amparo directo en revisión 437/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

amparo directo en revisión 437/2023.

Fecha: 28-Jun-2023

“MARCAS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (TEXTO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DEL 18 DE MAYO DEL 2018), AL DISPONER QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD PUEDE EJERCITARSE EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO SE TRATE DE UN REGISTRO MARCARIO OTORGADO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ESA LEY O LA QUE HUBIESE ESTADO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE SU REGISTRO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”

Precisó que no obstaba lo anterior, la existencia de la tesis 2a. VII/2021 (10a.) de rubro: , citada por la quejosa, pues se trata de un criterio aislado y, por ende, no tiene el carácter de obligatoria para este tribunal en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo.

  1. Contra esta determinación la quejosa interpuso el presente recurso de revisión, en el que hizo valer el agravio siguiente:

Que el tribunal colegiado perdió de vista que la quejosa planteó la inconstitucionalidad del artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , con base en la tesis 2a. VII/2021 (10a.) de la Segunda Sala, en la cual, medularmente, sostuvo que dicho precepto legal resulta contrario al principio de seguridad jurídica.

A partir de lo anterior, reitera que la norma combatida es contraria al principio de seguridad jurídica en tanto señala de forma genérica que el plazo para promover una acción de nulidad de registro marcario será imprescriptible cuando dicho título haya sido concedido en contravención de las disposiciones de dicha ley o la que hubiese estado vigente al momento de la concesión. Situación que provoca incertidumbre en el gobernado al no saber qué violación dará lugar a que la acción de nulidad pueda ejercitarse. Asimismo, que dicho grado de incertidumbre se agrava al considerar que dicha acción puede ejercitarse en cualquier tiempo.

Que la afectación tan intensa que genera la imprescriptibilidad del plazo para instar dicha acción, así como la falta de precisión de aquellas hipótesis que darán lugar a la misma, transgreden tanto el principio de seguridad jurídica como los artículos 6 bis, numerales 2 y 3, del Convenio de París para la protección de la Propiedad Industrial, ya que este precepto convencional acota dicha imprescriptibilidad a que las marcas sean registradas o utilizadas de mala fe.

Hace hincapié en que el vicio de constitucionalidad esencialmente combatido, lo es la falta de un plazo para el ejercicio de una acción de nulidad contra un registro marcario. En tal virtud, considera relevante el que esta Segunda Sala, al resolver el amparo directo en revisión 8247/2019, hubiese considerado que la institución de la prescripción encuentra su razón de ser en la finalidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre partes procesales como consecuencia de su no actuación.

Lo anterior motivó el que esta Segunda Sala concluyera que dicha disposición resulta violatoria del artículo 16 de la Constitución Federal al permitir que cualquier contravención a la ley dé lugar a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de un registro marcario, provocando con ello incertidumbre en el sujeto gobernado, al no saber qué contravención a la ley dará lugar a que la acción de nulidad pueda ejercitarse.