AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 330/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 330/2023

Fecha: 21-Jun-2023

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
  2. En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
  3. La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  6. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  7. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  8. Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
  9. La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
  10. La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  11. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  12. Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  13. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse . Lo anterior, en atención a las consideraciones siguientes.
  14. En primer lugar, conviene recordar que, tal como se advierte de la síntesis de agravios, el recurrente realizó planteamientos en torno a las siguientes temáticas: (i) publicidad del proyecto de sentencia; (ii) constitucionalidad de los artículos 1214, 1215 y 1216 del Código de Comercio; (iii) constitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; (iv) constitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio y; (v) constitucionalidad de apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
  15. A juicio de esta Primera Sala, los temas identificados bajo los incisos (i) y (v) no cumplen con el primer requisito a que se refiere el artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo antes referidos, Lo anterior, dado que respecto de ellos no subiste en la revisión un tema de constitucionalidad.
      1. Publicidad del proyecto de sentencia.
  16. Son improcedentes los agravios primero y cuarto , en que se hace valer la trasgresión del artículo 73 de la Ley de Amparo, así como de los derechos a debatir, cuestionar, alegar y realizar observaciones, respecto del proyecto de sentencia recaído en el juicio de amparo, con motivo de la publicación parcial del citado proyecto.
  17. Tales argumentos constituyen planteamientos de mera legalidad que no hacen procedente el recurso de revisión en amparo directo. Esto, pues la verdadera pretensión del recurrente consiste en lograr que el juicio de amparo sea returnado a diverso Tribunal Colegiado de Circuito para su análisis.
  18. Aunado a ello, esta Primera Sala advierte que tampoco constituyen un planteamiento de interés excepcional. Lo cierto es que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha emitido criterio en torno al deber de Tribunales Colegiados y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —funcionando en Pleno o Salas—, de publicar los proyectos de resolución: i) en que se analice la constitucionalidad o la convencionalidad de una norma general, o bien, se realice la interpretación directa de un precepto constitucional o de un tratado internacional en materia de derechos humanos y; ii) con la misma anticipación que la lista correspondiente.
  19. Lo anterior, en el entendido de que tal publicación deberá realizarse en atención a la normativa aplicable en materia de acceso a la información y, en el caso del juicio de amparo directo, comprender sólo los datos de identificación del asunto y la parte considerativa del proyecto que contiene el tema de constitucionalidad o de convencionalidad de que se trate. En todo caso, serán los órganos colegiados en comento, el Ministro o el Magistrado Ponente, quienes determinarán si hay lugar a la publicidad de la propuesta de resolución, respecto de temas distintos a los antes referidos, en atención a la importancia y trascendencia que puedan tener en el orden jurídico nacional.
  20. Criterio que fue plasmado en la tesis de jurisprudencia P./J. 53/2014 (10a.), de rubro PROYECTOS DE RESOLUCIÓN DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. SÓLO DEBEN PUBLICARSE AQUELLOS EN LOS QUE SE ANALICE LA CONSTITUCIONALIDAD O LA CONVENCIONALIDAD DE UNA NORMA GENERAL, O BIEN, SE REALICE LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL O DE UN TRATADO INTERNACIONAL EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS .
  21. Lo anterior, máxime que esta Primera Sala —al resolver el amparo directo en revisión 3488/2020 — ha sostenido que, la publicidad de los proyectos de resolución —en términos del artículo 73 de la Ley de Amparo— no se trata de una vista al quejoso para otorgarle procesalmente un derecho de audiencia sobre el contenido del proyecto, pues la oportunidad de alegar sobre su pretensión queda garantizada con la existencia de esa posibilidad durante el proceso, en forma previa a que el asunto quede en estado de resolución .
  22. Estudio del Tribunal sobre la constitucionalidad de apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas.
  23. Los argumentos de la recurrente respecto al estudio realizado por el Tribunal en torno al apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular en comento no constituyen un planteamiento de genuina constitucionalidad que esta Primera Sala deba analizar.
  24. Lo anterior, en virtud de que la recurrente se limita a señalar que el estudio realizado por el Tribunal no es sistemático ni fundado; sin que formule verdaderos planteamientos en los que controvierta los razonamientos expuestos en la sentencia conforme a los cuales el Tribunal responsable determinó que, contrario a lo argumentado en la demanda de amparo, la facultad de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para expedir la norma general en comento deriva de la Ley de Instituciones de Crédito; cuya normativa, a la vez, obedece a la organización prevista en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
  25. Además, el recurrente tampoco controvierte los razonamientos del Tribunal en cuanto a que la inconstitucionalidad alegada resultaba inoperante, pues los argumentos expuestos se hicieron depender de la situación particular de la quejosa, cuyo análisis impacta en el funcionamiento de un destinatario diverso. Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 71/2006 de rubro NORMAS GENERALES. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS EN SU CONTRA SI SU INCONSTITUCIONALIDAD SE HACE DEPENDER DE LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL SUJETO A QUIEN SE LE APLICAN .
  26. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala, las temáticas planteadas por el recurrente en los incisos identificados como (ii) , (iii) y (iv) cumplen con el primer requisito de procedencia a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, pues en la demanda de amparo la quejosa cuestionó la constitucionalidad de: a) los artículos 1214, 1215 y 1216 del Código de Comercio ; b) el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; y c) el artículo 1084 del Código de Comercio.
  27. Lo anterior en virtud de que —al resolver el recurso de apelación con base en dichas normas— el Tribunal Unitario responsable estimó:

a) correcto el desechamiento de pruebas impugnado por el ahora recurrente;

b) que, tal como lo consideró el juez de primera instancia —al haber otorgado prórroga o espera al fiado sin el consentimiento de la Afianzadora— la fianza quedó extinta conforme a lo previsto por el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas; y

c) condenó a la actora al pago de costas en ambas instancias.

  1. Al respecto, tal como se detalló en la síntesis de la sentencia reclamada, el Tribunal Colegiado calificó de infundados, ineficaces e inoperantes los conceptos de violación en los que la quejosa cuestionó la constitucionalidad de las disposiciones en comento.
  2. Por su parte, en el recurso de revisión, la recurrente pretende cuestionar el análisis y calificación de constitucionalidad realizado por el Tribunal Colegiado respecto de los artículos 1214, 1215, 1216; y 1084 del Código de Comercio, así como 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas. De lo anterior se deduce que subsiste una cuestión de constitucionalidad en torno a dichas temáticas y, por lo tanto, se colma el primero de los requisitos para la procedencia del recurso.
  3. Sin embargo, a juicio de esta Primera Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos relativo a que la cuestión constitucional revista un interés excepcional . Lo anterior, al advertirse que la totalidad de los agravios resultan inoperantes. Ello conforme a las consideraciones siguientes:
  4. Estudio del Tribunal respecto a la alegada inconstitucionalidad de los artículos 1214, 1215 y 1216 del Código de Comercio.
  5. En primer lugar, resultan inoperantes los agravios planteados en el sentido de que el estudio de constitucionalidad respecto de los artículos en comento se realizó sin el método ni técnica adecuados. Lo anterior, dado que la recurrente no expone los razonamientos que sustenten tal dicho y tiendan a evidenciar la omisión atribuida al Tribunal Colegiado.
  6. Por otro lado, la recurrente no controvierte de manera frontal las conclusiones a que llegó el Tribunal responsable respecto a la constitucionalidad cuestionada. Contrario a lo argumentado en el presente recurso, tal como se reseñó en el apartado cuarto de la presente resolución, a efecto de analizar la alegada inconstitucionalidad de los artículos en comento, el Tribunal estudió si la imposibilidad legal de admitir y desahogar una prueba confesional a cargo de un tercero (que, sin ser parte procesal, tiene conocimiento de hechos relacionados con la controversia) vulneraba los derechos de audiencia, legalidad y acceso a la justicia.
  7. Tan es así que el Tribunal —en un correcto análisis de la litis planteada—, consideró que las normas reclamadas:
  8. Cumplen con el principio de legalidad, pues establecen las formalidades que se deben observar a efecto de ofrecer, admitir y desahogar la confesional;
  9. No vulneran el derecho de audiencia dado que, cumplidas las formalidades esenciales que son acordes a su naturaleza jurídica, no se limita la posibilidad de las partes para ofrecer y desahogarla. Máxime que las partes están en posibilidad de ofrecer la prueba testimonial a efecto de que los terceros que tengan conocimiento de hechos relacionados con la controversia comparezcan a declarar conforme a las reglas previstas para el desahogo de dicha prueba.
  10. No vulneran el derecho de acceso a la justicia , pues no se limita la posibilidad de acudir a juicio y defender sus pretensiones. Lo anterior, conforme a las reglas procesales establecidas en la ley.
  11. Consideraciones que la recurrente no controvierte de forma efectiva. Del análisis integral de los agravios se advierte que se limita a reiterar de forma genérica los argumentos planteados en la demanda como conceptos de violación. De ahí que no logre desvirtuar la determinación del Tribunal en el sentido de que el derecho de tutela judicial efectiva y la obligación de privilegiar la solución de fondo de las controversias sobre los formalismos procedimentales, no puede llevar al extremo de alterar las reglas procesales que norman la confección legal de las pruebas.
  12. Asimismo, cabe destacar que, contrario a lo argumentado por la recurrente —al analizar el sexto concepto de violación— en primer lugar, el Tribunal señaló que, si bien en el rubro del concepto de violación la quejosa se refirió al artículo 1217 del Código de Comercio; lo cierto era que dicha norma no había sido aplicada en el caso. De ahí que su análisis resultaría inoperante. Además, precisó que, en el desarrollo de dicho concepto, la propia quejosa se refirió al artículo 1216.
  13. Esto es, si bien el Tribunal responsable no señaló que de oficio supliría la deficiencia de la queja a que se refiere la recurrente en los agravios, lo cierto es que sí subsanó la incongruencia en que incurrió la quejosa y centró el estudio en los artículos 1214, 1215 y 1216 del Código de Comercio.
  14. Finalmente, lo argumentado por la recurrente en el sentido de que fue indebida la valoración de constancias, se tratan de aspectos de legalidad que no tornan procedente el recurso intentado.
  15. Estudio del Tribunal Colegiado en torno al planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas.
  16. Respeto de este tema, se cumple con el requisito de constitucionalidad, pues desde la demanda el quejoso-recurrente hizo valer la inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, y el Tribunal Colegiado emitió un pronunciamiento al respecto, como se aprecia a continuación.
  17. Como fue evidenciado, en la demanda de amparo se planteó la inconstitucionalidad del precepto legal en comento, en esencia, porque: i) impone la extinción de la fianza, sin que previamente se verifique que las condiciones contractuales hubiesen cambiado y perjudicado la posición de la fianza, con motivo de la espera o prórroga obtenidos en favor del deudor; ii) el precepto no cumple con los principios de legalidad y seguridad jurídica ; y, iii) impide al juzgador motivar su decisión en cada caso concreto, en torno a si la fianza debe o no extinguirse, constituyéndose en una pena prohibida. Razones por las que, por un lado, estimó vulnerados los derechos de igualdad , legalidad , seguridad jurídica y debida motivación , y por otro, consideró que debía realizarse una interpretación conforme del precepto legal en comento —décimo concepto de violación—.
  18. Al respecto, el Tribunal Colegiado sostuvo que los argumentos expuestos por la quejosa-recurrente eran infundados e ineficaces, fundamentalmente, porque: i) El precepto impugnado cumple los principios de legalidad —en la vertiente de motivación y seguridad jurídica — en tanto prevé un contenido esencial de causa-efecto que permiten al destinatario de la norma (acreedor y deudor) conocer la obligación primordial de compromiso legal para responder en caso de incumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación entre aquéllos; ii) Contrario al dicho de la quejosa, la prórroga o espera a que se hace alusión en el precepto impugnado, sí altera las consecuencias valoradas al otorgar la fianza, en tanto que la vigencia se amplía más allá del plazo y condiciones previamente convenidas, lo que incide en la modificación del alcance del derecho contratado. De modo que, el consentimiento de la afianzadora —en la concesión de dicha prórroga— es una condición indispensable para garantizar la obligación; iii) El precepto impugnado no deja al juzgador sin la posibilidad de ejercer su libre función jurisdiccional para determinar si debe o no extinguirse la fianza. Como toda norma general y abstracta, prevé supuestos que regulan situaciones legales específicas; lo que denota que si la conducta desplegada por el acreedor y el deudor se adecua a la norma , la consecuencia legal prevista en la ley conlleva a que el juzgador aplique el contenido normativo.
  19. De lo que se deduce que, en el caso, subsiste una cuestión de constitucionalidad respecto a esta temática, con lo cual se colma el primero de los requisitos de procedencia del recurso.
  20. No obstante, a juicio de esta Primera Sala, no se colma el requisito de interés excepcional para la procedencia del recurso de revisión. Es así pues la totalidad de los argumentos expresados vía agravios —respecto de la inconstitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas— son inoperantes por dos razones fundamentales, como se evidenciará a continuación.
  21. En primer lugar, los agravios de la recurrente se limitan a abundar y reiterar los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo, sin generar la materia de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  22. Es así pues, como fue evidenciado líneas arriba, la recurrente únicamente reitera que la inconstitucionalidad del precepto impugnado, deriva esencialmente, de: i) la aplicación obligatoria de la regla ahí prevista, sin considerar que las obligaciones pactadas por los contratantes —en la obligación principal— pueden sufrir alteraciones; ii) la imposibilidad del juzgador de ejercer su función jurisdiccional para determinar si la fianza debe o no extinguirse en cada caso concreto; iii) no toda prórroga en el cumplimiento de la obligación afianzada, implica la novación de la relación contractual en la fianza; iv) provoca el descuido del ejercicio de motivación, al impedir a los juzgadores ejercer la jurisdicción tomando en cuenta cada situación en particular .
  23. De ahí la inoperancia de los agravios en comento. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de rubro AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA .
  24. En segundo lugar, los agravios no controvierten frontalmente la totalidad de las consideraciones vertidas por el Tribunal Colegiado para concluir que el artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas no vulnera los principios y derechos humanos que se adujeron violados en la demanda de amparo.
  25. Es así pues, la recurrente se limita a señalar que: i) el Tribunal Colegiado no realizó un análisis sistemático y fundado del precepto legal reclamado; ii) la declaratoria de constitucionalidad de la norma impacta en la sentencia impugnada en el juicio de amparo; iii) no se pondera la necesidad social y la razonabilidad de las consecuencias de la norma; iv) la claridad de la norma no implica que sea constitucional; v) la jurisprudencia P./J. 6/96 no justifica la conclusión de que la norma impugnada se apegó a la ley fundamental y, vi) que no se consideró y ponderó la verdadera intención de la quejosa.
  26. Además, contrario al dicho de la recurrente y tal como se evidenció en la relatoría de la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado sí fundó y motivó el análisis efectuado en torno al planteamiento de inconstitucionalidad de la norma impugnada. El hecho de que el órgano colegiado no alcance la conclusión deseada por la quejosa no implica que la determinación adoptada carezca de tales elementos.
  27. De ahí que tampoco asiste razón a la quejosa respecto a la trasgresión de los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo.
  28. Finalmente, los argumentos en torno a la aplicación de los artículos del Código Civil Federal y la omisión en el pronunciamiento de la falta de justificación de existencia del precepto impugnado —punto (iii), incisos j y n , de la relatoría de agravios—, tampoco tornan procedente el recurso intentado.
  29. Es así porque si bien es cierto que los artículos 2794, 2795, 2797, 2802, 2842 y 2846 del Código Civil Federal no fueron aplicados en la sentencia reclamada y, por ende, no pudieron ser controvertidos respecto de su constitucionalidad. También es cierto que el Tribunal Colegiado únicamente refirió tales preceptos como apoyo secundario —en el análisis del planteamiento de constitucionalidad del artículo 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas, propuesto por la quejosa en su demanda de amparo— para sentar el parámetro de regularidad del contrato de fianza.
  30. Lo anterior, a fin de: i) determinar si el precepto impugnado cumple o no con los principios de legalidad —en su vertiente de motivación y seguridad jurídica— y, ii) dar respuesta al argumento de la recurrente en torno a la justificación de la creación de la norma impugnada.
  31. Estudio del Tribunal sobre la constitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio.
  32. Resultan inoperantes los agravios planteados en el sentido de que fue incorrecto el estudio realizado por el Tribunal respecto de la constitucionalidad del artículo 1084 del Código de Comercio. Por una parte, se limita a señalar que el estudio efectuado por el Tribunal Colegiado no es sistemático ni fundado; sin que exponga los razonamientos que sustenten tal dicho.
  33. Por otra parte, respecto a la constitucionalidad del artículo en comento, esta Primera Sala ya se ha pronunciado. Al emitir la jurisprudencia 1a./J. 43/2018 (10a) de rubro COSTAS. EL ARTÍCULO 1084, FRACCIÓN IV DEL CÓDIGO DE COMERCIO, AL ESTABLECER SU PAGO A QUIEN FUERE CONDENADO POR DOS SENTENCIAS CONFORMES DE TODA CONFORMIDAD, NO VIOLA EL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , se determinó que el artículo 1084, fracción IV, del Código en comento no vulnera el derecho de acceso a la justicia , pues permite a los gobernados acudir a ejercer sus derechos ante los tribunales que se encuentran expeditos para administrar justicia.
  34. Asimismo, se explicó que la condena en costas obedece a cuestiones de interés público y se fundamenta en el hecho de que el vencedor debe ser reintegrado plenamente en el goce de su derecho y resarcido del daño que sufrió en patrimonialmente al haber sido obligado a seguir un juicio.
  35. De ahí que, al ya existir un criterio de esta Sala sobre los aspectos cuestionados respecto al artículo 1084 del Código de Comercio, no subsiste un tema de constitucionalidad sobre el cual pudiera emitirse un criterio novedoso de interés excepcional y, por tanto, lo argumentado por la recurrente no torna procedente el recurso.
  36. Finalmente, respecto a la incorrecta aplicación de los criterios aislados y jurisprudenciales a que se refiere la recurrente, incluso se debe recordar que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la correcta o incorrecta aplicación de los criterios jurisprudenciales constituye un aspecto de mera legalidad, lo que evidencia aún más lo inoperante del tópico referente a la aplicabilidad de los criterios jurisprudenciales que en materia de costas se citan en la sentencia recurrida.
  37. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 103/2011 (9a.) de rubro: JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. SU APLICACIÓN REPRESENTA UNA CUESTIÓN DE MERA LEGALIDAD, AUN CUANDO SE REFIERA A LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LEYES O A LA INTERPRETACIÓN DIRECTA DE PRECEPTOS CONSTITUCIONALES .
  38. Bajo la totalidad de las consideraciones expuestas, al no cumplirse los extremos previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, lo procedente es desechar el recurso de revisión interpuesto por Aeropuertos y Servicios Auxiliares, en contra de la resolución dictada el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo ********.
  39. Lo anterior, pues, por un lado, los agravios en torno a la publicidad del proyecto de sentencia del juicio de amparo y al apartado 19.1.10, fracción VII, de la Circular Única de Seguros y Fianzas, no constituyen genuinos planteamientos de constitucionalidad, sino argumentos de mera legalidad.
  40. Por otro lado —al resultar inoperantes los agravios de la recurrente relacionados con la constitucionalidad de los artículos 1214, 1215 y 1216; y 1084 del Código de Comercio, así como 179 de la Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas—no se surte el segundo requisito para la procedencia del recurso relativo al interés excepcional. Ello, dado que no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a dichas temáticas.