AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 330/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 330/2023

Fecha: 21-Jun-2023

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Previo al análisis de procedencia y —de ser el caso— del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
  2. Como se adelantó en párrafos precedentes, la actora interpuso dos recursos de apelación. El primero en contra del auto por el que se desecharon diversas pruebas . El segundo en contra de la sentencia de primera instancia que absolvió a la demandada. Al resolver dichas apelaciones , el Tribunal Unitario confirmó lo determinado por el Juez de primera instancia y condenó a la actora al pago de costas en ambas instancias. En contra de lo resuelto por el Tribunal de apelación, la actora promovió demanda de amparo.
  3. Conceptos de violación. En primer lugar, la quejosa formuló conceptos de violación en los que hizo valer las siguientes cuestiones que, en opinión de ella, constituyen violaciones procesales que trascendieron al resultado del fallo.
  4. Primero. Que el Tribunal Unitario realizó una indebida interpretación del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio que lo llevó a concluir erróneamente que —al ofrecer la prueba documental — debió manifestar bajo protesta de decir verdad el motivo por el que no podía presentarla y, por tanto, solicitar su requerimiento.
  5. En opinión de la quejosa, el haber ofrecido la documental desde la demanda y señalar la relación con los hechos, así como lo que con ella se pretendía acreditar, resultaba suficiente para que se estimara admisible. En ese sentido, señaló que la carga procesal de exhibir la solicitud de expedición de un documento del que carezca la parte que lo ofrece sólo se refiere a los documentos que obran en archivos, protocolos o dependencias públicas.
  6. Segundo . Que la determinación de la responsable en el sentido de desechar la prueba confesional a cargo de la fiada se traduce en una violación a lo dispuesto por los artículos 1198 y 1205 del Código de Comercio. Lo anterior, en virtud de que las partes tienen derecho de aportar cualquier medio probatorio que se encuentre relacionado con los hechos y sirva de sustento a las pretensiones expuestas.
  7. En ese sentido, argumentó que el hecho de haber ofrecido la prueba como “confesional”, en lugar de como “declaración” no debe implicar el desechamiento de ésta. En opinión de la quejosa debía corregirse el error del oferente para lograr el dictado de un fallo ajustado a Derecho. Lo anterior, al tomar en consideración el principio de progresividad de los derechos humanos y el derecho fundamental de acceso a la tutela judicial efectiva; lo que implica que el rigorismo debe ceder ante la posibilidad de enjuiciamiento de fondo del asunto.
  8. Asimismo, señaló que, al tomar en consideración que la prueba versaría sobre hechos propios de la fiada tercero interesada era imposible que se ofreciera como testimonial ya que dicha clase de hechos son inadmisibles en la testimonial. Estimó que, en su caso, lo relevante era la admisión de la prueba a efecto de no dejarla en estado de indefensión.
  9. Tercero. Que la “declaración/confesional” ( sic ) a cargo de la fiada fue ofrecida desde la demanda como testimonial, por lo que la variación de la denominación y desechamiento por parte del Juez resultó erróneo. En ese sentido argumentó que, toda vez que tal probanza versa sobre hechos propios de las personas a cuyo cargo se ofreció (fiada), se denomina confesional, aunque se trata de una prueba de declaración.
  10. Cuarto. Que el juez de conocimiento omitió llamar oficiosamente a juicio a la fiada y, con ello, dejó a la quejosa en estado de indefensión toda vez que, impidió que la fiada acudiera a juicio a absolver posiciones como parte procesal.
  11. Quinto. Que el desechamiento de pruebas resultó violatorio del debido proceso. Considera que en el juicio especial de fianzas no debe restringirse el derecho de contradicción probatorio conforme a las reglas mercantiles, pues lo relevante es que se diluciden todas las cuestiones que surjan del contrato de fianza de manera previa a que se haya pagado.
  12. Sexto. Planteó la inconstitucionalidad de los artículos 1214, 1215 y 1216 del Código de Comercio. Lo anterior, al considerar que —al establecer que el desahogo de la prueba confesional sólo es factible para las partes— se deja en estado de indefensión a quien en una controversia desea que una persona relacionada con la litis (a pesar de no ser parte) sea cuestionada sobre hechos propios relativos a la controversia. Considera que dicha restricción vulnera los derechos previstos en los artículos 1°, 14 y 17 de la Constitución, así como en los numerales 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  13. Por otro lado, como conceptos de violación relativos al fondo, planteó lo siguiente:
  14. Séptimo. Inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas por violar los derechos reconocidos en los artículos 1°, 14, 16 y 27 de la Constitución. Argumentó que, en el artículo reclamado, por el sólo hecho de que el fiado obtenga un beneficio de espera o prórroga por parte del acreedor, se libera injustificadamente de la obligación a las afianzadoras.
  15. En opinión de la quejosa, si con el acuerdo entre acreedor y deudor no se alteran las circunstancias que dieron origen a la obligación de la afianzadora, no se justifica la extinción de la fianza. Por lo anterior, el legislador debió prever que el consentimiento de la afianzadora no siempre será necesario respecto de un acuerdo de espera o prórroga entre las partes. Al no establecerlo así, se viola el principio de igualdad ya que se omite considerar los diferentes supuestos de cada situación y se da un trato igual a los desiguales.
  16. Asimismo, consideró que el artículo en comento no se encuentra debidamente motivado , pues establece la extinción de la fianza sin asegurarse de que las condiciones contractuales hubiesen cambiado. Consideró que el legislador debió establecer reglas para permitir que los jueces resuelvan sobre la extinción de la fianza.
  17. En ese contexto, la quejosa invocó el Caso Cordero Bernal vs. Perú , resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (relativo al proceso disciplinario seguido en contra del señor Héctor Fidel Cordero Bernal, el cual derivó en la destitución como juez penal). Lo anterior, dado que en dicho asunto la Corte Interamericana se pronunció respecto al requisito de adecuada motivación.
  18. Octavo. Inconstitucionalidad de la norma prevista en el apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas en virtud de que, sin considerar los usos y buenas prácticas comerciales, obliga al beneficiario de una fianza a suspender las operaciones objeto de la fianza ante cualquier incumplimiento del acreedor fiado. Estima que la norma viola el principio de igualdad , pues omite considerar los diferentes supuestos posibles y, en su lugar, confiere un trato igual para desiguales.
  19. En ese sentido señaló que, cuando entre acreedor y deudor deviene un incumplimiento parcial, ello no permite presumir que el deudor dejará de cumplir durante la relación comercial, ni supone que el acreedor hubiese permitido endeudar dolosamente al acreedor fiado al continuar el servicio.
  20. Asimismo, consideró que la norma viola la garantía de motivación , pues no establece reglas que permitan al juzgador ejercer de forma libre la función jurisdiccional y determinar si la fianza debe extinguirse o no. Señaló que no es posible estimar justificada la ausencia de motivación para considerar no garantizadas las operaciones acaecidas tras un incumplimiento del fiado.
  21. Noveno. Inconstitucionalidad de la norma prevista en el apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas, por haberse emitido por una autoridad que, en opinión de la quejosa, carece de competencia. Al respecto, argumentó que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas únicamente puede crear disposiciones sobre los plazos y medidas que deberán adoptar las instituciones de seguros y fianzas. Pero no puede emitir reglas generales en materia de fianzas. Al haberlo hecho, se viola lo dispuesto por el artículo 89, fracción I, constitucional.
  22. Décimo. Que el Tribunal responsable debió realizar una interpretación conforme del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas y determinar que carece de sentido presumir extinta una fianza por el hecho de que se haya otorgado una prórroga o espera al deudor. Lo anterior, dado que se debe demostrar que cambiaron elementos técnicos o de hecho que transformaron la obligación original. Por ello, el artículo en comento no debe restringir la posibilidad de que el juzgador analice si la prórroga y espera afectaron la operación contractual y los términos en que fue otorgada la fianza.
  23. Decimoprimero. Que la sentencia recurrida no se encuentra debidamente motivada ya que, en opinión de la quejosa, se distribuyó de manera incorrecta la carga probatoria y, por lo tanto, se incumplió con lo previsto en los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio. Asimismo, estimó que —bajo un pretexto de imposibilidad técnica para abordar el fondo del asunto— se estimó improcedente la acción intentada. Lo anterior, sin haber analizado todos los argumentos expuestos por la actora.
  24. Decimosegundo. Que fue incorrecto lo determinado en la sentencia respecto a la actualización de la excepción de “no suspensión oportuna de los servicios” , pues no se analizó de forma correcta el contrato base de la acción. La responsable pasó por alto que el contrato garantizado tenía implícita una espera. Conforme al Anexo 6, los servicios serían prestados y luego facturados por remesas; transcurrido el plazo establecido en el contrato, se realizaría el pago correspondiente a la remesa.
  25. En consecuencia, la espera en el pago de ninguna forma podría dar lugar a la alteración del riesgo aceptado por la afianzadora, pues fue una cuestión prevista por las partes.
  26. Decimotercero. La sentencia reclamada se encuentra indebidamente motivada, pues no se tomó en consideración que el convenio de seis de enero de dos mil veinte se suscribió con la condición de que la fiada obtuviera el consentimiento de la afianzadora.
  27. Decimocuarto. Que en la sentencia reclamada se realizó un estudio inexacto de la relación contractual y de la voluntad de las partes, por lo que se violó lo dispuesto por los artículos 1851, 1853 y 1854 del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente a la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  28. En opinión de la quejosa, la responsable no analizó de forma armónica las cláusulas quinta, décimo novena, vigésima y vigésima primera del contrato garantizado. Además, tampoco tomó en consideración la conducta desplegada por las partes durante la ejecución del contrato.
  29. Decimoquinto. Que la responsable no ponderó que los hechos materia de la litis son hechos propios de comercio y, en ese contexto, resultan válidas las buenas prácticas y usos entre comerciantes. En ese sentido, señaló que debió interpretarse que, solamente el incumplimiento de pago propio de una rescisión (más de cinco remesas), daría lugar a la suspensión de actividades. Asimismo, argumentó que la responsable omitió motivar por qué consideró que la obligación era divisible.
  30. Decimosexto . Que en la sentencia reclamada no se motivó debidamente la condena en costas impuesta en su contra en ambas instancias. En ese sentido, argumentó que se debió realizar una interpretación conforme del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, a efecto de respetar el derecho humano de acceso a la justicia.
  31. La quejosa consideró tener un legítimo derecho al pago de la garantía reclamada y, ante la negativa por parte de la tercero interesada, se vio obligada a promover el juicio natural y los recursos respectivos. Bajo ese contexto, señaló que si las partes (aun la que resulta vencida) justifican que era necesaria la activación del proceso judicial para resolver una controversia, no resulta justo establecer una condena en costas.
  32. Por lo anterior, considera que, para determinar o no la condena en costas, la responsable debió realizar un análisis de la justificación de la intervención judicial a efecto de resolver la controversia.
  33. Decimoséptimo. Planteó la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio al considerar que viola los derechos humanos de igualdad, legalidad y tutela judicial. Argumentó que la fracción tildada de inconstitucional da un trato discriminatorio a las partes y, a partir de una presunción (en el sentido de que se acudió de forma indebida a las instancias jurisdiccionales), establece la sanción en costas.
  34. En ese sentido, señaló que la norma castiga y estigmatiza a quienes no obtienen resolución favorable en segunda instancia, al asumir que quien venció en el proceso acreditó una verdad histórica o material; lo que consideró inexacto. Señaló que el legislador debió establecer un trato desigual, es decir, de acuerdo a las circunstancias particulares que se presenten en el asunto; pues no todos los casos requieren de penalización.
  35. Decimoctavo. Refirió que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio es inconstitucional en virtud de que da lugar a resoluciones dogmáticas. Lo anterior, dado que el legislador estableció un sistema para la condena en costas basado en presunciones legales que no admiten prueba en contrario y que ignora el criterio del juzgador respecto a la condena en costas. Asimismo, argumentó que la condena en costas deviene desproporcionada, pues no se exige mayor motivación al respecto.
  36. Decimonoveno. Argumentó que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio es inconstitucional en virtud de que inhibe que el gobernado ejercite libremente el derecho de acceso a la tutela judicial, pues establece necesariamente la imposición de una condena en costas por el simple hecho de haber sido vencido en juicio.
  37. Sentencia de amparo. Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la quejosa conforme a los siguientes razonamientos :
  38. En primer lugar, en el considerando sexto , el Tribunal analizó los conceptos de violación relativos a las violaciones procesales. Respecto al desechamiento de la prueba documenta l , estimó infundado lo argumentado por la quejosa ya que, si bien desde la demanda ofreció la prueba en comento y, posteriormente, reiteró el ofrecimiento en el escrito presentado el tres de noviembre de dos mil veinte; lo cierto es que —tal como lo certificó la Secretaria del Juzgado— no manifestó bajo protesta de decir verdad las razones por las que no podía exhibirla.
  39. En consecuencia, consideró correcto lo determinado por el Juez en el sentido de no admitir la documental. Lo anterior, dado que —tal como lo decidió esta Primera Sala al resolver la Contradicción de Tesis 112/2018— conforme al artículo 1061, fracción III, segundo párrafo, del Código de Comercio, cuando las partes no tengan a su disposición o por cualquier causa no puedan presentar los documentos en los que funden sus acciones o excepciones, deben manifestar tal situación bajo protesta de decir verdad. Ello, a efecto de que el juzgador requiera los documentos al responsable de su emisión.
  40. De ahí que fue correcta la interpretación realizada por el Magistrado responsable respecto del artículo 1061, fracción III, del Código de Comercio, pues lo cierto es que la quejosa no cumplió con el requisito en comento. Sin que, contrario a lo argumentado en la demanda de amparo, el desechamiento se haya fundado en la falta de exhibición del acuse de solicitud del documento.
  41. Por otra parte, el Tribunal estimó ineficaz lo argumentado por la quejosa en el sentido de que la responsable omitió llamar oficiosamente a juicio a la fiada . Lo anterior, en virtud de que —conforme a lo dispuesto por los artículos 166, primer párrafo, 176 y 177 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas— la acción ejercida por el beneficiario para el pago de una fianza introduce una especie de solidaridad entre los sujetos a quienes alcanza el incumplimiento de las obligaciones garantizadas, es decir, entre la afianzadora y la fiada. De ahí que, si en el procedimiento ninguna de las partes solicitó que se llamara a juicio a la fiada, carece de sustento el llamamiento de oficio que pretende la quejosa.
  42. Entre la afianzadora y la fiada existe solidaridad (pues aquélla asume las obligaciones que contrae la fiada). En consecuencia, si el juicio especial de fianzas sólo se instó en contra de la afianzadora, sin que la actora o la demandada estimaran conducente llamar a juicio a la fiada, no existía la necesidad de hacerlo de oficio.
  43. Respecto al desechamiento de la prueba confesional , el Tribunal determinó que resultaba inoperante lo argumentado por la quejosa en cuanto a que, en atención al derecho fundamental de acceso a la justicia, debió admitirse la prueba confesional ofrecida a cargo de la fiada.
  44. Lo anterior, en virtud de que dichos argumentos no controvertían lo determinado por la responsable en el recurso de apelación, es decir, que —por su naturaleza jurídica y de conformidad con los artículos 1215 y 1216 del Código de Comercio— la prueba confesional sólo puede desahogarla quien es parte en el juicio, pues tiene como finalidad la aceptación o reconocimiento de un hecho que se le imputa.
  45. En ese contexto, el Tribunal señaló que el derecho de tutela judicial efectiva y la obligación de privilegiar la solución de fondo de las controversias sobre los formalismos procedimentales, no puede llevar al extremo de alterar las reglas procesales que norman la confección legal de las pruebas.
  46. Asimismo, el Tribunal estimó inoperante lo argumentado por la quejosa en el sentido de que las responsables omitieron considerar que la confesional a cargo de la fiada fue ofrecida como testimonial . Lo anterior, dado que dicho planteamiento no formó parte de la litis en el recurso de apelación interpuesto en contra del auto por el que se desecharon diversas pruebas. Es decir, la quejosa debió impugnar el desechamiento de la prueba testimonial en el recurso de apelación; lo que no se demuestra con la precisión del ofrecimiento de la prueba testimonial, ni con la afirmación del cambio de denominación.
  47. En ese contexto, el Tribunal consideró ineficaz lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el desechamiento de pruebas implicaba la violación del derecho al debido proceso . Lo anterior, en virtud de que —conforme al artículo 280, fracción VI, de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas— las reglas procesales en el juicio especial de fianzas se rigen por lo dispuesto en el Código de Comercio y en el Código Federal de Procedimientos Civiles.
  48. Por lo tanto, la tramitación sumaria del procedimiento en comento y la solvencia económica de las instituciones de fianza resultan argumentos insuficientes para desestimar las disposiciones expresas que rigen en materia procesal. Y en éstas se incluyen las normas que establecen la naturaleza jurídica de las pruebas documental y confesional, así como las inherentes a su desahogo.
  49. En segundo lugar, en el considerando séptimo , el Tribunal analizó los conceptos de violación en los que la quejosa argumentó la inconstitucionalidad de normas relacionadas con el fondo de la controversia.
  50. Respecto a la inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas por violar los principios de legalidad y seguridad jurídica , el Tribunal Colegiado determinó que resultaban ineficaces los argumentos planteados por la quejosa.
  51. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal recordó que, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 2/2010, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que una autoridad legislativa cumple con los principios en comento cuando las disposiciones de observancia general crean certidumbre en los gobernados sobre las consecuencias jurídicas que la norma producirá; y —en cuanto a las facultades conferidas a una autoridad— ésta debe ser necesaria y razonable a fin de evitar que la actuación de ésta sea arbitraria o caprichosa.
  52. A partir de lo anterior, el Tribunal analizó lo dispuesto por el artículo 179 de la Ley en comento y señaló que éste prevé la terminación de los efectos jurídicos de la fianza en el supuesto específico de que, sin el consentimiento de la afianzadora, el acreedor conceda al deudor una prórroga o espera para el cumplimiento de la obligación garantizada.
  53. En ese sentido, el Tribunal destacó que, conforme a la redacción del artículo 179 reclamado, se advierten tres elementos indispensables:
  54. La conducta verificada por los destinatarios de la norma: acuerdo de prórroga o espera que el acreedor concede al deudor principal;
  55. El factor indispensable para que la norma se actualice: ausencia del consentimiento de la afianzadora respecto de la prórroga o espera para el cumplimiento de la obligación garantizada y;
  56. Consecuencia legal: extinción de la fianza.
  57. Conforme a ello, el Tribunal determinó que el artículo reclamado cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica, pues otorga certeza y claridad en la redacción de las consecuencias que genera la conducta prevista. Asimismo, el Tribunal señaló que los principios de legalidad y seguridad jurídica implican que el precepto debe contener los elementos mínimos de los que se advierta la consecuencia legal para el gobernado, pues su justificación válidamente se puede consignar en diversos numerales del propio ordenamiento legal o incluso en distintos cuerpos normativos.
  58. Para analizar la constitucionalidad del artículo en comento, el Tribunal tomó en consideración las disposiciones de la fianza en general a que se refieren los artículos 2794, 2795, 2797, 2802, 2842 y 2846 del Código Civil Federal. Conforme a éstas, señaló que la fianza es un contrato por el cual una persona se compromete con el acreedor a pagar por el deudor en caso de que éste no lo haga y cuya naturaleza atiende a la relación jurídica que subyace entre las partes.
  59. Destacó que la regla general indica que, el fiador puede obligarse a menos y no a más que el deudor principal y, por ello, la prórroga o espera concedida por el acreedor al deudor sin el consentimiento del fiador, extingue la fianza.
  60. Lo anterior, dado que la fianza tiene efectos legales al partir de la premisa esencial de que quien garantiza la obligación otorgó su consentimiento. Sin dicho requisito de existencia, la fianza no tiene una base legal sólida que permita obligar al fiador a que, en caso de incumplimiento del fiado, aquél pague o cumpla en su lugar.
  61. En virtud de ello, el Tribunal determinó que el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas es constitucionalmente válido ya que, para su conformación, el legislador atendió a una relación de causa efecto entre la conducta desplegada por el acreedor y el deudor, y la consecuencia legal de que la afianzadora no otorgue su consentimiento para responder por las obligaciones que aquellos pactaron sin su anuencia. Lo que se consideró acorde al sistema legal de fianzas.
  62. Señaló que, estimar lo contrario, llevaría al extremo de solicitar que la afianzadora se subrogue en los deberes del deudor sin haberse comprometido con la modificación pactada entre el acreedor y deudor.
  63. En consecuencia, declaró infundado lo argumentado por la quejosa en torno a la inadecuada motivación legislativa, pues la norma establece los elementos mínimos que generan certidumbre jurídica en el acreedor y deudor sobre la consecuencia jurídica que la prórroga o espera acordados sin el consentimiento de la afianzadora provocan, es decir, la extinción de la fianza.
  64. Precisado lo anterior, el Tribunal señaló que no pasaba inadvertido que, como sustento de la indebida motivación legislativa alegada, la quejosa invocó lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Cordero Bernal vs Perú .
  65. Al respecto, determinó que el contexto y parámetros señalados por la Corte en dicho asunto no demuestran que la motivación del artículo 179 de la Ley en comento sea inconstitucional. Lo anterior en virtud de que, tal como explicó, la norma prevé las consecuencias legales de la conducta desplegada por el gobernado.
  66. Asimismo, señaló que tampoco pasaba inadvertido que la quejosa invocó la violación al artículo 22 constitucional, al afirmar que la extinción de la fianza se traduce en una pena prohibida y que el deber de motivación también se encuentra previsto en el artículo 8.1 del Pacto de San José; sin embargo, estimó que tales afirmaciones se trataban de argumentos aislados sin concreción de afectación que permitieran atender su contenido específico al caso concreto.
  67. De igual forma, estimó infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que, cuando la obligación principal no se altera con el acuerdo entre acreedor y deudor, la extinción de la fianza no debe ser la consecuencia legal en todos los casos. Lo anterior, en virtud de que, en materia de fianzas, la prórroga o espera implica la ampliación en la forma y plazo para el cumplimiento de las obligaciones a cargo del fiado, lo que modifica la subrogación en la obligación que la afianzadora garantiza.
  68. De ahí que, contrario a lo afirmado por la quejosa, la prórroga o espera a que se refiere el artículo 179 en comento sí altera las circunstancias que se valoraron al otorgar inicialmente la fianza y, por ello, el consentimiento de la afianzadora para el otorgamiento de dicha prórroga es indispensable.
  69. Conforme a lo anterior, el Tribunal estimó ineficaz el argumento de la quejosa en el sentido de que el artículo 179 de la Ley no guarda proporción con la consecuencia legal de extinguir la fianza y no atiende a las buenas prácticas comerciales .
  70. Lo anterior, en virtud de que la norma cuestionada cumple con los principios de legalidad y seguridad para hacer saber a sus destinatarios la prohibición contenida y la consecuencia legal en caso de actualizarse. De ahí que las buenas prácticas entre acreedor y deudor no se vean menoscabadas por la norma con la extinción de la fianza ya que, en su caso, la relación entre estos subsiste.
  71. Asimismo, el Tribunal estimó infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que el artículo en comento menoscaba el derecho de audiencia. Lo anterior, en virtud de que la norma no vulnera el derecho del acreedor y del deudor para ejercer su defensa y ser oída por la autoridad competente.
  72. En ese sentido, el Tribunal señaló que la privación del derecho del beneficiario a recibir el pago de la fianza en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del fiado se encuentra sujeta a que en el procedimiento respectivo el beneficiario demuestre que la afianzadora sí otorgó su consentimiento para la prórroga o espera concedida al deudor; o bien, acredite que la obligación relacionada con la prórroga no incide en la obligación garantizada.
  73. En ese contexto, determinó que, contrario a lo afirmado por la quejosa, lo dispuesto en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas permite que el juzgador ejerza de forma libre la función jurisdiccional . Lo anterior, en virtud de que, el supuesto previsto en la norma no impide que el juzgador determine si la fianza debe extinguirse o no. El juzgador deberá verificar si la conducta desplegada por el acreedor y deudor se adecua a lo previsto por la norma y, por lo tanto, tiene la posibilidad de determinar si se debe actualizar la consecuencia jurídica prevista o no.
  74. Máxime que el gobernado tiene la posibilidad de probar las razones legales por las que estima que su conducta no se ubica en la hipótesis de la norma. De ahí que resulte ineficaz lo argumentado por la quejosa.
  75. Asimismo, consideró infundado lo argumentado por la quejosa en el sentido de que el artículo en comento viola el principio de igualdad al omitir considerar los diferentes supuestos de cada situación y dar un trato igual a los desiguales.
  76. Lo anterior en virtud de que, al afirmar la desigualdad normativa, la quejosa pretende quedar comprendida en un régimen jurídico del que se encuentra excluida su situación particular. Ello, con miras a que no se le aplique el artículo 179 en comento; el cual fue creado expresamente para establecer la extinción de una fianza en el supuesto que la propia quejosa actualizó, es decir, al haberse otorgado una prórroga o espera al deudor sin el consentimiento de la afianzadora.
  77. Supuesto que no atiende a una diferenciación expresa de la Ley, sino a la pretensión de invalidar la norma para que subsistan los efectos de la fianza contratada. En apoyo de lo anterior, el Tribunal citó la tesis aislada 1a. CLXXI/2016 (10a.) de rubro IGUALDAD ANTE LA LEY. ALCANCES DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA DIFERENCIACIÓN EXPRESA , así como la jurisprudencia 2a./J. 88/2003 de rubro CONCEPTOS DE VIOLACIÓN Y AGRAVIOS. SON INOPERANTES CUANDO TIENDEN A DEMOSTRAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DE ALGÚN PRECEPTO, SUSTENTÁNDOSE EN UNA SITUACIÓN PARTICULAR O HIPOTÉTICA .
  78. Respecto a la inconstitucionalidad del apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas , el Tribunal destacó que, al respecto, en la demanda de amparo se plantearon dos aspectos. En cuanto al primero, consideró que la quejosa sustentó la inconstitucionalidad de la norma en la afectación a los usos y buenas prácticas comerciales, pues el apartado 19.1.10 obliga a la afianzadora a suspender las operaciones objeto de la fianza ante cualquier incumplimiento del acreedor fiado y determina que las nuevas operaciones no quedan garantizadas. En opinión de la quejosa, ello es violatorio de lo dispuesto en los artículos 1°, 14, 16 17 y 27 de la Constitución.
  79. Sobre el segundo aspecto, el Tribunal destacó que la quejosa planteó, en esencia, que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas carece de competencia para crear normas generales en materia de fianzas y, por ello, la Circular reclamada es inconstitucional.
  80. El Tribunal analizó dichos planteamientos de forma conjunta y concluyó que resultaban ineficaces . Lo anterior, en virtud de que la Circular Única de Seguros y Fianzas tiene sustento en la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas , cuyo objeto radicó en establecer las medidas de carácter general a las cuales debían sujetarse las instituciones de seguros y de fianzas en el desarrollo de sus actividades.
  81. Dicha encomienda recayó en la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que, con acuerdo de su Junta de Gobierno, estableciera en disposiciones de carácter general los plazos y medidas que debían adoptar las instituciones en comento a efecto de apegarse de manera gradual al régimen para la cobertura del requerimiento de capital de solvencia aplicable a partir de la entrada en vigor de la referida Ley.
  82. Conforme a lo anterior, el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas expidió la Circular Única de Seguros y Fianzas, de cuyos considerandos se advierte que su implementación tuvo por objeto dar a conocer las normas a las que las instituciones de fianzas debían sujetarse para hacer más eficiente la instrumentación de las disposiciones previstas en la Ley.
  83. El Tribunal destacó que, a efecto de analizar las facultades conforme a las que se expidió dicha circular, resultaba oportuno tener presente lo dispuesto en los artículos 1° del Reglamento Interior de la Comisión; así como 1°, 17 y 20 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
  84. Del análisis de dichas normas advirtió que, en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, el Congreso de la Unión distribuyó los negocios administrativos a cargo de las Secretarías de Estado y se definieron las bases generales de creación de los órganos desconcentrados. Entre dichos órganos se encuentra —a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público— la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas; órgano encargado de establecer las disposiciones de carácter general en esas materias.
  85. De ahí que resultaran ineficaces los argumentos de la quejosa en torno a la incompetencia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, pues en la propia Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas (artículos 366, fracción II, 367, fracción I, 368, primer párrafo y 369), el Congreso confirió tales facultades a la dicha Comisión.
  86. Asimismo, el Tribunal señaló que la normativa prevista en la Circular Única materia de estudio tiene por objeto regular a los entes encargados de expedir fianzas, no así a la parte quejosa. En consecuencia, la inconstitucionalidad alegada por la quejosa resultaba inoperante, pues los argumentos expuestos se hacen depender de su situación particular, cuyo análisis impacta en el funcionamiento de un destinatario diverso.
  87. En apoyo de lo anterior, el Tribunal citó la jurisprudencia 2a./J. 71/2006 de rubro NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN.
  88. En tercer lugar, en el octavo considerando, el Tribunal Colegiado estudió los conceptos de violación en los que la quejosa cuestionó la legalidad de la sentencia reclamada.
  89. El Tribunal estimó inoperante lo planteado por la quejosa en el sentido de que la responsable interpretó de forma incorrecta el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, ya que lo determinado no es acorde al derecho de tutela judicial efectiva; pues, en opinión de la quejosa, carece de sentido presumir extinta una fianza por el hecho de que se haya otorgado una prórroga o espera al deudor.
  90. Lo anterior, al considerar que lo argumentado en el décimo concepto de violación se trata de afirmaciones dogmáticas que no demuestran la ilegalidad de la sentencia reclamada, pues la quejosa se limita a señalar diversas situaciones relativas a la interpretación del artículo 179 de la Ley antes referida; sin señalar en qué forma tales situaciones se actualizaron en el caso concreto o las razones por las que estima la extinción de la fianza como un acto restrictivo.
  91. Asimismo, el Tribunal estimó ineficaces los argumentos de la quejosa en los que argumentó que la sentencia reclamada se encuentra indebidamente fundada y motivada .
  92. Para llegar a dicha conclusión, el Tribunal señaló que el Magistrado responsable consideró que en la sentencia apelada se respetaron los principios de congruencia y exhaustividad, pues el juez de conocimiento analizó de forma correcta la litis planteada en el juicio.
  93. A efecto de corroborar lo anterior, el Tribunal recordó que en la sentencia reclamada se precisó que la acción no prosperó en el juicio dado que la afianzadora demandada opuso la excepción derivada de la extinción de la fianza prevista en el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  94. Asimismo, que, con base en el convenio de reconocimiento de adeudo y forma de pago de seis de enero de dos mil veinte, se acreditó que el primer incumplimiento derivó de la remesa vencida 19/5689; y con ello quedó demostrado que, ante el incumplimiento de la obligación de pago, la actora no suspendió oportunamente la prestación del servicio.
  95. En ese sentido, el Tribunal señaló que la precisión de las razones jurídicas del fallo de primera instancia constituyó la respuesta a lo alegado por la actora en el recurso de apelación, pues había argumentado incongruencias en la resolución apelada.
  96. Analizadas las razones expuestas por el Magistrado del Tribunal Unitario responsable, el Tribunal Colegiado determinó que la sentencia reclamada no carece de fundamentación y motivación, pues la responsable expresó las razones jurídicas por las que consideró que la sentencia apelada se encontraba ajustada a Derecho y señaló los fundamentos de su actuación.
  97. Estimó legales las consideraciones con las que se tuvieron por comprobadas las excepciones opuestas por la afianzadora demandada, a saber: a) que ante el incumplimiento de la obligación de pago, la acreedora no suspendió la prestación del servicio de suministro; y, b) que la acreedora, sin el consentimiento de la afianzadora, otorgó una prórroga o espera para el cumplimiento de la obligación de pago.
  98. Lo anterior, en virtud de que lo considerado por la responsable se apega a lo establecido en la póliza de fianza y las constancias de autos. Sin que la actora hubiera demostrado que la afianzadora otorgó consentimiento para garantizar obligaciones derivadas de un pacto diverso entre las partes.
  99. Por otra parte, el Tribunal Colegiado analizó los planteamientos de la quejosa en los que afirmó una inadecuada fundamentación y motivación de la condena al pago de costas en ambas instancias .
  100. Al respecto, consideró que resultaba infundado lo argumentado por la quejosa —en el sentido de que la imposición de costas contraviene el principio de justicia gratuita previsto en la Constitución—. Lo anterior, en virtud de que la prohibición de las costas judiciales a que se refiere el segundo párrafo del artículo 17 constitucional no se refiere a los gastos de las partes en la contienda judicial, sino al cobro por el servicio de administrar justicia por parte de los tribunales.
  101. En ese sentido, el Tribunal señaló que la condena en costas derivada de lo dispuesto en el artículo 1084 del Código de Comercio, corresponde a la sanción que se impone a quien injustificadamente hizo acudir a juicio a su contraparte, lo que otorga derecho a la parte que obtuvo sentencia favorable de ser indemnizada por los gastos que le originó la tramitación del juicio.
  102. De ahí que fue correcta la determinación del Tribunal Unitario pues, en el caso, al existir dos sentencias conformes de toda conformidad en contra de la quejosa se actualizó el supuesto previsto por la norma.
  103. Asimismo, el Tribunal consideró infundado el argumento de la quejosa en el sentido de que la responsable debió realizar una interpretación conforme del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio para respetar el derecho humano de acceso a la justicia. Lo anterior, toda vez que la imposición de las costas —como sanción procesal— asegura que todo aquel que es vencido en dos instancias resarza al ganador mediante el pago correspondiente y para ello basta que, tal como ocurrió en el caso, se actualice el supuesto normativo.
  104. Por último, el Tribunal analizó los argumentos en los que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio toda vez que, en su opinión, la norma vulnera los derechos previstos en los artículos 1°, 14, 16 17 y 22 de la Constitución, así como 8.1 de la Convención Americana.
  105. El Tribunal determinó que tales argumentos resultaban infundados. Lo anterior, en virtud de que, la disposición reclamada cumple con un primer examen de constitucionalidad relativo a su fundamentación y motivación en un sentido general. Ello, dado que su motivación tiene lugar como una norma que regula una relación social que requiere de reglamentación jurídica, a saber, el no permitir una disminución patrimonial para la parte a cuyo favor se resolvió un asunto; pues es de interés para el Estado que no se cause un daño a quien tiene la razón y la demuestra en juicio.
  106. Respecto a la discriminación alegada por la quejosa, el Tribunal señaló que el principio de igualdad no implica que todos los sujetos de la norma se encuentren siempre, en todo momento y ante cualquier circunstancia, en condiciones de absoluta paridad; sino que dicho principio se refiere a la igualdad jurídica que se debe traducir en la seguridad de no tener que soportar un perjuicio o privarse de un beneficio desigual e injustificado.
  107. En ese sentido, consideró que la hipótesis prevista en el artículo cuestionado deriva de un criterio objetivo establecido en la norma, en tanto sitúa al litigante en un supuesto normativo específico para decretar la condena en costas. Supuesto que el legislador estableció de manera clara y precisa.
  108. Asimismo, señaló que el artículo reclamado no vulnera los preceptos constitucionales aludidos, pues es general, abstracto e impersonal. Bajo ese contexto, consideró sin sustento lo afirmado por la quejosa en el sentido de que el legislador debió introducir un trato desigual respecto de la penalización en costas acorde a las circunstancias particulares de cada caso.
  109. Lo anterior, toda vez que el precepto establece de forma clara que el pago de costas en las dos instancias se origina sobre quien perdió en ambas instancias, por lo tanto, no se presenta un desequilibrio procesal entre las partes que implique la imposición de una condena que conlleve un trato diferenciado entre las partes.
  110. En apoyo de lo anterior, citó las tesis 1a. CXVIII/2005 de rubro COSTAS. LA CONDENA RELATIVA TRATÁNDOSE DE DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 1084 DEL CÓDIGO DE COMERCIO, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD .
  111. Asimismo, por identidad de razón, invocó la tesis 1a. LIX/2011 de rubro COSTAS. EL ARTÍCULO 140, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, AL PREVER LA CONDENA RESPECTIVA TRATÁNDOSE DE SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA LA GARANTÍA DE IGUALDAD.
  112. De igual forma, destacó que esta Primera Sala ha determinado que la condena en costas, conforme al artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio, no es violatoria de la garantía de imparcialidad en la administración de justicia, pues se trata de una disposición general, abstracta y permanente que sólo se limita a asegurar que al vencedor en ambas instancias le sean cubiertas las erogaciones injustamente realizadas, lo que no requiere del criterio del juzgador.
  113. Finalmente, el Tribunal estimó inoperante el argumento de la quejosa en el sentido de que el artículo reclamado vulnera el derecho de acceso a la justicia. Lo anterior, con base en la jurisprudencia 1a./J. 43/2018 (10a) de rubro COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER SU PAGO A QUIEN FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.
  114. En el criterio referido, la Primera Sala sostuvo que el artículo 1084, fracción IV, del Código de Comercio no transgrede el derecho de acceso a la justicia, pues éste se debe entender como una especie del derecho de petición que se actualiza cuando esta se dirige a las autoridades jurisdiccionales, motivando un pronunciamiento por parte de éstas.
  115. Asimismo, en dicho criterio se consideró que la hipótesis prevista en la norma reclamada “(…) encuentra su fundamento en el hecho de que el vencedor debe ser reintegrado a plenitud en el goce de su derecho y resarcido del daño sufrido en su patrimonio a causa de un juicio que se vio forzado a seguir, ya sea porque no se satisficieron las pretensiones de su contraparte o porque se le demandó indebidamente (…)”.
  116. Bajo ese contexto, el Tribunal señaló que la jurisprudencia en comento le resultaba obligatoria en atención a lo dispuesto por el artículo 217 de la Ley de Amparo y, en consecuencia, los argumentos de la quejosa resultaban inoperantes.
  117. Agravios. Con la intención de facilitar el análisis del asunto, la síntesis de los agravios se realiza en un orden diferente al propuesto por la quejosa-recurrente.
      1. Sobre la publicidad del proyecto de resolución del juicio de amparo.
  118. En el primer agravio adujo que, se trasgredió el derecho a debatir, alegar, cuestionar y realizar observaciones al proyecto de sentencia recaído en la demanda de amparo. Esto, pues el Tribunal Colegiado de conocimiento únicamente dio publicidad a un extracto de dicho proyecto.

De ahí que, a su juicio, lo conducente es revocar la sentencia recurrida y reponer el procedimiento, así como ordenar el envío del asunto a diverso Tribunal Colegiado para que se pronuncie —sin influencia alguna— respecto a la litis constitucional.

  1. Por otro lado, en el cuarto agravio alegó que se trasgredió –en su perjuicio— el artículo 73 de la Ley de Amparo, pues se omitió hacer público el proyecto de sentencia del juicio de amparo con la misma antelación que la publicación de las listas de ponencia. Circunstancia que le impidió realizar cuestionamientos y observaciones respecto del contenido íntegro del proyecto, lo que lo dejó en estado de indefensión para alegar.

De ahí que, afirmó, la Ley de Amparo deviene inconvencional al no prever medio de defensa alguno que le permita combatir la omisión alegada.

      1. Sobre el estudio efectuado en torno al sexto concepto de violación. En el segundo agravio, en esencia, señaló que fue incorrecto el análisis efectuado, porque:
          1. El estudio se realizó sin el método y técnica adecuadas;
          2. No se suplió oficiosamente la deficiencia de la queja para subsanar la cita del precepto normativo efectivamente reclamado de inconstitucional (es decir, del artículo 1216 del Código de Comercio y no del diverso 1217);
          3. No se hizo un análisis sistemático del concepto de violación en comento. Antes bien, se omitió valorar las constancias de autos y verter consideraciones y fundamentos para apoyar la negativa de amparo, contraviniendo en su perjuicio, lo dispuesto en las fracciones II, III y IV del artículo 74 de la Ley de Amparo;
          4. No se analizaron los argumentos expuestos por la quejosa-recurrente, encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad de los artículos 1214 (sic) , 1215 y 1216 del Código de Comercio. Antes bien, únicamente se reiteró el contenido de tales preceptos normativos, y
          5. Se varió la litis efectivamente planteada, al no abordar el estudio de inconstitucionalidad e inconvencionalidad de los artículos 1214, 1215 y 1216 del Código de Comercio, en los términos plasmados en la demanda de amparo.
      2. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.

En sus agravios tercero , quinto , sexto , séptimo , octavo , noveno y décimo , en esencia, adujo que se trasgredieron —en su perjuicio— los artículos 74, fracciones II, III y IV y 75 (sic) de la Ley de Amparo. Esto, fundamentalmente, bajo las consideraciones siguientes:

          1. A su criterio, el Colegiado no abordó correctamente el análisis de los argumentos planteados en la demanda de amparo encaminados a evidenciar la inconstitucionalidad del artículo 179. Antes bien, se hizo una indebida apreciación de los razonamientos vertidos al respecto, sin apoyarse en una debida fundamentación y motivación lógico-jurídica.
          2. El análisis del precepto impugnado no se realizó sistemática ni fundadamente y, tampoco a la luz de las constancias obrantes en el expediente.
          3. El referido artículo 179 es violatorio de los derechos humanos de legalidad y seguridad jurídica, previstos en los diversos 14 y 16 de la Constitución Federal.
          4. La declaratoria de constitucionalidad del precepto impugnado trascendió a la declaratoria de constitucionalidad de la sentencia reclamada –en tanto acto de aplicación de la norma–.
          5. Contrario al estudio efectuado por el Tribunal Colegiado, el artículo impugnado es inconstitucional e inconvencional porque:
  1. No refleja en su redacción el fin teleológico de la norma, ya que la norma se aplica a rajatabla , pese a que las prácticas comerciales demuestran que el cúmulo de obligaciones pactadas por los contratantes puede sufrir cambios o ajustes en su realización por diversos factores externos.
  2. Los ajustes a la temporalidad y vigencia del contrato no implican necesariamente la novación de las obligaciones de las partes, ni tampoco que la afianzadora pueda alterar su obligación garantizada.
  3. La imposición de la norma impugnada deja sin posibilidad al juzgador para ejercer su libre función jurisdiccional y determinar si la fianza debe o no extinguirse. Circunstancia que, afirma, afecta sus derechos al debido proceso, acceso a la tutela judicial y motivación en general, así como el artículo 22 constitucional –al constituirse en una pena prohibida—.
  4. El contenido del precepto es ambiguo, pues la imprecisión de la norma permite al juzgador realizar una interpretación subjetiva y caprichosa que deja en completo estado de inseguridad jurídica al destinatario de la norma respecto a su contenido y alcance.
          1. La declaración de constitucionalidad del artículo 179 carece de eficacia jurídica, ya que:
  5. No se justifica con razonamientos fundados y motivados, ni se analiza lo verdaderamente argumentado por la quejosa-recurrente.
  6. El Colegiado se limita a efectuar la transcripción del precepto impugnado para concluir que dicho artículo es constitucional.
  7. El Colegiado dejó de ponderar la necesidad social y la razonabilidad de las consecuencias de la norma, con el objeto de impedir actos de autoridad arbitrarios.

Esto, pese a que el punto toral del reclamo de inconstitucionalidad de la norma radicaba en determinar si la extinción de la fianza se encuentra socialmente justificada, o bien, si resulta arbitraria.

          1. La claridad de la norma no significa per se que la consecuencia reglada sea constitucionalmente acertada. De ahí que la cita de la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 no incide en la sentencia recurrida, sino que confirma la necesidad del reclamo efectuado.
          2. La aplicación del artículo 179 dio pauta para cancelar la fianza garantizada en favor de la quejosa, lo cual deviene en un beneficio injustificado y desproporcionado para la afianzadora.
          3. Contrario al dicho del Colegiado, en la demanda de amparo se explicó que no ocurrió alteración alguna de la obligación primaria. De ahí lo injustificado de la liberación de la afianzadora respecto de sus obligaciones, en todos los casos, por el sólo hecho de que el fiado obtenga un beneficio de espera o prórroga por parte del acreedor. Esto, pues no toda prórroga significa necesariamente la novación de la relación contractual en la fianza.
          4. El análisis de constitucionalidad del artículo 179 es incongruente. Los artículos 2794, 2795, 2797, 2802, 2842 y 2846 del Código Civil Federal no fueron aplicados en la sentencia reclamada, por lo que no pudieron ser controvertidos respecto de su constitucionalidad. Además de que no justifican la sentencia recurrida.
          5. La jurisprudencia P./J. 6/96 no justifica la conclusión de que la norma impugnada se apegó a la ley fundamental, al referir el carácter accesorio del contrato de fianza respecto de la obligación principal.
          6. No se consideró que la intención de la quejosa-recurrente consiste meramente en lograr que la afianzadora cumpla con su obligación en los términos pactados, en la medida que la espera per se no significa necesariamente la alteración de la obligación. En todo caso, correspondería a la afianzadora la carga de la prueba para demostrar que la espera constituye una alteración a la obligación adquirida.
          7. Se omite resolver sobre la importancia de la motivación, así como del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 179 en el sentido de que dicho precepto provoca el descuido del ejercicio de motivación, en tanto impide a los juzgadores ejercer jurisdicción tomando en cuenta cada situación en particular. Esto, toda vez que el precepto impugnado únicamente prevé la extinción de la fianza.
          8. No existe pronunciamiento en torno a su planteamiento relativo a que no hay justificación para la creación de la norma tildada de inconstitucional.
          9. La desproporcionalidad de la pena impuesta en el artículo 179 deriva de la imposibilidad del juez de apreciar el alcance de la prórroga acordada por los contratantes, para determinar si resulta proporcional la cancelación de la fianza.
          10. Es incongruente considerar que toda espera, en materia de fianzas, produce una alteración en la vigencia de la fianza. Por un lado, en el caso particular, la fianza no modificó su vigencia ni traspasó las condiciones convenidas por las partes. Por otro lado, se contravienen las buenas prácticas comerciales entre acreedor y deudor, obligándoles a hacer uso de la fianza al menor de los atrasos del fiado y comprometiendo a la afianzadora para asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas.
          11. No existe procedimiento de aplicación del artículo impugnado que pueda derrotar la presunción legal ahí contenida, es decir, que se extinga la fianza en todos los casos. De ahí que, contrario al dicho del Colegiado, la quejosa no cuenta con oportunidad de defensa previa, ante la privación del derecho al pago de la fianza.

Antes bien, la extinción de la fianza ipso facto , hace nugatorio el cumplimiento de las formalidades esenciales del procedimiento. De nada sirve acudir a juicio para dirimir el derecho a obtener el pago de la fianza cuando la norma ya ha determinado el sentido.

          1. No se pondera que la verdadera intención de la recurrente es dotar de certeza al gobernado ante la producción normativa, permitiendo que antes de determinar la extinción de la fianza se asegure que las condiciones contractuales hubiesen cambiado y perjudicado la posición de la afianzadora.
      1. Sobre la inconstitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio.
          1. En el decimoprimer agravio, la recurrente adujo que, el estudio efectuado respecto del artículo 1084 del Código de Comercio no es sistemático ni fundado. De modo que trasgreden igualmente las fracciones II, III y IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.
          2. No son aplicables los criterios jurisprudenciales que en materia de costas se citan en la sentencia recurrida.
          3. El precepto impugnado es discriminatorio en perjuicio de quienes —en ejercicio del acceso a la tutela judicial efectiva— optan, sin éxito, por hacer uso de un medio de defensa.

De ahí que la presunción prevista en la fracción IV del articulo impugnado resulta exagerada, al limitar al juzgador a aplicar dogmáticamente la sanción ahí prevista, sin ponderar las circunstancias de los contendientes dentro del proceso en cada caso concreto.

Circunstancia que —a su dicho— se traduce en una restricción desproporcionada al derecho previsto en el artículo 17 constitucional.

      1. Sobre la inconstitucionalidad del Apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas, expedida por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
          1. Finalmente, en el decimosegundo agravio, la recurrente afirma que el estudio efectuado respecto del apartado en comento no es sistemático ni fundado. De modo que trasgrede igualmente las fracciones II, III y IV del artículo 74 de la Ley de Amparo.
          2. Se convalidan facultades legislativas en favor de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para emitir la circular cuya inconstitucionalidad se reclama, en virtud de que tales facultades no se desprenden expresamente por la Constitución.
  1. Revisión adhesiva y alegatos . Como quedó anteriormente precisado, la parte tercero-interesada presentó dos escritos. En el primero expresó alegatos en contra de la procedencia del recurso de revisión principal. En el segundo hizo valer el recurso de revisión adhesiva.
  2. En este sentido, a efecto de dar secuencia a las manifestaciones del tercero-recurrente, se sintetizan de forma conjunta y en orden distinto al propuesto en los escritos en comento.
  3. Sobre la improcedencia del recurso de revisión principal.
  4. El agravio primero es improcedente porque: i) se hacen valer cuestiones de mera legalidad; ii) ya existen criterios jurisprudenciales emitidos por el Alto Tribunal en torno a los proyectos de sentencia y; iii) no puede calificarse como novedoso.
  5. El agravio segundo es inoperante porque hace referencia a cuestiones de mera legalidad en el dictado de la ejecutoria de amparo, incumpliendo así el requisito de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. Los agravios segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo son inoperantes. La recurrente principal no combate todas las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado. Antes bien, la recurrente principal se limita a repetir los argumentos que señaló en los conceptos de violación, por los que estima que las normas impugnadas son inconstitucionales.
  7. En el cuarto agravio se expresan cuestiones de legalidad. Aun cuando se pretende argumentar un supuesto estado de indefensión en virtud de una actuación procesal del Tribunal de amparo, no se relaciona con la inconstitucionalidad de una norma general, interpretación de un precepto o la omisión de estudio de estos.
  8. El quinto agravio no reviste interés excepcional. El Alto Tribunal se ha pronunciado en multiplicidad de ocasiones respecto al tema de seguridad jurídica en actos legislativos.
  9. Finalmente, el décimo primer agravio es inoperante. Si bien la recurrente principal pretende demostrar la inconstitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio, lo cierto es que omite señalar argumento o causa de pedir a través de la cual acredite la inconstitucionalidad alegada. Además, el Alto Tribunal ha emitido diversos criterios respecto al artículo 1084 en comento .
  10. Sobre el fondo. El recurrente adhesivo planteó los agravios siguientes en el recurso de revisión.
  11. Constitucionalidad de los artículos 1214, 1215 y 1216 del Código de Comercio.
  12. En primer lugar, recordó las consideraciones del Tribunal Colegiado al analizar los preceptos impugnados, mismas que calificó de correctas. Así, concluyó que los artículos 1214, 1215 y 1216 del Código de Comercio no impiden, ni deniegan —en perjuicio de la quejosa— el acceso a una impartición de justicia.

Esto, pues la quejosa tiene expeditos los derechos para acudir a juicio y defenderse conforme a las reglas procesales en el ofrecimiento de pruebas, a fin de demostrar sus hechos en la controversia.

  1. Afirma que el estudio de las formalidades a seguir para el desahogo de una prueba confesional en juicios mercantiles no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. Reitera que es inoperante el agravio correspondiente en el recurso de revisión principal. La recurrente principal no combatió todas las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado para negarle el amparo y sostener la constitucionalidad de los preceptos impugnados, sino que —a su juicio— la recurrente principal se limitó a repetir los motivos por los cuales estima que las normas generales son inconstitucionales.

De ahí que el recurso de revisión principal carece del requisito de importancia y trascendencia.

  1. Constitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  2. Afirma que es falso lo sostenido por la quejosa en el sentido de que es inconstitucional el citado artículo 179.
  3. Reitera que el tercer agravio de la recurrente principal deviene inoperante, al no combatir las consideraciones del Tribunal Colegiado en torno a la constitucionalidad del artículo en comento y la reproducción de sus conceptos de violación.
  4. Tras reproducir las consideraciones del Tribunal Colegiado y los planteamientos de la quejosa-recurrente, concluyó que el precepto impugnado cumple con el principio de legalidad —en la vertiente de motivación y seguridad jurídica—, toda vez que prevé un contenido esencial de causa-efecto que permite al destinatario de la norma conocer la obligación primordial de compromiso legal para responder en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación entre el acreedor y el deudor.
  5. Es correcta la afirmación del Colegiado en el sentido de que la privación del derecho del beneficiario a recibir el pago de la fianza —en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del fiado— está sujeta a que, en el procedimiento respectivo, el beneficiario demuestre que la institución sí otorgó su consentimiento para ese efecto; o bien, que acredite que la obligación relacionada con la prórroga no incide en la obligación que se garantizó.
  6. Como sostiene el Colegiado, la pretensión de la quejosa es quedar comprendida en un régimen jurídico del que es excluida su situación particular, con miras a que no se le aplique el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, aun cuando se actualizó el supuesto previsto en la norma.
  7. Afirma que existe precedente emitido por este Alto Tribunal, en relación con el contenido del citado artículo 179. Esto, pues la redacción de tal precepto es la misma que la del artículo 119 de la abrogada Ley Federal de Instituciones de Fianzas. De modo que la cuestión planteada carece de novedad y relevancia excepcional.
  8. La extinción de las obligaciones a cargo de las fiadoras, con motivo del otorgamiento de prórrogas, no sólo se regula en el citado artículo 179, sino también en el diverso 2846 del Código Civil Federal —de aplicación supletoria de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas—.

En este sentido, —a su criterio— la inoperancia del concepto de violación encaminado a controvertir la constitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, deriva de la omisión de la quejosa de reclamar la inconstitucionalidad del artículo 2846 del Código Civil Federal.

  1. Constitucionalidad del Apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
  2. La recurrente adhesiva transcribe las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado, encaminadas a declarar la ineficacia de los argumentos planteados por la quejosa en su demanda de amparo para controvertir la constitucionalidad del Apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
  3. Afirma que: i) la quejosa no combate los argumentos vertidos por el Tribunal Colegiado para negarle el amparo y; ii) el contenido de la fracción impugnada no reviste interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Contrario al dicho de la quejosa, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas sí cuenta con facultades para expedir la Circular Única de Seguros y Fianzas impugnada. El Congreso de la Unión facultó expresamente a dicho organismo para expedir las disposiciones necesarias para el ejercicio de sus facultades.
  5. La obligación de suspender la fianza, ante cualquier incumplimiento del fiado, deriva —en el caso concreto—, no sólo de las disposiciones de la Circular impugnada, sino también de una obligación contractual.
  6. Constitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio.
  7. Tras reproducir las consideraciones del Tribunal Colegiado y los argumentos de la quejosa, el recurrente adhesivo afirma que la quejosa omite señalar causa de pedir, a través de la cual acredite la inconstitucionalidad del precepto impugnado.
  8. Además, afirma que el quejoso no combate la totalidad de las consideraciones vertidas por el Colegiado para negar el amparo solicitado. Aunado a lo cual, lo cierto es que ya existe precedente en la materia, emitido por la Suprema Corte .