ANTECEDENTES Y TRÁMITE
1. Reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado. Nadja Lizette Mejía Chávez presentó reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial ante la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social en la que solicitó, entre otras, las siguientes prestaciones:
a) El pago de indemnización por la responsabilidad patrimonial del Estado, objetiva y directa que ha sufrido por la negligencia de la que ha sido víctima por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social y su personal, cantidad que se cuantificará a juicio de perito atento a lo señalado por el artículo 14, fracción I, inciso A) (sic) de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que a la letra dice:
“ARTÍCULO 14.- Los montos de las indemnizaciones se calcularán de la siguiente forma:
I. En el caso de daños personales:
a) Corresponderá una indemnización con base en los dictámenes médicos correspondientes, conforme a lo dispuesto para riesgos de trabajo en la Ley Federal del Trabajo”,
b) El pago que haga ese instituto de toda la asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación y hospitalización, medicamentos y material de curación y aparatos de prótesis y ortopedia necesarios para recuperar en la medida de lo posible su salud, con fundamento en el artículo 14, fracción I, inciso A) (sic) de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, que reza:
“b) Además de la indemnización prevista en el inciso anterior, el reclamante o causahabiente tendrá derecho a que se le cubran los gastos médicos que en su caso se eroguen, de conformidad con la propia Ley Federal del Trabajo disponga para riesgos de trabajo”.
c) La declaración de que ese instituto le ha causado daño moral, prestación que se reclama con fundamento el artículo 14, fracción II, inciso A) de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado que a la letra dice:
“…II. En el caso de daño moral, la autoridad administrativa o jurisdiccional, en su caso, calculará el monto de la indemnización de acuerdo con los criterios establecidos en el Código Civil Federal, debiendo tomar en consideración los dictámenes periciales ofrecidos por el reclamante.
La indemnización por daño moral que el Estado esté obligado a cubrir no excederá del equivalente a 20,000 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, por cada reclamante afectado, y”
d) El pago de daño moral sufrido que se determine atendiendo a los derechos lesionados, grado de responsabilidad y situación económica de las partes, el cual solicita no sea menor a 20 mil veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Lo anterior debido a que a la suscrita, a consecuencia de la indebida atención médica que le fue prestada por los trabajadores del Instituto Mexicano del Seguro Social se vio vulnerada en su integridad física con una afectación que le incapacita permanentemente” .
- Después de los trámites correspondientes, la reclamación se resolvió el nueve de agosto de dos mil dieciocho como procedente pero infundada; ya que, a consideración de la Coordinadora de Asuntos Contenciosos de la Dirección Jurídica del Instituto Mexicano del Seguro Social, se acreditó el correcto actuar del personal involucrado, ya que en todo momento brindó la atención médica necesaria, de acuerdo con los padecimientos que presentaba la actora, por lo que se advierte que no existió irregularidad en el diagnóstico, manejo y tratamiento de las intervenciones realizadas a la reclamante por el personal médico.
- Juicio de nulidad. En contra de la resolución anterior, la parte actora promovió juicio de nulidad del cual conoció la Décimo Cuarta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que lo radicó bajo el número ********** de su índice.
- El veinticinco de abril de dos mil veintidós, se dictó sentencia mediante la cual se determinó que la actora no acreditó los extremos de su acción, por lo que se reconoció la validez de la resolución impugnada.
- Lo anterior porque, a consideración de la autoridad jurisdiccional administrativa, la actora no acreditó la actividad administrativa irregular del Instituto Mexicano del Seguro Social y el nexo causal entre el daño que sufrió y el actuar de los médicos del Hospital General Regional No. 1 de Cuernavaca, Morelos.
- Demanda de amparo directo. Inconforme, por escrito recibido el siete de junio de dos mil veintidós, en la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, Nadja Lizette Mejía Chávez, promovió demanda de amparo directo, de la que conoció el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.
- La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y señaló como tercero interesado al Instituto Mexicano de Seguro Social.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, el Tribunal Colegiado del conocimiento, dictó sentencia en el amparo directo **********, en donde resolvió negar el amparo y la protección de la justicia federal solicitados.
- Recurso de revisión . En contra de la resolución anterior, por escrito presentado el nueve de diciembre de dos mil veintidós, Nadja Lizette Mejía Chávez, quejosa en el amparo directo, interpuso por propio derecho recurso de revisión.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. En proveído de veinticinco de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de este Alto Tribunal admitió el recurso de revisión y ordenó su registro con el número 424/2023 . Asimismo, ordenó turnarlo al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo y enviar el expediente a la Primera Sala para efectos de su avocamiento.
- En acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil veintitrés, el Presidente de esta Primera Sala determinó avocarse al conocimiento del presente recurso.
- COMPETENCIA
- La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos primero y tercero del Acuerdo General 1/2023 del Pleno de este Máximo Tribunal. Lo anterior, ya que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual deriva de un juicio contencioso administrativo.
- Se estima pertinente aclarar que, aun cuando el presente amparo directo en revisión no corresponde a las materias de las que, en forma ordinaria, debe conocer esta Primera Sala, en términos de lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ello no es obstáculo para que resulte competente para conocer del asunto, pues el párrafo primero del artículo 86 del citado reglamento dispone que –al igual que los amparos en revisión- los amparos directos en revisión de la competencia originaria del Pleno, que sean en materia administrativa, se turnarán a los Ministros de ambas Salas, de manera que si el recurso que nos ocupa se turnó a un Ministro adscrito a esta Primera Sala y no existe solicitud de diverso Ministro para que lo resuelva el Pleno, entonces, en términos de lo dispuesto en el punto Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023, esta Sala debe avocarse a su conocimiento.
- OPORTUNIDAD
- Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada, emitida por el Tribunal Colegiado del conocimiento, le fue notificada a la parte quejosa el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, por lo que surtió efectos el veintiocho de noviembre siguiente. En consecuencia, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del veintinueve de noviembre al doce de diciembre de dos mil veintidós , descontándose los días tres, cuatro, once y doce de diciembre por ser inhábiles, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo .
- Por lo tanto, si el escrito de agravios se presentó el nueve de diciembre de dos mil veintidós ante la Oficialía de Partes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna .
- LEGITIMACIÓN
- Nadja Lizette Mejía Chávez cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en tanto que se trata de la parte quejosa en el juicio de amparo directo ********** del que deriva el presente recurso de revisión.
- ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Cuestiones necesarias para resolver el recurso interpuesto por la actora.
- Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos de la demanda de amparo, las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer en esta revisión.
- Conceptos de violación. En la demanda de amparo la quejosa Nadja Lizette Mejía Chávez expresó, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
PRIMERO. La inconstitucionalidad de los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado , por las siguientes razones:
- Los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en relación con el 113 (ahora 109) de la Carta Magna, transgreden los derechos a la seguridad jurídica y a la integridad patrimonial, tutelados en los artículos 16 y 113 constitucionales, porque no define los parámetros para estimar qué actos administrativos deben considerarse como irregulares; además, no establecen qué factores se deben considerar para determinar el sentido y alcance de la expresión “daño que un particular no tenga la obligación jurídica de soportar”, para el efecto de otorgar la nota de objetiva a la responsabilidad patrimonial del Estado y se pueda actualizar la procedencia de una indemnización derivada de ella.
- Se incumplieron varios tipos de condiciones normativas, entre ellas el Catálogo maestro de guías de práctica clínica: Guía de práctica clínica, diagnóstico y tratamiento de miomatosis uterina, que establece el procedimiento y tratamiento a seguir ; y la Ley General de Salud , en sus artículos 5º, que establece la obligación de proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar su calidad; 153 y 171 sobre las obligaciones básicas de asistencia social, por lo que se actualizan las hipótesis para considerar procedente una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
- El diez de noviembre de dos mil dieciséis, al practicarle la cirugía de histerectomía total abdominal , para el tratamiento de miomatosis uterina, en el Hospital General Regional No. 1 de Cuernavaca, Morelos, los médicos del IMSS lesionaron a la actora su uretero derecho, un órgano que drena la orina del riñón a la vejiga y no guarda relación con la matriz.
- Los médicos cometieron mala praxis médica, al lesionar con instrumental quirúrgico un órgano sano y causarle una enfermedad renal que no existía, pues como resultado de la lesión le practicaron una cirugía denominada nefrostomía, con colocación de sonda renal, pues el uretero derecho quedó infuncional (sic); el no colocarla adecuadamente llevó a la pérdida del riñón, órgano que antes de las cirugías se encontraba sano. Además, la actora quedó con secuelas de trombos en ambas piernas, lo que pone en peligro su vida y tiene una incapacidad total y permanente.
- De acuerdo con el artículo 4º constitucional, los Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y la integridad personal, además, el artículo 43 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social establece que “ el personal de salud debe otorgar un trato digno y respetuoso al paciente, procurando el ejercicio clínico apegado a los altos estándares de calidad para lo cual, entre otros aspectos, deberá proporcionar a éste, a sus familiares o representante legal, la información clara, oportuna y veraz sobre su diagnóstico, pronóstico y tratamiento .”
- Si los médicos de consulta externa y los especialistas encargados de proporcionar la atención médica son coincidentes en el tratamiento, material y procedimiento a utilizarse para aliviar su padecimiento, y al final se le atiende bajo otros lineamientos y con material de calidad menor a la recomendada, incurren en responsabilidad patrimonial del Estado.
- No es procedente la causal de exclusión prevista en el artículo 3º de la ley relativa, consistente en que los daños y perjuicios fueron provocados por las acciones u omisiones del solicitante, y no como consecuencia de una actividad irregular del Estado, pues no se actualiza por simples indicios o meras inferencias, sino que el Instituto debe acreditarla objetivamente, demostrando que siguió los parámetros establecidos en la ley. Interpretar lo contrario, implicaría dejarlo en estado de indefensión al arrojarle la carga de probar que al momento de recibir la atención médica tenía conocimiento de su estado de salud.
- La responsabilidad patrimonial del Estado se configura cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no acredita objetivamente haber seguido las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos para la prestación de los servicios de salud. De conformidad con los artículos 2º y 5º de lo Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo público descentralizado que tiene, entre sus funciones, de preservar el derecho a la salud de sus afiliados, así como la asistencia médica de los mismos.
- Si bien de acuerdo con el numeral 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a través de este procedimiento jurisdiccional, la carga de la prueba es para el que afirma, también es cierto que de conformidad con el diverso numeral 42 de lo misma ley procesal, ante la negativa lisa y llana del demandante sobre los hechos que dieron lugar o lo negativa de resarcimiento patrimonial, la autoridad demandado se encuentro compelida a desvirtuar tal negativa y a acreditar, mediante los medios probatorios idóneos que su actuar se ajustó a derecho.
- El Instituto Mexicano del Seguro Social no acreditó objetivamente haber seguido las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o los reglamentos administrativos para la prestación de los servicios de salud, tan es así que el C atálogo maestro de guías de práctica clínica: Guía de práctica clínica, diagnóstico y tratamiento de miomatosis uterina no establece como riesgo inherente la ligadura del uréter derecho que causó la pérdida de un órgano sano.
- La responsable realizó una indebida valoración del dictamen pericial del perito tercero que es dogmático y por tanto carece de valor probatorio, pues hace afirmaciones generales, ambiguas y superficiales, sin realizar un estudio de los protocolos médicos, expediente clínico, estudios y antecedentes patológicos del paciente, de forma unilateral, sin realizar un estudio de los protocolos médicos, expediente clínico, estudios, antecedentes patológicos del paciente, afirma que las lesiones provocadas fueron de forma “incidental” como si con ello excluyera de responsabilidad a los médicos del nosocomio, minimizando el hecho de que son daños permanentes, irreversibles y degenerativos.
- En el caso debió aplicarse la técnica probatoria denominada “oportunidad perdida”, según la cual aunque no pueda probarse que la actuación médica incorrecta causó el daño, porque la probabilidad de ese nexo causal no alcanza el estándar exigido, sí puede probarse que generó la pérdida de un oportunidad real y seria, a partir de tres requisitos: i) que la parte que reclama la indemnización pertenezca a un grupo vulnerable; ii) que exista incertidumbre causal, es decir, que el proceso de prueba se haya cerrado sin éxito, y iii ) que existe una posibilidad significativa de haber evitado el daño con el comportamiento debido.
- La responsabilidad patrimonial del Estado se demostró con las constancias médicas que obran en el expediente clínico y el apoyo de los dictámenes periciales en medicina legal y del perito tercero en discordia, que acreditan que el personal médico atendió a la solicitante de manera inadecuada, al no apegarse a lo establecido en las guías de práctica clínica, como se advierte en el C atálogo maestro de guías de práctica clínica: Guía de práctica clínica, diagnóstico y tratamiento de miomatosis uterina .
- La sentencia impugnada no atendió a las guías o protocolos médicos expedidos por la Secretaría de Salud, con las que se pretendió acreditar el daño y el nexo causal.
SEGUNDO. La s entencia impugnada está indebidamente motivada y carece de exhaustividad y congruencia, por las siguientes razones:
- La sentencia recurrida realiza un estudio indebido y carente de congruencia, pues concluye que los peritajes de las partes y del perito tercero que son coincidentes en que: durante la histerectomía practicada a la actora le fue ligado el uréter derecho de manera incidental; previo a la cirugía la actora sí firmó el consentimiento informado en el que se le hicieron saber los riesgos que implicaba el procedimiento ; las lesiones del tracto urinario son complicaciones de los procedimientos quirúrgicos ginecológicos y obstétricos , y por las complicaciones postoperatorias desarrolló trombosis venosa profunda e infección crónica del sistema urinario, así como un absceso que le dañó el riñón derecho, por lo cual se le tuvo que extraer .
- Señala también que los peritos de la autoridad demandada y tercero en discordia coinciden en que: el antecedente de endometriosis y una cesárea previa, conllevaron a la presencia de tejido vascularizado (endometriosis), que, aunado a las adherencias de los tejidos de la cavidad pélvica y abdominal, provocaron que la anatomía del útero se distorsionara, lo que coadyuvó a que se ligara inadvertidamente una estructura como la del uretero. Agrega que, por regla general, la obligación del profesional de la medicina es de medios, y no de resultados.
- La actora sostiene que las lesiones del tracto urinario no son complicaciones de los procedimientos quirúrgicos y obstétricos, pues así lo señalan la guía y protocolos médicos: C atálogo maestro de guías de práctica clínica: Guía de práctica clínica, diagnóstico y tratamiento de miomatosis uterina, cuya finalidad es establecer un referente nacional para orientar la toma de decisiones clínicas, basadas en recomendaciones sustentadas en la mejor evidencia disponible, que constituyen la llamada lex artis ad hoc (técnicas médicas o científicas que les son exigibles a dichos servidores).
- La prueba de la diligencia o cuidado incumbe siempre a quien ha debido emplearlo, en atención a los principios de proximidad y facilidad probatoria. Esa carga no puede desplazarse hacia el paciente bajo la excusa de que la medicina es una ciencia inexacta, que el médico asume una obligación de medios y no resultados y que las lesiones que presenta la dolida existe una causal eximente de responsabilidad distinta a la que prevén las leyes civiles, lo que resulta falso, porque la principal característica de las relaciones contractuales es que la existencia del vínculo jurídico de carácter particular y concreto hace presumir que el resultado del incumplimiento se debió al incumplimiento mismo , sin que se requieran mayores disquisiciones.
- Aun si la obligación del médico fuera de medios correspondía a los demandados demostrar el cumplimiento de sus deberes profesionales de prudencia. Los médicos del IMSS, al realizar la histerectomía, demostraron desconocer la anatomía de la región abdominal, y al no percatarse del uretero le produjeron una lesión que actualmente no está resuelta, provocándole una enfermedad renal que no existía, y cometieron mala praxis médica, pues no tuvieron la capacidad de colocar adecuadamente la nefrostomía que llevó a la pérdida del riñón.
- La responsable viola los requisitos de fundamentación y motivación en la sentencia al analizar las pruebas periciales, omitiendo un análisis exhaustivo de las acciones y excepciones, pese a que la parte demandada no aportó prueba alguna que desvirtuara los hechos relacionados y la parte quejosa demostró plenamente la procedencia de la acción, la actividad irregular, el daño causado y el nexo causal.
- Resulta improcedente no realizar un estudio exhaustivo y congruente de las guías y protocolos médicos, violando el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, apartado A, sobre la valoración de las pruebas, actuación de la sala responsable que se traduce en una indebida motivación de la resolución impugnada.
- La interpretación teleológica, literal y sistemática de los artículos 1916 y 1916 Bis del Código Civil Federal lleva a colegir que tratándose de la acción de reparación de dalo moral en contra de quien haya incurrido en responsabilidad objetiva, basta acreditar la existencia de esta última, y la demostración de que dicha responsabilidad se tradujo en la afectación de cualquiera de los bienes y derechos de la persona tutelados en el primero de los preceptos invocados, argumentos que sustentó con las tesis de rubros: “DAÑO MORAL. LO CONSTITUYE EL DOLOR FÍSICO PRODUCIDO POR UNA LESIÓN ORGÁNICA DERIVADA DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA, BASTANDO ACREDITAR LA EXISTENCIA DE AMBAS PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE REPARACIÓN” , “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO CON MOTIVO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO. EN ATENCIÓN AL DERECHO HUMANO DE NO DISCRIMINACIÓN POR CONDICIÓN DE SALUD Y A LOS PRINCIPIOS DE PROXIMIDAD Y FACILIDAD PROBATORIA, LA CARGA DE LA PRUEBA DE LA ACTUACIÓN DILIGENTE RECAE EN LA INSTITUCIÓN DEMANDADA”, entre otros criterios de tribunales colegiados de circuito.
- Se violan los derechos de elección y de información. Es falso lo que señala en su sentencia la responsable, en el sentido de que “el daño que le fue causado a la paciente estaba previsto de antemano, tan es así que se incluyó en el listado de riesgos del consentimiento informado ” , lo cual resulta doloso, dónde dice, en ese supuesto consentimiento informado señala que se le debe lesionar el uréter y que, a consecuencia de ello, tenga que perder el riñón derecho.
- Para intervenir al paciente es necesario que se le den a conocer las características del procedimiento médico, así como los riesgos que implica tal intervención. El consentimiento informado consta de dos partes: el derecho a la información y la libertad de elección y el proceso incluye comprobar si el paciente ha entendido la información, propiciar que realice preguntas, dar respuesta a éstas y asesorar en caso de que sea solicitado. A través del consentimiento informado el paciente asume los riesgos y consecuencias inherentes o asociados a la intervención autorizada, pero no excluye la responsabilidad médica cuando exista una actuación negligente de los médicos o instituciones de salud involucradas, No son riesgos inherentes a la cirugía .
- La autoridad judicial no puede menospreciar las lesiones con frases como “incidencias”, pues son daños que no tiene por qué soportar el paciente, ya que el propósito de la práctica médica es mejorar o mantener la salud, nunca empeorarla, como dolosamente pretende la responsable, con independencia de que hubiese signado una “carta de consentimiento bajo información”, porque esa circunstancia no releva a la institución demandada de prestar el servicio médico conforme a los estándares exigidos por la normativa aplicable, ni de probarlo. Es una violación sustancial al proceso imputarle cargas procesales diabólicas a la dolida.
- El perito tercero en discordia incumplió con la idoneidad del dictamen, pues la respuesta de las preguntas y sus conclusiones deben apoyarse en la doctrina y la literatura médica vigentes, de conformidad con la tesis de rubro: “PERICIAL MÉDICA. ELEMENTOS QUE DEBE SATISFACER PARA ACREDITAR EL DAÑO MORAL”.
- TERCERO. Falta de valoración de la prueba pericial rendida por la parte quejosa .
- La responsable no valoró la prueba pericial rendida por la parte quejosa, contra lo señalado en el artículo 144 párrafo segundo del Código Federal de Procedimientos Civiles, el cual señala que el solo hecho de que un dictamen se emita por un médico que no es especialista no implica que carezca de valor probatorio, pues en tanto dicho perito cuente con un título profesional que lo acredite puede emitir un dictamen en la materia, por lo que ante la concurrencia del suyo con los emitidos por especialistas, el juzgador deberá realizar un análisis más escrupuloso sobre aquél, para verificar que la información brindada resulte útil e idónea para la solución del caso.
- La responsable señala que la deficiente integración del expediente clínico señalada por el perito de la parte quejosa no se traduce en el acreditamiento del nexo causal entre la actividad del personal médico y el daño causado, y que las deficiencias técnicas del expediente clínico no la relevan al actor de probar la existencia del nexo causal, para acreditar que tiene derecho a la indemnización reclamada. Sin embargo, de acuerdo con el artículo primero constitucional, es obligación de todas las autoridades proteger y respetar los derechos humanos, como el relativo a no ser discriminado por condición de salud. De ahí que conforme a la Norma Oficial Mexicana NOM-168-SSA1-1998, relativa al expediente clínico, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, las instituciones sanitarias deben documentar el procedimiento médico y, en esa medida, las pruebas relevantes para establecer que el servicio se prestó con sujeción a las normas relativas están en posesión de los propios médicos, o bien de las instituciones de salud.
- El dictamen pericial en materia médica propuesto por la quejosa fue presentado y desahogado en juicio cumpliendo con toda la normatividad aplicable, y no necesita medio de perfeccionamiento por no marcarlo la ley, por lo que no debió ser valorado en la sentencia y comparado con las con el del perito tercero en discordia, de acuerdo con las tesis de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubros: “DICTAMEN PERICIAL EN MATERIA MÉDICA. EL VALOR PROBATORIO DEL RENDIDO POR UN MÉDICO GENERAL FRENTE AL EMITIDO POR UN MÉDICO ESPECIALISTA SE DETERMINA POR LA IDONEIDAD DE LA INFORMACIÓN CIENTÍFICA APORTADA Y SU UTILIDAD PARA LA SOLUCUÓN DE LA CONTROVERSIA” y “PRUEBA PERICIAL. SU ALCANCE PROBATORIO ACORDE A LA PROXIMIDAD ENTRE EL CAMPO DE ESPECIALIZACIÓN DEL PERITO Y LA MATERIA DEL DICTAMEN”.
- Sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado del conocimiento negó el amparo solicitado bajo los argumentos siguientes:
- De las periciales en estudio no se advierte que haya existido descuido por parte de los médicos al realizar la histerectomía. Todos los peritajes, incluyendo el de la parte actora, son coincidentes en señalar que la lesión del uréter es una complicación propia de ese tipo de cirugías, riesgo que se incrementó por las condiciones de la paciente, como el antecedente de cirugía y la endometriosis, que fueron determinantes para la pérdida de la relación anatómica del útero que derivó en la lesión del uréter.
- No se advierte que la colocación de la sonda haya sido contraria a las técnicas médicas, sino que por las complicaciones postoperatorias se desarrolló un absceso que llevó a la pérdida del riñón; ni que la trombosis en las piernas que presentó haya sido por un procedimiento mal realizado, sino consecuencia propia de la cirugía.
- Tampoco se advierte que se le haya negado o condicionado la atención médica ni un retraso en la atención por parte de los médicos, ya que los dos peritajes son coincidentes en ese aspecto, incluso, el perito tercero en discordia señaló:
“Los médicos se dieron cuenta de la obliteración del uréter por la hidronefrosis que provocó y no puede ser de otra manera ya que la colección de orina dentro del uréter obstruido no es perceptible de inmediato sino varios días después, y una vez que los médicos se percataron de esta complicación actuaron como lo haría cualquier médico especialista. Por otra parte, la paciente Lizette fue debidamente canalizada al Hospital de Especialidades del Centro Médico Nacional Siglo XXI para dar seguimiento a las diversas complicaciones y que fueron subsanadas de una manera profesional y adecuada”.
- Es ineficaz el argumento relativo a que la causal de exclusión de responsabilidad prevista en el artículo 3° de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no se actualiza por simples indicios o inferencias sino que el Instituto debe acreditarla objetivamente, pues en la sentencia reclamada no se consideró que haya existido tal excluyente, sino únicamente se precisó que no existió una deficiente prestación del servicio médico, pues la paciente acudió a un médico privado previamente a solicitar la atención del instituto demandado, lo que no dio oportunidad a los médicos tratantes de diagnosticar a tiempo el incidente ocurrido, lo que no es controvertido por la quejosa.
- La quejosa sostiene que el Catálogo Maestro de Guías de Práctica Clínica, Guía de Práctica Clínica Diagnóstico y Tratamiento de Miomatosis Uterina , no establece como riesgo inherente la ligadura del uréter derecho que detonó la pérdida del riñón, lesión que no es incidental sino consecuencia de la impericia de los médicos.
- La guía establece definiciones, evidencias y recomendaciones, detección, factores de riesgo, diagnóstico, pruebas diagnósticas, tratamientos (farmacológico y quirúrgico), criterios técnicos médicos de referencia, vigilancia y seguimiento, tiempo estimado de recuperación, días de incapacidad cuando proceda, algoritmos, definiciones operativas, entre otros aspectos, sin que se advierta la existencia de algún apartado que señale los riesgos de las cirugías que contempla, como la histerectomía.
- Sin embargo, de las diversas referencias citadas por los tres peritos, se advierte que la lesión en el uréter es una complicación que ocurre en esa intervención derivada de la estrecha relación anatómica de los órganos, que puede o no advertirse durante la cirugía, y que no implica necesariamente la existencia de una mala praxis médica, lo que se corrobora de la publicación, citada en la demanda de nulidad por la parte actora y en la sentencia reclamada, del Instituto Nacional de Perinatología denominado “Histerectomía y lesiones de tracto urinario en el Instituto Nacional de Perinatología”, visible en la página de internet, https://www.medigraphic.com/pdfs/inper/ip- 011/ip114c.pdf que señala como un factor de riesgo en ese tipo de cirugías la lesión en el uréter:
“Los factores de riesgo asociados a lesiones del tracto urinario bajo son: cáncer e historia previa de radiación, endometriosis, enfermedad pélvica inflamatoria, cirugía previa, distorsión de la anatomía por presencia de miomas, masas anexiales, embarazo ectópico, tamaño uterino y cirugía para prolapso; sin embargo, en la mitad de los casos no se reconoce un factor de riesgo.
En diferentes estudios se ha observado que la histerectomía laparoscópica y la cirugía con corrección de prolapso de órganos pélvicos y/o cirugía antiincontinencia son asociadas cinco veces más a lesiones del tracto urinario”.
- La quejosa señala que si quien reclama la responsabilidad patrimonial del Estado por actuaciones médicas forma parte de un grupo vulnerable, para probar el nexo causal entre la actuación y el daño material o moral debe aplicarse la técnica probatoria denominada oportunidad perdida, consistente en que aunque no pueda probarse que la actuación médica incorrecta causó el daño (porque la probabilidad de ese nexo causal no alcanza el estándar exigido), sí puede probarse que esa actuación hizo que se perdiera una oportunidad real y seria de evitarlo y no esté demostrado que el daño se debiera a otras causas.
- Agrega que se vulneraron los artículos 5, fracción III, inciso a) y b), y 18 de la Ley de los derechos de las personas adultas mayores , argumento ineficaz pues no está probado que la quejosa pertenezca a un grupo vulnerable, ni que sea una persona adulta mayor, porque, de conformidad con el artículo 3° de la ley, se considera adulto mayor a las personas con sesenta años o más de edad, y al momento de la cirugía ella tenía 42 años, por lo que lo dispuesto en esa ley no le resulta aplicable.
- Tampoco se advierte que se haya vulnerado el derecho a la información de la quejosa porque en el consentimiento informado no se indicó que se lesionaría el uréter, y que como consecuencia perdería el riñón derecho, pues, tanto del expediente clínico como de las periciales que obran en autos se advierte que sí existieron los consentimientos médicos de los procedimientos realizados, y el que no se especifiquen a detalle todas las consecuencias o riesgos de la cirugía, tal circunstancia no determina la existencia de una responsabilidad patrimonial del Estado, pues debe acreditarse plenamente que existió una deficiente prestación del servicio por el personal médico, esto es, un incumplimiento a las prescripciones de la ciencia médica, lo que no quedó demostrado en autos.
- Agravios del escrito de revisión. En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual hizo valer los siguientes agravios:
- Sostiene que en la sentencia impugnada se da el primer acto de aplicación de la norma combatida, que trascendió al sentido de la sentencia. Afirma que la interpretación que hizo el tribunal colegiado de los artículos 50, párrafo quinto, y 52, fracción V, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo las torna inconstitucionales y lesiona sus derechos, porque vulnera el contenido de los artículo 14, 16 y 17.
- Se viola el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el que se establecieron las directrices correspondientes. La fracción II del apartado A de dicho precepto, dispuso esencialmente que el desahogo y la valoración de las pruebas en el proceso recae exclusivamente en el Juez, y deberá realizarse bajo las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia. El tribunal colegiado dejó de valorar pruebas que de haber sido evaluadas habrían cambiado el sentido de la sentencia.
- La interpretación que la sala responsable hizo de los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, en relación con el artículo 113 (ahora 109) de la Carta Magna en cuanto a que el acto administrativo irregular no puede conjugarse, a sabiendas que el órgano de salud condicionada y omite brinda la atención adecuada para tal efecto, es decir, encontrar el motivo de sus malestares en este caso.
- Existen fundamentos legales expuestos a la sala responsable que acreditan la actividad irregular del estado, y que dolosamente fueron omitidos en la sentencia impugnada, como el Catálogo de Guías de práctica clínica: Guía de práctica clínica diagnóstico y tratamiento de miomatosis uterina , el artículo 6 de la Ley General de Salud, relativo a los objetivos del sistema nacional de salud, y los diversos 168 y 171, sobre las actividades básicas de asistencia social, la atención a personas en situación vulnerable y menores y ancianos en estado de abandono o desamparo.
- Los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado transgreden los derechos a la seguridad jurídica e integridad patrimonial de los gobernados tutelados en los numerales 16 y 113 (ahora 109) constitucionales, toda vez que no precisan contenidos y prevén márgenes borrosos o poco claros para establecer qué actos pueden ser contemplados irregulares, además, no establecen qué factores se deben considerar para determinar el sentido y alcance de la expresión “daño que un particular no tenga la obligación jurídica de soportar”, para el efecto de otorgar la nota de objetiva a la responsabilidad patrimonial del Estado y se pueda actualizar la procedencia de una indemnización derivada de ella.
- El diez de noviembre de dos mil dieciséis, al practicarle la cirugía de histerectomía total abdominal , para el tratamiento de miomatosis uterina, en el Hospital General Regional No. 1 de Cuernavaca, Morelos, los médicos del IMSS lesionaron a la actora su uretero derecho, un órgano que drena la orina del riñón a la vejiga y no guarda relación con la matriz.
- Los médicos cometieron mala praxis médica, al lesionar con instrumental quirúrgico un órgano sano y causarle una enfermedad renal que no existía, pues como resultado de la lesión le practicaron una cirugía denominada nefrostomía, con colocación de sonda renal, pues el uretero derecho quedó infuncional (sic); el no colocarla adecuadamente llevó a la pérdida del riñón, órgano que antes de las cirugías se encontraba sano. Además, la actora quedó con secuelas de trombos en ambas piernas, lo que pone en peligro su vida y tiene una incapacidad total y permanente.
- De acuerdo con el artículo 4º constitucional, los Estados son responsables de regular y fiscalizar la prestación de los servicios de salud para lograr una efectiva protección de los derechos a la vida y la integridad personal, además, el artículo 43 del Reglamento de Prestaciones Médicas del Instituto Mexicano del Seguro Social establece que “ el personal de salud debe otorgar un trato digno y respetuoso al paciente, procurando el ejercicio clínico apegado a los altos estándares de calidad para lo cual, entre otros aspectos, deberá proporcionar a éste, a sus familiares o representante legal, la información clara, oportuna y veraz sobre su diagnóstico, pronóstico y tratamiento .”
- Si los médicos de consulta externa y los especialistas encargados de proporcionar la atención médica son coincidentes en el tratamiento, material y procedimiento a utilizarse para aliviar su padecimiento, y al final se le atiende bajo otros lineamientos y con material de calidad menor a la recomendada, incurren en responsabilidad patrimonial del Estado.
- No es procedente la causal de exclusión prevista en el artículo 3º de la ley relativa, consistente en que los daños y perjuicios fueron provocados por las acciones u omisiones del solicitante, y no como consecuencia de una actividad irregular del Estado, pues no se actualiza por simples indicios o meras inferencias, sino que el Instituto debe acreditarla objetivamente, demostrando que siguió los parámetros establecidos en la ley. Interpretar lo contrario, implicaría dejarlo en estado de indefensión al arrojarle la carga de probar que al momento de recibir la atención médica tenía conocimiento de su estado de salud.
- La responsabilidad patrimonial del Estado se configura cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social no acredita objetivamente haber seguido las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o en los reglamentos administrativos para la prestación de los servicios de salud. De conformidad con los artículos 2º y 5º de lo Ley del Seguro Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, es un organismo público descentralizado que tiene, entre sus funciones, de preservar el derecho a la salud de sus afiliados, así como la asistencia médica de los mismos.
- Si bien de acuerdo con el numeral 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, a través de este procedimiento jurisdiccional, la carga de la prueba es para el que afirma, también es cierto que de conformidad con el diverso numeral 42 de lo misma ley procesal, ante la negativa lisa y llano del demandante sobre los hechos que dieron lugar o lo negativa de resarcimiento patrimonial, la autoridad demandado se encuentro compelida a desvirtuar tal negativa y a acreditar, mediante los medios probatorios idóneos que su actuar se ajustó a derecho.
- El Instituto Mexicano del Seguro Social no acreditó objetivamente haber seguido las condiciones normativas o los parámetros establecidos en la ley o los reglamentos administrativos para la prestación de los servicios de salud, tan es así que el C atálogo maestro de guías de práctica clínica: Guía de práctica clínica, diagnóstico y tratamiento de miomatosis uterina no establece como riesgo inherente la ligadura del uréter derecho que causó la pérdida de un órgano sano.
- La responsable realizó una indebida valoración del dictamen pericial del perito tercero que, de forma unilateral, sin realizar un estudio de los protocolos médicos, expediente clínico, estudios, antecedentes patológicos del paciente, afirma que las lesiones provocadas fueron de forma “incidental” como si excluyera de responsabilidad a los médicos tratantes, minimizando el hecho de que fueron permanentes, irreversibles y degenerativas.
- El dictamen del perito tercero en discordia es dogmático y por tanto carece de valor probatorio, pues hace afirmaciones generales, ambiguas y superficiales, sin realizar un estudio de los protocolos médicos, expediente clínico, estudios y antecedentes patológicos del paciente, omite dolosamente acreditar que las lesiones que le fueron provocadas por la impericia, negligencia e imprudencia de los médicos tratantes del instituto mexicano del seguro social, solo se centró en decir que fueron de forma "incidental", como si con ello excluyera de responsabilidad a los médicos del nosocomio, minimizando el hecho de que son daños permanentes, irreversibles y degenerativos.
- En el caso debió aplicarse la técnica probatoria denominada “oportunidad perdida”, según la cual aunque no pueda probarse que la actuación médica incorrecta causó el daño, porque la probabilidad de ese nexo causal no alcanza el estándar exigido, sí puede probarse que generó la pérdida de un oportunidad real y seria, a partir de tres requisitos: i) que la parte que reclama la indemnización pertenezca a un grupo vulnerable; ii) que exista incertidumbre causal, es decir, que el proceso de prueba se haya cerrado sin éxito, y iii ) que existe una posibilidad significativa de haber evitado el daño con el comportamiento debido.
- La responsabilidad patrimonial del Estado se demostró con las constancias médicas que obran en el expediente clínico y el apoyo de los dictámenes periciales en medicina legal y del perito tercero en discordia, que acreditan que el personal médico atendió a la solicitante de manera inadecuada, al no apegarse a lo establecido en las guías de práctica clínica, como se advierte en el C atálogo maestro de guías de práctica clínica: Guía de práctica clínica, diagnóstico y tratamiento de miomatosis uterina .
- La sentencia impugnada no atendió a las guías o protocolos médicos expedidos por la Secretaría de Salud, con las que se pretendió acreditar el daño y el nexo causal.
- Análisis de la procedencia del recurso de revisión.
- De conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo es un medio de impugnación de naturaleza eminentemente extraordinaria porque, como lo ha señalado esta Primera Sala en diversas ocasiones, las sentencias de amparo directo son, en principio, definitivas e inatacables.
- En este sentido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal ; 81, fracción II de la Ley de Amparo , y 10, fracción IV, y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se desprende que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando:
a) El Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En efecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquella dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiese omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho de otro modo, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por actualizarse su improcedencia.
- En el caso, de la demanda de amparo se observa que los conceptos de violación formulados por la quejosa, aquí recurrente, fueron encaminados a combatir lo siguiente:
i) La inconstitucionalidad de los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en relación con el 113 (ahora 109) de la Carta Magna, por transgredir los derechos a la seguridad jurídica y a la integridad patrimonial, tutelados en los artículos 16 y 113 constitucionales, porque no define los parámetros para estimar qué actos administrativos deben considerarse como irregulares; además, no establecen qué factores se deben considerar para determinar el sentido y alcance de la expresión “daño que un particular no tenga la obligación jurídica de soportar”, para el efecto de otorgar la nota de objetiva a la responsabilidad patrimonial del Estado y se pueda actualizar la procedencia de una indemnización derivada de ella.
ii) La indebida fundamentación y motivación sentencia impugnada está indebidamente motivada y carece de exhaustividad y congruencia; y,
iii) La falta de valoración de la prueba pericial rendida por la parte quejosa.
- Como se observa, el único aspecto de constitucionalidad reclamado en la demanda de amparo, es la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado en relación con el 113 (ahora 109) de la Carta Magna, porque no define los parámetros para estimar qué actos administrativos deben considerarse como irregulares; además, no establecen qué factores se deben considerar para determinar el sentido y alcance de la expresión “daño que un particular no tenga la obligación jurídica de soportar”, para el efecto de otorgar la nota de objetiva a la responsabilidad patrimonial del Estado y se pueda actualizar la procedencia de una indemnización derivada de ella.
- Si bien en la sentencia ahora impugnada, no se expuso como tal el estudio de constitucionalidad planteado, lo cierto es que se analizó el fondo de la cuestión planteada, es decir, se determinó a partir de la amplia línea de interpretación jurisprudencial de este Alto Tribunal, qué actos administrativos deben considerarse como irregulares, así como los factores se deben considerar para determinar el sentido y alcance de la expresión “daño que un particular no tenga la obligación jurídica de soportar”, para el efecto de otorgar la nota de objetiva a la responsabilidad patrimonial del Estado y se pueda actualizar la procedencia de una indemnización derivada de ella.
- En efecto, el Tribunal Colegiado señaló:
“… en la actualidad el precepto constitucional transcrito al referirse a la responsabilidad patrimonial del Estado enuncia dos características: directa y objetiva.
La responsabilidad es directa debido a que se reclama del Estado sin que tenga que acreditarse la actuación ilícita o el dolo del servidor que causó el daño y es objetiva en atención a que se desvincula de la negligencia o intencionalidad del servidor y surge a partir de que se acredita la actuación irregular , es decir, la que se realice de manera ilegal o anormal , en contraste con las condiciones normativas o los parámetros aplicables.
Al respecto puede verse la jurisprudencia P./J. 42/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, junio de 2008, página 722, que establece:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE) QUEDA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO DE "ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR" A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL.
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE UN SERVICIO MÉDICO DEL ISSSTE. PARA EXIGIRLA PROCEDE LA RECLAMACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
- RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICO. LA CARGA DE LA PRUEBA DE DEBIDA DILIGENCIA RECAE EN EL PERSONAL MÉDICO.
- AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD.
- R E S U E L V E
