civil para el Estado de Tabasco, no resulta excesivo ni trasciende el derecho al libre desarrollo de la personalidad, como lo adujo el quejoso.
  22. Por otra parte, en cuanto a las violaciones procesales aducidas por el peticionario del amparo relativas al indebido emplazamiento, el tribunal colegiado estimó que dicha violación procesal no afectó las defensas del quejoso puesto que no trascendió al resultado del fallo, pues pudo ofrecer pruebas y actuó en el juicio.
  23. También, consideró que contrario a lo que adujo el quejoso, sí se demostró la relación de concubinato, y la sala responsable valoró acertadamente las pruebas testimoniales ofrecidas por su contraria, concatenándolas con las demás pruebas que obraban en autos.
  24. En el mismo sentido, fueron desestimados los argumentos del quejoso en los que se dolió de que se le otorgara valor probatorio a la carpeta de investigación ofrecida por la actora, ya que tales constancias sí fueron adminiculadas por la Sala responsable con otros elementos de prueba.
  25. Finalmente, el tribunal colegiado consideró fundado pero inoperante la inconformidad del quejoso consistente en que no se valoró diversa documental, ya que, si bien la sala responsable no las tomó en consideración, al ser copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio.
  26. Agravios de Revisión . El quejoso en su recurso de revisión manifiesta esencialmente lo siguiente:
  27. El recurrente se duele de la omisión de estudio en que incurrió el tribunal colegiado, sobre la constitucionalidad de los artículos 189, 190, 191 y 192 del Código de Civil para el Estado de Tabasco, al ser preceptos que se encuentran dentro de la sección de régimen de sociedad conyugal, los cuales guardan una íntima relación con el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, por lo que sí le causó perjuicio su aplicación.
  28. Se duele de que el artículo 193 impugnado impone un régimen de sociedad en contra de su voluntad sin darle la libertad de decidir, ya que la norma no da margen de elegir cual es el régimen que se desea, transgrediendo con ello su derecho al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación.
  29. En la misma línea argumentativa, se inconforma con la decisión del tribunal de amparo de no considerar aplicable al caso lo resuelto en la jurisprudencia de rubro “RÉGIMEN PATRIMONIAL EN EL CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 273, PÁRRAFO TERCERO, DEL CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE QUERÉTARO, AL IMPONER LAS REGLAS RELATIVAS A LA COMUNIDAD DE BIENES, ES CONTRARIO AL DERECHO DE LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD” , ya que, si bien la jurisprudencia referida no es exacta al caso que se resuelve, si sirve de apoyo para resolverlo. Ello al versar sobre la aplicación de reglas relativas al régimen de sociedad conyugal a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina.
  30. Aduce que en sus conceptos de violación argumentó la inconstitucionalidad de las normas no por la falta de establecimiento de un régimen patrimonial, si no por la falta de libertad que tienen los concubinos para elegir el régimen patrimonial al cual desean someterse. De ahí, que en su opinión sea contradictorio que por una parte el tribunal de amparo estime que el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco cumple con una finalidad constitucional al no establecer un régimen patrimonial para el concubinato, y por otra parte, determine que el establecimiento de una restricción a la libertad de elección de un determinado régimen patrimonial no es una consecuencia natural del concubinato, sin que se impida que los propios concubinos puedan convenir sobre un régimen si así lo desean.
  31. Argumenta que el tribunal de amparo dejó de velar por su derecho al libre desarrollo de la personalidad y autodeterminación al considerar que el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, no es inconstitucional, y que desconocer la conclusión adoptada por la sala responsable seria discriminatorio en perjuicio de la tercera interesada, ya que le impediría satisfacer su derecho a una repartición proporcional y equitativa del patrimonio. Aduce que lo anterior no sería como lo determinó el tribunal de amparo, pues los bienes que se presume se adquirieron dentro del concubinato, fueron producto de un trabajo realizado con anterioridad al inicio del concubinato, aunado a que se desprende la voluntad de los concubinos de elegir un régimen patrimonial de manera voluntaria contrario al que se impuso, ello al adquirir solo uno de los bienes en conjunto y los otros dos no.
  32. Aduce que, si bien el legislador estatal puede establecer medidas para cumplir con su obligación de protección a todos los tipos de familias, entre ellas fijar cuál será el régimen patrimonial que regirá el concubinato, ello no quiere decir que pueda imponerse a dicha unión cualquier tipo de régimen patrimonial implicando una distinción arbitraria e injustificada frente a otras formas de familia. Aunado a que, las medidas tomadas por el legislador con la finalidad de proteger a la familia, en el caso del concubinato, pueden resultar una interferencia excesiva o desproporcional al derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que puede llegarse a imponer a los concubinos consecuencias jurídicas o patrimoniales sobre las cuales no tuvieron oportunidad de manifestar su consentimiento, lo que ocurre con el artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco.
  33. A fin de sustentar sus argumentos, hizo referencia al amparo directo 6/2008 resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se desarrolló lo que implicaba el principio de dignidad de las personas y los demás derechos necesarios para que el individuo desarrolle íntegramente su personalidad, entre los que se encuentra el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que implica el derecho de toda persona de elegir de forma libre y autónoma su proyecto de vida.
  34. Asimismo, hizo alusión al amparo directo en revisión 597/2014 en el que refiere se determinó que la omisión por parte del legislador, de prever un régimen patrimonial específico para el concubinato encuentra una justificación constitucionalmente valida en la autonomía y libre elección individual de los planes de vida de cada uno de los miembros que integran la pareja de hecho. Que, una de las razones por las cuales una persona soltera opta por establecer una unión como el concubinato puede ser el hecho de que no se crea una relación de estado ni un entramado jurídico de obligaciones y deberes como en el matrimonio.
  35. En razón de lo anterior, aduce que, como parte del respeto al derecho a la libre autodeterminación, en el matrimonio, son los cónyuges quienes al celebrarlo eligen el régimen bajo el que desean contraer matrimonio, o en caso pueden modificarlo durante la vigencia del mismo, sin embargo, en el concubinato al ser una institución de hecho no puede generar consecuencias jurídicas complejas que las partes no manifestaron querer.
  36. Refiere que el legislador en el matrimonio aplica el régimen patrimonial de comunidad de bienes como una consecuencia ante el silencio de los cónyuges, sin embargo, ello no puede ocurrir de la misma manera en el concubinato, ya que no es una consecuencia supletoria ante la falta de un convenio entre los concubinos sino que se trata de una consecuencia inmediata, sin que la ley ofrezca la oportunidad a los concubinos de poder pactar lo que ellos consideren más conveniente, convirtiéndola en una medida que no resulta idónea para proteger el derecho a la familia, ya que no salvaguarda el derecho de sus miembros.
  37. Por otra parte, se duele de que el tribunal colegiado desestimara sus conceptos de violación refrentes al ilegal emplazamiento, ya que en su opinión dicha violación procesal sí afectó su defensa, por lo que estima necesario reponer el procedimiento hasta el emplazamiento.
  38. Argumenta que no se cumplieron los supuestos para la actualización del concubinato, para lo cual ofreció pruebas y no fueron valoradas por la sala responsable ni por el tribunal de amparo. De la misma manera, se inconforma con la valoración otorgada a la prueba testimonial que se desahogó en el juicio.
  39. Finalmente, se duele de que el tribunal colegiado estimara fundado pero inoperante su agravio relativo a que la sala responsable no tomó en cuenta diversa documental ofrecida para acreditar que algunos pagos recibidos fueron producto de trabajos generados antes del inicio del concubinato, por lo que no debieron tomarse en cuenta para la disolución del concubinato, y a efecto de demostrar su dicho hace alusión a los movimientos efectuados en su cuenta bancaria.
  40. Procedencia en el Caso Concreto.
  41. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es afirmativa, atento a lo siguiente:
  2. Para poner de manifiesto el anterior aserto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Al respecto, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto, en el caso, la parte quejosa, en su demanda de amparo planteó la inconstitucionalidad del artículo 193 del Código Civil para el Estado de Tabasco, en su porción normativa “Lo anterior es aplicable a las relaciones de contenido patrimonial existentes entre el concubinario y la concubina”, por estimarlo contrario al libre desarrollo de la personalidad y a la autodeterminación. Por su parte, el Tribunal Colegiado declaró infundados los conceptos de violación en los que se planteó esta inconstitucionalidad. Argumentos que son combatidos por el recurrente en su escrito de agravios. Razón por la cual en el caso subsiste una problemática de constitucionalidad.
  9. Igualmente, esta Suprema Corte estima que se satisface el segundo de los requisitos de procedencia, relativo a que la resolución del asunto revista un interés excepcional, ello en virtud de que de una búsqueda en el sistema de precedentes de este Alto Tribunal se advierte que esta Primera Sala no ha analizado la regularidad constitucional del artículo impugnado; situación la cual actualiza que el caso satisfaga un criterio de interés excepcional para que sea resuelto por esta Primera Sala.
  10. Satisfechos los requisitos de procedencia del recurso de revisión en el presente caso, esta Primera Sala emprende el estudio de fondo del presente asunto.