V. ESTUDIO
- Previo a dar contestación a los motivos de disenso antes sintetizados, es menester señalar que de la demanda de amparo se desprende que la ahora recurrente hizo valer dos argumentos de constitucionalidad, a saber: primero, que el artículo 90, fracción XV, de la Ley de la Propiedad Industrial, resulta contrario al principio de seguridad jurídica dada la omisión legislativa que ostenta al no prever las suficientes reglas y formalidades esenciales que permitan, dentro de un procedimiento de nulidad, ponderar y decidir respecto de derechos adquiridos a partir de un registro de marca.
- Segundo, que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , vulnera el principio de seguridad jurídica al establecer de forma genérica que la acción de nulidad contra un registro marcario podrá instarse en cualquier momento y con motivo de una contravención a la ley vigente o la que hubiese estado vigente al momento de la concesión.
- Tal como quedó plasmado en el apartado anterior, el tribunal colegiado abordó ambos planteamientos de constitucionalidad, calificando el primero de ellos como inoperante y el segundo como infundado.
- Ahora bien, de la lectura del recurso de revisión se desprende que la quejosa únicamente hace valer agravios encaminados a desvirtuar la determinación que el tribunal colegiado adoptó en relación con el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , omitiendo cualquier argumento relativo a la inconstitucionalidad del artículo 90, fracción XV, de la referida legislación. Por tal motivo debe estimarse que dichas consideraciones han adquirido firmeza al no haberse combatido.
- En consecuencia, la litis del presente recurso se limitará al análisis del agravio en el que, esencialmente, se sostiene que el tribunal colegiado analizó incorrectamente el argumento en el que adujo que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , al establecer la imprescriptibilidad del plazo para solicitar la nulidad de un registro marcario otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro, vulnera el principio de seguridad jurídica reconocido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Ello, al permitir que en cualquier momento se pueda solicitar la nulidad de un registro marcario tratándose de un supuesto normativo tan abierto y amplio como “cualquier contravención a la ley”, de ahí que la norma sea genérica y no tome en cuenta los diferentes tipos de contravenciones legales conforme a su gravedad.
- Dicho motivo de disenso resulta fundado.
- Para ello, es importante señalar que, si bien, el tribunal colegiado analizó los agravios en los que la parte quejosa argumentó que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , vulnera el principio de seguridad jurídica al establecer la imprescriptibilidad del plazo para promover la acción de nulidad de un registro marcario otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro, esta Segunda Sala considera que le asiste la razón a la quejosa a partir de lo señalado en sus agravios.
- En principio, resulta pertinente precisar que en la especie se retomarán las consideraciones emitidas por esta Segunda Sala al conocer del amparo directo en revisión 8247/2019 , resuelto en sesión de nueve de diciembre de dos mil veinte , así como el amparo directo en revisión 1774/2021 , resuelto en sesión de trece de octubre de dos mil veintiuno, ya que en dichos precedentes se abordó un tema de constitucionalidad idéntico al presente.
- Sentado lo anterior, resulta necesario traer a colación lo dispuesto por el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , cuya constitucionalidad se cuestiona. Dicho numeral dispone:
"Artículo 151. El registro de una marca será nulo cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
No obstante lo dispuesto en esta fracción, la acción de nulidad no podrá fundarse en la impugnación de la representación legal del solicitante del registro de la marca; .
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta, excepto las relativas a las fracciones I y V que podrán ejercitarse en cualquier tiempo y a la fracción II que podrá ejercitarse dentro del plazo de tres años.”
- Conforme al numeral transcrito, la acción de nulidad contra un registro marcario otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
- Tomando en cuenta que, la recurrente combate fundamentalmente, la circunstancia de que la norma reclamada prevea la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de un registro marcario cuando se esté en presencia de "cualquier contravención a la ley" resulta conveniente explicar en qué consiste la institución jurídica de la prescripción y su vinculación con el principio de seguridad jurídica.
- El Diccionario de la Real Academia Española define la prescripción como: "Modo de extinguirse un derecho como consecuencia de su falta de ejercicio durante el tiempo establecido por la ley".
- Por su parte, la Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México, apunta lo siguiente: "Prescripción de acciones. I. Modo de liberarse de una obligación que se hubiese contraído y cuyo cumplimiento no se exija durante el término que señale la ley. Para nuestro Código Civil la prescripción es ‘un medio de adquirir bienes o de liberarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley’ (…) El fundamento de la prescripción de acciones se encuentra en la presunción de abandono o renuncia del derecho que el acreedor podría hacer valer compeliendo al deudor al cumplimiento de las obligaciones recíprocas; y nada más justo que aquél a quien corresponda un derecho pueda renunciarlo, así como que esta renuncia sea expresa, constituyendo entonces el modo de extinguir obligaciones mediante el transcurso de un plazo determinado por la ley, sin que se ejecute la acción que a uno compete contra otro para que se presuma dicha renuncia y relevando al deudor del cumplimiento de la obligación contraída, en virtud de prescripción. Conforme a estas ideas es como puede comprenderse la doble acepción conceptual de la prescripción: la que implica dominio y demás derechos reales; o la de acciones, en la cual las obligaciones del deudor se extinguen por remisión de la deuda."
- Finalmente, el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, describe la prescripción de acciones como: " Caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos. Constituye en verdad la prescripción extintiva; si bien algunos, al tratar de las acciones, se concretan a señalar los plazos legales que tornan ineficaz la acción entablada luego de transcurrir cierto lapso desde la posibilidad de efectuarlo. Esto no quiere decir que haya de rechazarse de plano la pretensión deducida cuando ya ha caducado, sino que el demandado será absuelto, sin más que oponer la excepción de prescripción, que lo releva de otras justificaciones y pruebas (…)".
- Esta Segunda Sala ya ha precisado que el contenido esencial del principio de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, radica en poder tener pleno conocimiento sobre la regulación normativa prevista en la ley y sobre sus consecuencias. De esta forma, las manifestaciones concretas del principio aludido se pueden resumir en la certeza en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad.
- El principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe entenderse en el sentido de que la ley debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, no se incurra en arbitrariedades.
- Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la jurisprudencia 2a./J. 144/2006 sustentada por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son los siguientes:
"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad”.
- Esta interpretación del artículo 16 de la Constitución Federal, ha sido individualizada por esta Suprema Corte en los casos en los que se ha analizado la regularidad constitucional de los plazos de los procedimientos susceptibles de culminar en la privación de derechos a los particulares de la siguiente manera: si el principio de seguridad jurídica se hace patente en la prohibición de actuar con arbitrariedad, entonces las etapas y plazos que dividan y ordenen un procedimiento deben acotarse a un tiempo prudente para lograr el objetivo pretendido con ellos, pues de no ser así se contravendría el principio de seguridad jurídica.
- En este sentido, el fundamento de la institución de la prescripción se encuentra en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación en relación con los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación en el tiempo de manera indefinida de la posibilidad de que se exija su cumplimiento.
- Ahora bien, la regulación de los plazos y términos en que el gobernado podrá ejercitar las acciones relativas a su derecho sustantivo recae en el Poder Legislativo, en ejercicio de su libertad configurativa, pero siempre tomando en cuenta que no puede imponer condiciones que impliquen la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, sino que debe fijarse dentro de límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.
- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación así lo ha sustentado en las jurisprudencias P./J. 113/2001 y 1a./J. 14/2012 (9a.) emitidas por el Pleno y la Primera Sala, respectivamente, que esta Segunda Sala comparte, de rubros:
- Encabezado
- SENTENCIA
- CONSIDERANDO:
- “MARCAS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (TEXTO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DEL 18 DE MAYO DEL 2018), AL DISPONER QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD PUEDE EJERCITARSE EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO SE TRATE DE UN REGISTRO MARCARIO OTORGADO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ESA LEY O LA QUE HUBIESE ESTADO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE SU REGISTRO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
- V. ESTUDIO
- "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL".
- VI. RESOLUTIVOS
