AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 424/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 424/2023

Fecha: 05-Jul-2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE UN SERVICIO MÉDICO DEL ISSSTE. PARA EXIGIRLA PROCEDE LA RECLAMACIÓN ESTABLECIDA EN LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.

En términos del artículo 18 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, para exigir la responsabilidad patrimonial del Estado, el interesado debe presentar su reclamación ante la dependencia o entidad presuntamente responsable, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo. Ahora bien, como la ley últimamente citada prevé las reglas procesales necesarias para regular el procedimiento ante cualquier entidad pública con el propósito de reclamar la responsabilidad indicada, se concluye que el procedimiento que habrá de seguirse a efecto de solicitar el pago indemnizatorio por concepto de responsabilidad patrimonial del Estado como consecuencia del actuar irregular del ISSSTE en la prestación deficiente de los servicios de salud, inicia con la presentación de la reclamación establecida en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, por lo que es este medio procesal el que debe tramitarse, aunque exista uno distinto en el Reglamento de Quejas Médicas y Solicitudes de Reembolso del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Para tener por acreditada la responsabilidad patrimonial del Estado y la procedencia del pago indemnizatorio, de conformidad con la tesis 1a. CLXXI/2014, de rubro RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA , se requiere la concurrencia de los elementos siguientes:

1) La irregularidad de la actividad administrativa.

2) La existencia de un daño susceptible de imputación a la administración pública. Dicho daño debe ser efectivo (material o inmaterial), evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas.

3) El nexo causal entre el daño y la actividad irregular de la administración pública.

En el caso específico de responsabilidad patrimonial del Estado por la prestación deficiente de los servicios de salud pública, el alto tribunal ha sostenido que se configura con motivo del incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica, esto es, por no sujetarse a las técnicas médicas o científicas exigibles para dichos servidores o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis .

Es ilustrativa la tesis 1a. CLXXII/2014 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 818, que establece:

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR LA PRESTACIÓN DEFICIENTE DE LOS SERVICIOS DE SALUD PÚBLICA. CUANDO SE CONFIGURA LA NEGLIGENCIA MÉDICA EN ESTOS CASOS. La responsabilidad objetiva del Estado no se origina por cualquier daño causado, sino que éste debe ser consecuencia de su actuar administrativo irregular, es decir, derivado del incumplimiento de los deberes legales de los servidores públicos, establecidos en leyes o reglamentos. Sin embargo, tratándose de la prestación de los servicios de salud pública, dicha responsabilidad también se origina por el incumplimiento de las prescripciones de la ciencia médica, al desempeñar sus actividades, esto es, por no sujetarse a las técnicas médicas o científicas exigibles para dichos servidores -lex artis ad hoc-, o al deber de actuar con la diligencia que exige la lex artis.

Consecuentemente, para determinar si en el caso se actualiza la actividad administrativa irregular por parte del instituto demandado, es indispensable verificar si las pruebas que obran en autos corroboran que la prestación del servicio médico se apega o no a las normas y a los estándares médicos aplicables, en relación con dos aspectos:

1) si la lesión que se ocasionó al uréter derecho en la cirugía de histerectomía realizada a la quejosa se debió a una cuestión incidental o a la impericia de los médicos, y

2) si la pérdida del riñón se debió a la mala práctica médica por no colocar adecuadamente la sonda de nefrostomía.

No obstante, previamente debe delimitarse a quien le corresponde en este caso la carga de probar la existencia de la actividad administrativa irregular.

De conformidad con el artículo 22 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, le corresponde a la parte reclamante probar que un determinado ente del Estado incurrió en actividad administrativa irregular y que le ocasionó perjuicios.

Sin embargo, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 10/2012, determinó que en los casos en donde se reclame la responsabilidad patrimonial del Estado con motivo de indebida praxis médica, la obligación para demostrar el actuar irregular no recae en el accionante sino en el Estado.

Precisó que, en esos supuestos, es al Estado a quien le corresponde acreditar que los profesionales de la salud y en general, el personal de los centros de salud pública, no solamente actuaron de manera diligente en cada una de las etapas que involucran el procedimiento médico, sino que también su actuación fue realizada bajo los estándares normativos y profesionales que les son exigibles en su lex artis .

Dicha exigencia encuentra razón de ser en el hecho de que las instituciones de salud pública tienen la obligación de documentar el procedimiento médico, motivo por el que deben contar con el expediente clínico del paciente que contiene las pruebas relacionadas con el actuar profesional y quirúrgico de que se trate.

En este aspecto resulta aplicable la tesis 1a. CXXXII/2012, sustentada por la Primera Sala del alto tribunal, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, agosto de 2012, Tomo 1, página 498, que establece: