"JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL".
"ACCESO A LA JUSTICIA. LA FACULTAD DE IMPONER PLAZOS Y TÉRMINOS RAZONABLES PARA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE ACCIÓN Y DEFENSA ANTE LOS TRIBUNALES CORRESPONDE EXCLUSIVAMENTE AL LEGISLADOR".
- De lo hasta aquí expuesto podemos obtener las siguientes conclusiones:
- La razón de ser de la institución de la prescripción se encuentra en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación en relación con los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación en el tiempo de manera indefinida de la posibilidad de que se exija su cumplimiento.
- La regulación de los plazos y términos en que el gobernado podrá ejercitar las acciones relativas a su derecho sustantivo recae en el Poder Legislativo, en ejercicio de su libertad configurativa, los cuales deben ser razonables para lograr el objetivo pretendido con ellos y evitar la arbitrariedad.
- Como ya se dijo, de conformidad con el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , la acción de nulidad contra un registro marcario otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro, podrá ejercitarse en cualquier tiempo, es decir, en ese supuesto normativo la acción de nulidad es imprescriptible.
- En términos de lo antes expuesto, si bien es cierto que el legislador, en uso de su libertad configurativa, puede establecer supuestos en que el ejercicio de una acción sea imprescriptible, también lo es que derivado de la afectación tan intensa que ocasiona a la seguridad jurídica que el ejercicio de una acción pueda llevarse a cabo en cualquier tiempo, por la consecuente prolongación en el tiempo de la certeza en el ejercicio de un derecho, es imperativo que el legislador señale, con toda precisión y de modo muy puntual, qué hipótesis dan lugar a que una acción sea imprescriptible y que esos supuestos sean razonables y proporcionales, de tal suerte que no cualquier violación a la ley puede generar que la acción relativa se ejercite en todo momento.
- Ahora bien, esta Segunda Sala considera que el hecho de que la norma combatida señale, en forma genérica, que la acción de nulidad será imprescriptible cuando el registro marcario " se haya otorgado en contravención de las disposiciones de esta Ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro" , es violatorio del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque permite que cualquier contravención a la ley dé lugar a la imprescriptibilidad de la acción de nulidad de un registro marcario, lo cual provoca incertidumbre en el gobernado al no saber qué violación a la ley dará lugar a que la acción de nulidad pueda ejercitarse, ya que puede ser la que sea, sin tomar en cuenta el grado de afectación que dicha contravención provoca.
- En efecto, en razón de que cualquier contravención a la ley permite que la acción de nulidad sea imprescriptible, impide que el titular de un registro marcario pueda ver reflejado en su esfera jurídica las manifestaciones concretas del principio aludido respecto de la certeza en los derechos que su marca le confiere pues, en todo tiempo y por cualquier violación a la normatividad correspondiente, estará a la expectativa de que su registro pueda declararse nulo; máxime si se toma en consideración que la conclusión del procedimiento administrativo de nulidad respectivo puede culminar en la privación de derechos a los particulares, específicamente, del registro marcario cuya nulidad se pretende.
- No debe perderse de vista que la razón de ser de la institución de la prescripción se encuentra en la necesidad de dar seguridad jurídica a las relaciones entre las partes procesales como consecuencia de su no actuación en relación con los derechos que la ley les concede, evitando la incertidumbre y la prolongación en el tiempo de manera indefinida de la posibilidad de que se exija su cumplimiento; de ahí que el hecho de que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial no especifique qué contravención a la ley ocasiona que la acción de nulidad de un registro marcario pueda ejercitarse en cualquier tiempo, da lugar a la arbitrariedad.
- Lo anterior produce un grave estado de incertidumbre jurídica al titular de una marca, al no saber cuál de todas las posibles contravenciones a la ley puede dar lugar a que la acción de nulidad se ejercite en cualquier tiempo, generando incertidumbre permanente respecto del goce del interés que le representa su registro marcario.
- Es importante precisar que, a juicio de esta Segunda Sala, la inconstitucionalidad de la norma impugnada no deriva de que establezca que la acción de nulidad de un registro marcario puede ejercerse “en cualquier tiempo” pues, como ya se dijo, la regulación de los plazos y términos en que el gobernado podrá ejercitar las acciones relativas a su derecho sustantivo recae en el Poder Legislativo, en ejercicio de su libertad configurativa, siempre y cuando sea razonable para lograr el objetivo pretendido y evitar la arbitrariedad.
- El criterio anterior también fue reconocido por esta Segunda Sala en el amparo directo en revisión 4921/2016 , resuelto en sesión de treinta de agosto de dos mil diecisiete , en donde se sostuvo que era válido que el legislador permitiera demandar la nulidad de un registro marcario en cualquier momento.
- Se insiste, el vicio de inconstitucionalidad advertido por este Alto Tribunal deriva de que el precepto combatido no prevea qué supuestos, en específico, son los que dan lugar a que la acción de nulidad de un registro marcario sea imprescriptible , ya que, de forma genérica, señala que lo será cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro, mermando la seguridad jurídica de las relaciones entre las partes como consecuencia de su no actuación en relación con los derechos que la Ley de la Propiedad Industrial les concede respecto de un registro marcario.
- Ciertamente, el gobernado jamás tendrá la certeza de la titularidad de su registro marcario, pues siempre estará sujeto a que, por cualquier contravención a la ley, y sin saber cuál, alguien pueda demandar su nulidad en cualquier momento, ocasionando una amenaza permanente al derecho que en materia de propiedad industrial le fue reconocido.
- Se insiste, si bien es cierto que el legislador, en uso de su libertad configurativa, puede establecer supuestos en que el ejercicio de una acción es imprescriptible, también lo es que derivado de la afectación tan intensa que ocasiona a la seguridad jurídica que el ejercicio de una acción pueda instaurarse en cualquier tiempo, es imperativo que el legislador señale, con toda precisión y de modo muy puntual, qué hipótesis dan lugar a que una acción sea imprescriptible, y que esos supuestos sean razonables y proporcionales; de ahí que no cualquier violación a la ley puede generar que la acción relativa se lleve a cabo en cualquier momento.
- Lo anterior se corrobora con lo previsto en el artículo 6 bis, numeral 3, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos setenta y seis, que si bien permite que no se fije plazo para reclamar la anulación de las marcas, también lo es que lo acota a un requisito muy específico, esto es, que las marcas sean registradas o utilizadas de mala fe. Dicho precepto dispone:
"Artículo 6 bis. (Marcas: marcas notoriamente conocidas)
1) Los países de la Unión se comprometen, bien de oficio, si la legislación del país lo permite, bien a instancia del interesado, a rehusar o invalidar el registro y a prohibir el uso de una marca de fábrica o de comercio que constituya la reproducción, imitación o traducción, susceptibles de crear confusión, de una marca que la autoridad competente del país del registro o del uso estimare ser allí notoriamente conocida como siendo ya marca de una persona que pueda beneficiarse del presente Convenio y utilizada para productos idénticos o similares Ocurrirá lo mismo cuando la parte esencial de la marca constituye la reproducción de tal marca notoriamente conocida o una imitación susceptible de crear confusión con ésta.
2) Deberá concederse un plazo mínimo de cinco años a partir de la fecha del registro para reclamar la anulación de dicha marca. Los países de la Unión tienen la facultad de prever un plazo en el cual deberá ser reclamada la prohibición del uso.
3) No se fijará plazo para reclamar la anulación o la prohibición de uso de las marcas registradas o utilizadas de mala fe".
- Es importante precisar que la existencia de dicha disposición NO es apta para subsanar la inconstitucionalidad de la norma, ni siquiera bajo el pretexto de una interpretación sistemática, por las razones siguientes:
- En primer lugar, la disposición internacional en comento tiene como sujeto normativo al titular del registro marcario en tanto dispone que se haya usado o registrado de mala fe, es decir, parte de una intención específica del gobernado respecto del uso o registro de una marca, lo cual está sujeto a prueba, es decir, la demostración de la mala fe.
- Por su parte, la norma cuya constitucionalidad se cuestiona no requiere la demostración de una intención específica del gobernado para que la nulidad del registro marcario sea imprescriptible, pues solo se prevé que la marca se haya otorgado en contravención a las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro.
- Dicho en otras palabras, la disposición internacional y la norma combatida establecen hipótesis normativas diversas y diferenciadas , en virtud de que una cosa es que alguien registre o use una marca de mala fe y otra que la marca, en sí misma considerada, se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la ley.
- De ahí que, dicho precepto internacional no hace más que confirmar la inconstitucionalidad de la norma, pues si bien, el legislador puede determinar la imprescriptibilidad de una acción, lo cierto es que debe señalar, con toda precisión y de modo muy puntual, qué hipótesis dan lugar a que una acción sea imprescriptible, y que esos supuestos sean razonables y proporcionales, de tal suerte que no puede establecerse de forma genérica, como ocurre con el artículo impugnado.
- Por tanto, el hecho de que el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , prevea que la acción de nulidad pueda ejercitarse en cualquier tiempo, cuando se trate de un registro marcario otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro, es decir, que dicha acción sea imprescriptible tratándose de cualquier contravención a la ley , es violatorio del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- La conclusión anterior se ve robustecida si se toma en cuenta la evolución histórica del numeral combatido, como se demostrará a continuación.
- Previo a la reforma que dio lugar a la Ley de la Propiedad Industrial, la anterior Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial en su artículo 151, fracción I, último párrafo , establecía como supuesto de imprescriptibilidad de la acción de nulidad de un registro marcario, haberse otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento del registro y precisaba que se consideraban requisitos y condiciones para el otorgamiento del registro los establecidos en las fracciones I a XV del artículo 90 de tal ley. Dicho numeral establecía:
"Artículo 151. El registro de una marca es nulo cuando:
I.- Se haya otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento del registro . Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se consideran requisitos y condiciones para el otorgamiento del registro los establecidos en las fracciones I a XV del artículo 90; (…)
Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo podrán ejercitarse dentro de un plazo de cinco años, contado a partir de la fecha en que surta sus efectos la publicación del registro en la Gaceta, excepto las relativas a las fracciones I y VI que podrán ejercitarse en cualquier tiempo y a la fracción III que podrá ejercitarse dentro del plazo de un año ."
- Del proceso legislativo que dio origen a dicho precepto, se desprende que por lo que hace a la causal de nulidad de un registro de marca por haberse "otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley o de la vigente en la fecha de su registro, en lo relativo a los elementos esenciales del registro de la marca", el legislador consideró necesario precisar en el texto legal cuáles eran los elementos esenciales cuya contravención acarrea la nulidad del registro marcario.
- Lo anterior porque, a su juicio, en la práctica del derecho relativo a la propiedad industrial existe un número considerable de procedimientos contenciosos administrativos en los que se demanda la nulidad de una marca por considerar que en su otorgamiento se cometieron violaciones a la ley; violaciones que son mayoritariamente referidas a aspectos de carácter formal e incluso secundario, que no inciden en los requisitos, condiciones o elementos esenciales que la autoridad administrativa consideró para otorgar el registro marcario, de ahí que, atentos al espíritu de la propuesta, consideraron pertinente realizar un esfuerzo de precisión y señalar en el texto de la ley cuáles son esos elementos esenciales para el otorgamiento de la marca.
- El espíritu de la reforma a la ley a que se refirió el legislador consistió en el perfeccionamiento de las disposiciones normativas aplicables, entre otros, al uso de indicaciones comerciales asociadas a la producción y distribución de bienes y servicios, como condición para favorecer los esfuerzos que llevan a cabo los individuos y las empresas para mejorar la productividad y la calidad, en virtud de que en la ausencia de tales condiciones jurídicas, los avances futuros en el mejoramiento de la productividad y de la calidad en México serían azarosos; su continuidad y permanencia serían inciertas y su arraigo en la cultura industrial del país sería muy difícil.
- Así se advierte de lo que a continuación se transcribe:
"PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CÁMARA DE ORIGEN: SENADORES
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 6 DE DICIEMBRE DE 1990
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
CC. SECRETARIOS DE LA CÁMARA DE SENADORES
DEL H. CONGRESO DE LA UNIÓN.
P R E S E N T E S.
Es en ese sentido que la actualización del marco jurídico en materia de los derechos de la propiedad industrial tiene en el presente una importancia fundamental. El perfeccionamiento de las disposiciones normativas aplicables tanto a la explotación de invenciones o innovaciones tecnológicas de productos y procesos, como al uso de indicaciones comerciales asociadas a la producción y distribución de bienes y servicios, que forman en conjunto la propiedad industrial, es una condición decisiva para favorecer los esfuerzos que llevan a cabo los individuos y las empresas para mejorar la productividad, la calidad y la tecnología.
En ausencia de tales condiciones jurídicas, los avances futuros en el mejoramiento de la productividad, de la calidad y de la tecnología en México serían azarosos; su continuidad y permanencia serían inciertas y su arraigo en la cultura industrial y tecnológica del país sería muy difícil. (…)".
"DICTAMEN/ORIGEN
CÁMARA DE SENADORES
DICTAMEN
MÉXICO, D.F., A 14 DE MAYO DE 1991
"COMISIONES UNIDAS DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL Y SEGUNDA SECCIÓN DE LA DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS
H. ASAMBLEA:
(…)
9. Artículo 78 fracción I (Título II.-De las Invenciones, Modelos de Utilidad y Diseños Industriales.-Capítulo VII.-De la Nulidad y Caducidad de Patentes y Registros), relativo a la nulidad de la patente o del registro cuando 'se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta Ley o de la vigente en la fecha de su otorgamiento en lo relativo a los elementos esenciales de la patente o del registro'.
En la práctica del derecho relativo a la propiedad industrial existe un número considerable de procedimientos contenciosos administrativos en los que se demanda la nulidad de la patente por considerar que en su otorgamiento se cometieron violaciones a la ley. Estas violaciones son mayoritariamente referidas a aspectos de carácter formal e incluso secundario, que no inciden en los requisitos, condiciones o elementos esenciales que la autoridad administrativa consideró para otorgar la patente.
Las Comisiones Dictaminadoras pudieron apreciar este razonamiento en el señalamiento que contiene la iniciativa como causal fundamental de nulidad de patentes y registros: que su otorgamiento se haya hecho contraviniendo las disposiciones legales que señalan los elementos esenciales de la patente o de los registros. No obstante, atentos al espíritu de esta propuesta, consideramos pertinente realizar un esfuerzo de precisión y señalar en el texto de la ley cuáles son esos elementos esenciales para el otorgamiento de la patente o de los registros.
Con base en lo anterior, se propone el siguiente texto para la fracción I del artículo que nos ocupa:
ARTÍCULO 78.-La patente o registro serán nulos en los siguientes casos:
I.-Cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes o registros de modelos de utilidad y diseños industriales. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se consideran requisitos y condiciones para el otorgamiento de patentes y registros los establecidos en los artículos 15, 19, 20 fracción II, 27 y 31.
II.- (…)
14. Artículo 151 fracciones I y II (Título IV.-De las Mareas, de los Avisos y de los Nombres Comerciales.-Capítulo VII.-De la Nulidad, Caducidad y Cancelación de Registro), relativas a la nulidad del registro de una marca por haberse 'otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley o de la vigente en la fecha de su registro, en lo relativo a los elementos esenciales del registro de la marca', y a dicha nulidad cuando 'la marca sea idéntica o semejante en grado de confusión, a otra que haya sido utilizada en el país con anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud de la marca registrada y se aplique a los mismos o similares productos o servicios'.
Por lo que hace a la fracción I, estas Comisiones Dictaminadoras reiteran la reflexión formulada para la fracción I del artículo 78 de la iniciativa, relativa a la nulidad de patentes o registros de modelo de utilidad o de diseño industrial por contravenirse con su otorgamiento los elementos esenciales de la patente o registros. Por ello, refrendamos la consideración formulada en favor de precisar en el texto legal cuáles son los elementos esenciales cuya contravención acarrea la nulidad del registro marcario. (…).
Conforme a lo expuesto, las fracciones I y II de este artículo aparecerían con el siguiente texto:
ARTÍCULO 151.-El registro de una marca es nulo cuando:
I.-Se haya otorgado en contravención a las disposiciones sobre requisitos y condiciones para el otorgamiento del registro. Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se consideran requisitos y condiciones para el otorgamiento del registro los establecidos en las fracciones I a, XV del artículo 90; (…)".
- Como se observa, desde la emisión del artículo 151, fracción I, último párrafo , de la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (antecedente de la norma reclamada -Ley de la Propiedad Industrial-) se dispuso que no cualquier violación a la ley puede dar lugar a que el ejercicio de la acción de nulidad de un registro marcario se ejecute en cualquier momento, sino únicamente aquellas contravenciones que inciden en los requisitos, condiciones o elementos esenciales que la autoridad administrativa consideró para otorgar el registro relativo.
- Los requisitos y condiciones que el legislador consideró necesarios para el otorgamiento del registro fueron los establecidos en las fracciones I a XV, excluyendo expresamente las fracciones XVI y XVII, del artículo 90 de la entonces Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial. Numeral que, en esencia, no ha variado, salvo por algunas excepciones, de lo dispuesto en el mismo precepto de la Ley de la Propiedad Industrial combatida, según el cuadro comparativo que a continuación se inserta:
- Por su parte, en la exposición de motivos que le dio origen a la norma cuya constitucionalidad se cuestiona, esto es, el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , en la parte que interesa, se estableció lo siguiente:
“PROCESOS LEGISLATIVOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
CÁMARA DE ORIGEN: DIPUTADOS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
MÉXICO, D.F., A 29 DE JUNIO DE 1994
INICIATIVA DEL EJECUTIVO
(…)
Por lo anterior, el Ejecutivo Federal a mi cargo presenta esta iniciativa de reformas a la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial, que tiene como objeto perfeccionar el sistema nacional de propiedad industrial a través de una mayor protección a los derechos de propiedad industrial ; el otorgamiento al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de las facultades necesarias para el ejercicio de las funciones de autoridad administrativa en esta materia y la armonización de la ley con las disposiciones de los tratados internacionales de los que México es parte.
I. Mayor protección a los derechos de propiedad industrial
(…)
B. Modificaciones en materia de marcas
Para proteger adecuadamente las marcas que se han hecho famosos en los círculos comerciales del país e impedir el uso indebido de las mismas y la comisión de actos de competencia desleal que se traducen en un engaño al consumidor, se define el concepto de notoriedad de una marca por el conocimiento de la misma en un sector determinado del público o de los círculos comerciales del país como consecuencia de las actividades comerciales que se realicen en el territorio nacional o en el extranjero, así como por el conocimiento de la marca notoria en el territorio nacional debido a la promoción y publicidad de la misma.
Para evitar demandas por falta de uso en el pasado, que afecten a una marca que se ha venido usando en forma ininterrumpida durante los últimos tres años, se aclara que el supuesto para que opere la caducidad de una marca se da únicamente cuando la falta de uso se haya presentado durante los tres años inmediatos anteriores a la presentación de la solicitud de declaración administrativa de caducidad.
Se reconoce el derecho al uso del nombre, denominación o razón social de una persona física o moral para aplicarlo a los productos que elabore, distribuya o a los servicios que preste, por lo que se precisa que el derecho exclusivo que confiere el registro de una marca no producirá efecto contra dicha persona siempre que ese uso del nombre, denominación o razón social no genere confusión con respecto a los productos o servicios a los que se apliquen un homónimo ya registrado como marca o publicado como nombre comercial.
Para armonizar los principios de libre competencia con los derechos de propiedad industrial y preservar para los consumidores las ventajas derivadas del libre comercio internacional de mercancías a las que legítimamente se aplique una marca registrada, se aclara que el derecho exclusivo que confiere el registro de una marca no produce efectos respecto de la importación de productos legítimos que realice cualquier persona para su uso, distribución o comercialización en México.
C. Modificaciones relativas al procedimiento administrativo
Con la finalidad de que ninguna persona pueda prevalerse de un derecho otorgado en contravención a las disposiciones relativas a los requisitos de patentabilidad y registro , contenidas en leyes vigentes con anterioridad a la presente reforma , se precisa que las patentes o registros serán nulos por esta causa y, al mismo tiempo, se propone aumentar los plazos para el ejercicio de las acciones de nulidad correspondientes.
(…)
D. Modificaciones relativas a la defensa y protección de los derechos de propiedad industrial
Garantizar una efectiva protección y defensa de los derechos exclusivos que la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial otorga a sus titulares, requiere de dotar a la autoridad de facultades que le permitan prevenir y sancionar la realización de actos de competencia desleal que afecten el ejercicio pleno de los derechos de propiedad industrial, dentro del marco de respeto de las garantías individuales y el principio de seguridad jurídica.
(…)”.
- De la transcripción anterior, se desprende que la reforma tuvo tres finalidades distintas:
- Perfeccionar el sistema nacional de propiedad industrial a través de una mayor protección a los derechos de propiedad industrial.
- El otorgamiento al Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial de las facultades necesarias para el ejercicio de las funciones de autoridad administrativa en esa materia.
- La armonización de la ley con las disposiciones de los tratados internacionales de los que México es parte.
- Dentro de las reformas relativas al primer inciso, esto es, perfeccionar el sistema nacional de propiedad industrial a través de una mayor protección a los derechos de propiedad industrial, el legislador estableció tres rubros diversos y diferenciados entre sí, a saber:
- Modificaciones en materia de marcas.
- Modificaciones relativas al procedimiento administrativo.
- Modificaciones relativas a la defensa y protección de los derechos de propiedad industrial.
- La reforma al artículo impugnado se ubicó, específicamente, en el rubro denominado " Modificaciones relativas al procedimiento administrativo" y se sostuvo que con la finalidad de que ninguna persona pudiera prevalerse de un derecho otorgado en contravención de las disposiciones relativas a los requisitos de registro contenidos en leyes vigentes con anterioridad a la reforma , se precisó que los registros marcarios serían nulos por esta causa.
- Como se observa, la intención del legislador al emitir el artículo 151, fracción I, último párrafo de la Ley de la Propiedad Industrial , fue hacer imprescriptible la acción de nulidad a fin de evitar que las personas pudieran prevalerse de un derecho otorgado en contravención de las disposiciones relativas a los requisitos de registro contenidos en leyes vigentes antes de la reforma; sin embargo, no especificó algo relacionado con los requisitos de registro previstos en la ley actual, pues esa precisión la acotó tratándose de las violaciones a las leyes vigentes con anterioridad a la reforma.
- No obstante lo anterior, al emitir el precepto combatido, en el texto de la ley, el legislador estableció de forma genérica que la acción de nulidad contra un registro marcario " … otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro" puede ejercitarse en cualquier tiempo, esto es, no sólo omitió hacer la precisión en la norma de los requisitos de registro tratándose de violaciones a leyes vigentes con anterioridad a la reforma, sino también omitió hacer precisión alguna al respecto por lo que hace a las disposiciones de la ley en vigor.
- Sin que esa falta de precisión por parte del legislador pueda integrarse con alguna otra disposición de la Ley de la Propiedad Industrial, ya que en dicho ordenamiento jurídico no se precisan cuáles son los requisitos de registro de una marca, como sí se hacía en la Ley de Fomento y Protección de la Propiedad Industrial (antecedente de la norma reclamada).
- Ahora bien, en el supuesto, sin conceder de que se considerara que dichos requisitos son los previstos en el artículo 90 de la Ley de la Propiedad Industrial, lo cierto es que, de acuerdo con una interpretación histórica de dicho precepto, no puede afirmarse que todos los supuestos ahí previstos sean requisitos y condiciones para el otorgamiento del registro pues, incluso, en la anterior ley, el legislador fue muy puntual en establecer cuáles de las fracciones previstas en dicho numeral constituían requisitos de registro, excluyendo expresamente las fracciones XVI y XVII, como se desprende del cuadro comparativo inserto en párrafos precedentes.
- Además, esta Suprema Corte no puede llegar al extremo de hacer esa afirmación, pues estaría sustituyéndose en la autoridad legislativa al determinar, motu proprio , cuáles son los requisitos esenciales para el registro de una marca, siendo que, el legislador no los precisó ni en la exposición de motivos ni en el texto expreso de la ley.
- Las explicaciones que hasta aquí se han dado, evidencian que el hecho de que el precepto combatido no prevea qué supuestos, en específico, son los que dan lugar a que la acción de nulidad de un registro marcario sea imprescriptible y, por el contrario, de forma genérica, señale que lo será cuando se haya otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro, incide en la seguridad jurídica de las relaciones entre las partes como consecuencia de su no actuación en relación con los derechos que la Ley de la Propiedad Industrial les concede respecto de un registro marcario.
- En efecto, el gobernado jamás tendrá la certeza de la titularidad de su registro marcario, pues siempre estará sujeto a que por cualquier contravención a la ley, y sin saber cuál, alguien pueda demandar su nulidad en cualquier momento, ocasionando una amenaza permanente al derecho que en materia de propiedad industrial le fue reconocido, lo cual es contrario con la intención del legislador de perfeccionar el sistema nacional de propiedad industrial a través de una mayor protección a los derechos que establece.
- Consecuentemente, el artículo 151, fracción I, último párrafo, de la Ley de la Propiedad Industrial , al disponer que la acción de nulidad puede ejercitarse en cualquier tiempo, cuando se trate de un registro marcario otorgado en contravención de las disposiciones de la ley o la que hubiese estado vigente en la época de su registro, es decir, que dicha acción sea imprescriptible tratándose de cualquier contravención a ley , es violatorio del principio de seguridad jurídica previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
- Al caso resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis 2a. VII/2021 (10a.) que lleva por rubro: “MARCAS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (TEXTO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DEL 18 DE MAYO DEL 2018), AL DISPONER QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD PUEDE EJERCITARSE EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO SE TRATE DE UN REGISTRO MARCARIO OTORGADO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ESA LEY O LA QUE HUBIESE ESTADO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE SU REGISTRO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA ".
- Dado el resultado al que se arribó, resulta innecesario el estudio del resto de los agravios propuestos, pues su análisis en nada variaría el sentido del fallo.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 3/2005, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro siguiente: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN EN AMPARO DIRECTO. EL ESTUDIO DE LOS QUE DETERMINEN SU CONCESIÓN DEBE ATENDER AL PRINCIPIO DE MAYOR BENEFICIO, PUDIÉNDOSE OMITIR EL DE AQUELLOS QUE AUNQUE RESULTEN FUNDADOS, NO MEJOREN LO YA ALCANZADO POR EL QUEJOSO, INCLUSIVE LOS QUE SE REFIEREN A CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES ”.
- Consecuentemente, ante lo fundado del agravio en estudio, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y, por ende, conceder el amparo para el efecto de que la sala responsable deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, emita otra considerando el vicio de inconstitucionalidad que ha quedado acreditado.
- Estas consideraciones no son obligatorias al haberse aprobado por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf y Javier Laynez Potisek. Los Ministros Yasmín Esquivel Mossa y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente) emiten su voto en contra.
- Encabezado
- SENTENCIA
- CONSIDERANDO:
- “MARCAS. EL ARTÍCULO 151, FRACCIÓN I, EN RELACIÓN CON EL ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL (TEXTO VIGENTE HASTA ANTES DE LA REFORMA DEL 18 DE MAYO DEL 2018), AL DISPONER QUE LA ACCIÓN DE NULIDAD PUEDE EJERCITARSE EN CUALQUIER TIEMPO, CUANDO SE TRATE DE UN REGISTRO MARCARIO OTORGADO EN CONTRAVENCIÓN DE LAS DISPOSICIONES DE ESA LEY O LA QUE HUBIESE ESTADO VIGENTE EN LA ÉPOCA DE SU REGISTRO, VULNERA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA.”
- V. ESTUDIO
- "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL".
- VI. RESOLUTIVOS
