amparo directo en revisión 437/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo directo en revisión 437/2023.

Fecha: 28-Jun-2023

CONSIDERANDO:

I. Competencia.

  1. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno y el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de esta Segunda Sala.
  2. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente) emiten su voto en contra.

II. Oportunidad y legitimación.

  1. En cuanto a la oportunidad , conviene precisar que derivado de la sentencia interlocutoria de ocho de diciembre de dos mil veintidós dictada en el incidente de nulidad de notificaciones interpuesto por la quejosa, el cual, fue declarado fundado, quedaron sin efectos las notificaciones realizadas por lista y se ordenó notificar de forma personal a la parte quejosa la sentencia de veintiuno de abril de dos mil veintidós, dictada en el expediente auxiliar 207/2022 por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.
  2. En cumplimiento a lo anterior, la notificación personal correspondiente se llevó a cabo el jueves doce de enero de dos mil veintitrés , por lo que el plazo legal para la interposición del recurso transcurrió del lunes dieciséis al viernes veintisiete de enero de dos mil veintitrés .
  1. Entonces, si la parte recurrente presentó su recurso de revisión en la Oficina de Correspondencia Común el martes siete de junio de dos mil veintidós , esto es, con anterioridad a que se notificara la sentencia recurrida y comenzara a correr el plazo, es evidente que su presentación es oportuna.
  2. Resta señalar que el recurso de revisión fue promovido por Óscar Francisco de la Torre Jara , en su carácter de apoderado legal de la quejosa, por lo que es dable sostener que se promovió por parte legitimada para ello.
  3. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente) emiten su voto en contra.

III. Procedencia.

  1. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  2. De tales preceptos se colige que las sentencias en juicios de amparo directo que dicten los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  3. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  4. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  5. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  6. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. Sin embargo, existe un segundo requisito que se debe cumplir, consistente en que los temas de constitucionalidad a analizar en cada asunto revistan un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de conformidad con el artículo 107, fracción IX, de la Constitución.
  7. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, ahora el recurso de revisión en amparo directo, procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  8. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  9. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  10. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  11. En vista de los antecedentes y los documentos contenidos en el expediente del asunto que nos ocupa, se advierte que el tema de constitucionalidad al cual se constreñirá el estudio del presente recurso de revisión radica en determinar si el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial vulnera el principio de seguridad jurídica.
  12. Asimismo, se considera acreditado el requisito relativo al interés excepcional, toda vez que el estudio relativo al establecimiento de un plazo o término para hacer valer la acción de nulidad de un registro marcario es relevante para el orden jurídico nacional.
  13. No pasa inadvertido, que en relación con la constitucionalidad del precepto combatido existen resoluciones emitidas tanto por la Primera como la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Sin embargo, al tratarse de criterios aislados no vinculantes para los órganos jurisdiccionales, resulta procedente el presente recurso a fin de resolver el tema de constitucionalidad planteado.
  14. Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente) emiten su voto en contra.

IV. Antecedentes.

  1. Previo al análisis de fondo, se estima necesario precisar los principales antecedentes del asunto:
  2. Mediante escrito presentado el diecisiete de diciembre de dos mil quince ante la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, Formula One Licensing, B.V. y Formula One World Championship Limited, solicitaron la declaración administrativa de nulidad del registro del aviso comercial “89511 LUBRICACIÓN TOTAL PARA SU MOTOR CON ACEITE FORMULA 1 DE BARDAHL”, propiedad de Bardahl de México, sociedad anónima de capital variable, trámite al cual recayó el expediente P.C. 3212/2015 (N-879) 29234.
  3. Seguido el procedimiento correspondiente, el treinta de junio de dos mil diecisiete, la autoridad administrativa resolvió negar la declaración administrativa de nulidad del registro del aviso comercial “89511 LUBRICACIÓN TOTAL PARA SU MOTOR CON ACEITE FORMULA 1 DE BARDAHL”.
  4. Contra la determinación anterior, Formula One Licensing, B.V. y Formula One World Championship Limited, promovieron juicio de nulidad ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en la Ciudad de México, órgano que registró el expediente con el número 1513/17-EPI-01-2.
  5. Sustanciado el juicio de nulidad en sus etapas, el seis de diciembre de dos mil dieciocho esa Sala Especializada, dictó sentencia en el sentido de declarar la nulidad de la resolución impugnada.
  6. En desacuerdo con lo resuelto por la Sala Especializada, Bardahl de México, sociedad anónima de capital variable, por conducto de su apoderado, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, órgano que lo admitió a trámite bajo el número de expediente 164/2019 ; y, en sesión de seis de junio de dos mil diecinueve dictó ejecutoria, en la cual negó la protección de la Justicia Federal.
  7. En cumplimiento a la sentencia de seis de diciembre de dos mil dieciocho dictada por la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, el Subdirector Divisional de Cumplimiento de Ejecutorias de la Dirección Divisional de Protección a la Propiedad Intelectual del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, el trece de noviembre de dos mil diecinueve, emitió la resolución contenida en el oficio folio 51342, código de barras PI/S/2019/051342, en la cual negó la declaración administrativa de nulidad del registro del aviso comercial “89511 LUBRICACIÓN TOTAL PARA SU MOTOR CON ACEITE FORMULA 1 DE BARDAHL”.
  8. Inconformes con dicha determinación, Formula One Licensing, B.V. y Formula One World Championship Limited, promovieron juicio de nulidad ante la Sala Especializada en Materia de Propiedad Intelectual del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, registrando el expediente con el número 111/20-EPI-01-4 .
  9. Seguido el juicio de nulidad en su cauce legal, el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, la Sala Especializada dictó sentencia definitiva, en la cual decretó la nulidad de la resolución impugnada.
  10. Inconforme con la sentencia anterior, Bardahl de México, sociedad anónima de capital variable, promovió juicio de amparo, el cual fue radicado en el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, con el número de expediente 596/2021.

En lo que resulta materia del presente recurso, se advierte que la quejosa hizo valer los siguientes conceptos de violación:

1) De conformidad con el criterio sustentado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal se resume en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad.

Afirma que, en relación con la previsión de plazos legales en procedimientos, este Alto Tribunal ha sido consistente en señalar que el principio de seguridad jurídica se respeta en la medida que las etapas y plazos que dividan u ordenen un procedimiento se encuentren acotados a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido.

A partir de lo anterior, considera que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , al prever la imprescriptibilidad del plazo para emprender la acción contra un registro marcario por considerar que su otorgamiento es opuesto a cualquier disposición del marco jurídico aplicable, contraviene el principio de seguridad jurídica.

Lo anterior, al señalar en forma genérica que dicha acción será imprescriptible cuando el registro marcario hubiese sido otorgado “en contravención a las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro”, pues ello genera incertidumbre en el gobernado al no saber qué violación a la ley dará lugar a que la acción de nulidad pueda ejercitarse ni se tome en cuenta el grado de afectación que ésta provoque.

Precisa que la afectación recae en el hecho de que cualquier contravención a la ley permita que la acción de nulidad sea imprescriptible, pues impide que el titular de un registro marcario pueda ver reflejado en su esfera jurídica las manifestaciones concretas del principio aludido generando un grave estado de incertidumbre jurídica.

Agrega, que la inconstitucionalidad de la norma deviene de que el precepto combatido no prevea qué supuestos, en específico, sean los que den lugar a que la acción de nulidad de un registro marcario sea imprescriptible.

La deficiencia anterior no es subsanable a partir de los requisitos para el registro de una marca contenidos en el artículo 90 de la propia Ley de la Propiedad Industrial, ya que no puede afirmarse que todos los supuestos ahí previstos sean requisitos y condiciones sustanciales para el otorgamiento de un registro marcario.

En relación con el caso particular y tomando en cuenta lo antes señalado, aduce que resultaría absurdo considerar que una persona moral constituida en mil novecientos noventa y tres (como lo son las tercero interesadas) pudieran haber adquirido derechos con anterioridad al registro de aviso comercial de la parte quejosa que data de mil novecientos setenta y nueve. En esa medida considera que no le son oponibles al aviso comercial controvertido los derechos de uso y la notoriedad de una marca generada en mil novecientos cincuenta, pues estos elementos se generaron con posterioridad.

Así la falta de un derecho adquirido por parte de las tercero interesadas adquiere relevancia pues de conformidad con el artículo 6 Quinquies, inciso B, subinciso 8, del Tratado de París, las marcas podrán ser invalidadas, entre otros casos, “cuando sean capaces de afectar derechos adquiridos por terceros en el país donde la protección se reclama”, supuesto que no se actualiza en la especie.

2) Como un diverso argumento, señala que el artículo 90, fracción XV, de la Ley de la Propiedad Industrial, es inconstitucional dada la omisión legislativa que deriva de la falta de reglas y formalidades esenciales en el procedimiento de nulidad seguido ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, así como la falta de complementos normativos que permitan la graduación de derechos adquiridos, cuestión que genera un sistema deficiente e insuficiente para proteger de manera eficaz los derechos adquiridos de las marcas registradas con anterioridad al reconocimiento subjetivo de marcas notoriamente conocidas y famosas, constituyendo una violación del artículo 16 constitucional.

  1. En cumplimiento al oficio SECNO/STCCNO/207/2022 de veintitrés de febrero de dos mil veintidós, suscrito por el Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal y a la Circular CAR 2/CCNO/2022 de veinticinco de febrero de dos mil veintidós, signada por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintidós, el Decimosexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, ordenó remitir el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.
  2. Por auto de ocho de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado Auxiliar ordenó su registro con el número de expediente auxiliar 207/2022.
  3. Seguido el procedimiento, el veintiuno de abril de dos mil veintidós, dictó sentencia en el sentido de negar el amparo solicitado por la quejosa y declarar sin materia el amparo adhesivo.
  4. Las consideraciones que sustentaron dicha determinación son las siguientes:
  5. Calificó de inoperante el concepto de violación en el que adujo una supuesta omisión del artículo 90, fracción XV, de la Ley de la Propiedad Industrial, consistente en la falta de un sistema de protección eficiente del derecho registrado ni a la prelación que debe existir frente a las llamadas marcas notoriamente conocidas o famosas, con lo cual se afectan los derechos adquiridos de quienes gozan de registros marcarios anteriores y derechos derivados de los mismos.

Para ello, el tribunal colegiado precisó que una omisión legislativa se presenta cuando el legislador no expide una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución.

En cambio, existe una laguna normativa cuando el legislador no regula un supuesto de hecho específico, de tal forma que un caso concreto comprendido en ese supuesto no puede ser resuelto con base en normas preexistentes del sistema jurídico.

Así, una omisión legislativa no puede ser reparada unilateralmente por los tribunales, pues éstos no tienen competencia para emitir las leyes ordenadas por la Constitución, por lo que es el órgano legislativo quien debe cumplir con su deber de legislar. Por su parte, estimó que las lagunas deben ser colmadas por los jueces creando una norma que sea aplicable al caso (o evitando la laguna interpretando las normas existentes de tal forma que comprendan el supuesto que se les presenta).

Al caso estimó aplicable la tesis 1a. XIX/2018 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro es el siguiente: "DIFERENCIAS ENTRE LAS LAGUNAS NORMATIVAS Y LAS OMISIONES LEGISLATIVAS".

Concluyó, que si en la especie el quejoso alega la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción XV, de la Ley de la Propiedad Industrial , debido a que no prevé reglas para que los titulares de marcas registradas previamente puedan deducir sus derechos frente a las marcas notoriamente conocidas, es inconcuso que lo que reclama es una laguna jurídica y no una omisión legislativa, toda vez que de lo que se duele es de la falta de regulación de un hecho específico, mas no de que el legislador no haya expedido una norma o un conjunto de normas estando obligado a ello por la Constitución, de ahí la inoperancia de lo alegado.

Además, señaló que durante el procedimiento administrativo de origen, así como en el juicio contencioso administrativo la quejosa estuvo en posibilidad de oponerse a la estimación de notoriedad de la marca propiedad de las actoras, por lo que no es posible afirmar que se le vedó esa posibilidad y, por ende, por esos motivos atribuirles vicios de inconstitucionalidad a las normas impugnadas.

Esto es, en el caso, fueron las personas morales Formula One Licensing, B. V. y Formula One World Championship Limited , quienes con motivo del registro del aviso comercial " 89511 LUBRICACIÓN TOTAL PARA SU MOTOR CON ACEITE FORMULA 1 DE BARDAHL", a favor de Bardahl de México, sociedad anónima de capital variable , acudieron al procedimiento de anulación de dicho aviso, primero en sede administrativa y con posterioridad en el juicio de nulidad, en donde compareció la aquí quejosa, de ahí que, se insiste, se le otorgó el derecho de defensa y, por ende, estuvo en posibilidad de plantear los argumentos que ahora expone.

En adición, consideró que no debe perderse de vista que la estimación de notoriedad de una marca prevista en el artículo 90, fracción XV, de la Ley de la Propiedad Industrial , fue establecida en favor de los titulares de una marca notoriamente conocida, pues, precisamente, ante la inexistencia de un sistema que permita a los titulares de las marcas notoriamente conocidas intervenir en el procedimiento de registro de otras marcas iguales o semejantes, se implementó la “estimación de marca conocida” como un mecanismo de protección cuyo objeto es evitar el injustificado aprovechamiento del prestigio ajeno, impidiendo el registro de marcas iguales o semejantes a otras notoriamente conocidas.

Incluso, la estimación de marca notoriamente conocida que emite el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial para negar o cancelar el registro de una marca igual o semejante a otra, sólo surte efectos en el procedimiento en el que se emite.

  1. Calificó de infundado el concepto de violación encaminado a demostrar que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial vulnera el principio de seguridad al prever de forma ambigua que la nulidad de una marca podrá ejercitarse en cualquier tiempo cuando se esté en presencia de alguna “contravención a la ley”.

El Tribunal Colegiado del conocimiento consideró, en principio, que el contenido de la norma combatida prevé un supuesto de nulidad de un registro marcario, esto es, reconoce la facultad de la autoridad administrativa para imponer una sanción derivada de la identificación de una conducta o un acto ilícito.

Sentado ello, estimó necesario determinar los alcances del principio de seguridad jurídica en su vertiente de legalidad, para lo cual acudió a la interpretación realizada por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 3508/2013. En dicho asunto quedó establecido que no es exigible una absoluta reserva de ley y tipicidad, es decir, que el legislador no se encuentra obligado a establecer exhaustivamente y completamente un esquema de consecuencias legales en un solo precepto legal.

Por otra parte, en cuanto al principio de tipicidad, estimó que éste no puede tener un idéntico grado de exigencia, sino que debe adaptarse al contexto jurídico en que cobre aplicación, en otras palabras, el principio constitucional modula su grado de exigencia dependiendo si la función del Estado es de fiscalización, vigilancia o equivalente.

Así, consideró relevante el que la norma analizada se vincule con la facultad del Estado de verificar el cumplimiento de los requisitos para el otorgamiento de un registro marcario, en consecuencia, actúa en ejercicio de su facultad constitucional de planificación de actividades económicas, para la realización de ciertos fines, que no se podrían cumplir si se dejaran en manos del libre intercambio de las personas. De ahí que el principio de legalidad está llamado a tener propios puntos de óptima exigencia de acuerdo con este contexto.

En tal virtud, se consideró que en la especie no es exigible un grado de satisfacción absoluto, pues a través de esta norma el Estado, pretende permitir una sana competencia mediante la debida protección de los derechos, como lo es el terreno de la propiedad industrial e intelectual.

Tomando en cuenta ello, no es posible exigir al legislador prever en una sola norma todas aquellas cuestiones técnicas, científicas y tecnológicas, que llevarían a declarar la nulidad de un registro marcario, por lo que es factible que el legislador hubiese contemplado una norma abierta, al señalar que la nulidad puede generarse por la contravención a las disposiciones vigentes de la Ley de Propiedad Industrial, pues con ello se permite un margen de discrecionalidad a la autoridad para lograr una efectiva protección de los bienes que están en juego.

Además, retomando la argumentación expuesta por la Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 894/2011, precisó que las normas que conceden facultades discrecionales a las autoridades administrativas, son acordes con los principios de legalidad y seguridad jurídica cuando las disposiciones de observancia general generan certidumbre a los gobernados sobre las consecuencias jurídicas de su conducta y acotan en la medida necesaria las atribuciones concedidas impidiendo un actuar.

Señaló, que el principio de tipicidad en materia administrativa no sólo encuentra una modulación respecto de cuestiones técnicas, sino también en cuanto a la necesidad de proteger los bienes jurídicos en juego, lo cual permite a la autoridad trabajar usando facultades discrecionales.

Con base en los precedentes de la Primera Sala invocados, estimó que no asistía la razón a la quejosa pues el mero otorgamiento de una facultad discrecional al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial no implica un actuar arbitrario, ya que la autoridad está obligada a fundar y motivar su acto.

Por otro lado, el que el último párrafo de la norma cuestionada establezca que la acción de nulidad de un registro marcario puede ejercerse “en cualquier tiempo”, tampoco la torna inconstitucional, pues la regulación de los plazos y términos en que el gobernado podrá ejercitar las acciones relativas a su derecho sustantivo recae en el Poder Legislativo, en ejercicio de su libertad configurativa, siempre y cuando sea razonable para lograr el objetivo pretendido y evitar la arbitrariedad.

Así, la falta de una temporalidad por el legislador encuentra su justificación en que no puede convalidarse por el transcurso del tiempo, un registro marcario que desde el inicio de su vigencia fue ilegal y no existe inequidad con las otras fracciones, porque aquellas se refieren a supuestos diferentes que ocasionan la nulidad.

En tal virtud, resolvió que la norma cuestionada no vulnera el principio de seguridad jurídica, pues brinda a todos los sujetos que pueden involucrarse en la nulidad del registro marcario la posibilidad, por un lado, de ejercer la acción atendiendo a la naturaleza de figura registrada y, por otro, seguir un procedimiento administrativo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.