AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 424/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN: 424/2023

Fecha: 05-Jul-2023

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRESTACIÓN DEFICIENTE DEL SERVICIO DE SALUD PÚBLICO. LA CARGA DE LA PRUEBA DE DEBIDA DILIGENCIA RECAE EN EL PERSONAL MÉDICO.

A pesar de que se ha determinado que en el caso de la responsabilidad patrimonial del Estado, es necesario probar el actuar irregular del Estado, es posible señalar al tiempo, que en los casos en que esta responsabilidad emana de la prestación de un servicio de salud deficiente, la prueba de la debida diligencia recae en las instituciones médicas del Estado, en atención al derecho de indemnización de la víctima. En efecto, debido a la dificultad que representa para la víctima probar el actuar irregular de los centros de salud, se posibilita un desplazamiento de la carga de la prueba para que sea la institución del Estado la que demuestre que el procedimiento médico se realizó de acuerdo a los cuidados establecidos en la normatividad de la materia y al deber de diligencia que le exige la profesión médica. Lo anterior se justifica de acuerdo con los principios de facilidad y proximidad probatoria, con base en los cuales debe satisfacer la carga de la prueba la parte que dispone de los medios de prueba o puede producirla o aportarla al proceso a un menor coste para que pueda ser valorada por el juez.

  1. De lo transcrito, se desprende cómo el Tribunal Colegiado, para resolver la cuestión efectivamente planteada, no sólo disipó las dudas sobre los conceptos y parámetros cuya ausencia acusaba el impetrante con relación a los numerales que tildó de inconstitucionales, sino que estableció el estándar probatorio específico para el caso, bajo la línea interpretativa que en el tema ha emitido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  2. En efecto, la quejosa se duele de que los artículos 1 y 2 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado no establecen qué factores se deben tomar en cuenta para determinar el sentido y alcance de la expresión “daño que el particular no tenga la obligación jurídica de soportar”, a fin de que pueda actualizarse la procedencia de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado.
  3. Si bien el Tribunal Colegiado no se pronunció expresamente sobre estos planteamientos, que fueron materia de un agravio en el recurso de revisión, sí desarrolló los criterios fijados al respecto por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los que se desprenden los requisitos y supuestos de procedencia de la responsabilidad patrimonial del Estado, como se advierte en las tesis de rubros: “ RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO OBJETIVA Y DIRECTA. SU SIGNIFICADO EN TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ", “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ” y “RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. LA ACTUACIÓN NEGLIGENTE DEL PERSONAL MÉDICO QUE LABORA EN LAS INSTITUCIONES DE SEGURIDAD SOCIAL (IMSS E ISSSTE) QUEDA COMPRENDIDA EN EL CONCEPTO DE "ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA IRREGULAR" A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 113 CONSTITUCIONAL .”
  4. Por tanto, en ese aspecto, se estima que el estudio y resolución del asunto no generaría un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional. Toda vez que ya existe una línea jurisprudencial definida por el Alto Tribunal.
  5. Por otro lado, en el recurso de revisión, la parte quejosa expuso la existencia de una cuestión de constitucionalidad como motivo de procedencia del recurso, en cuanto a los artículos 50, párrafo quinto y 52, fracción V, inciso a) de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como del artículo 217 de la Ley de Amparo.
  6. A su juicio, la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado de dichas disposiciones las torna inconstitucionales y lesiona sus derechos, porque vulnera el contenido de los artículo 14, 16 y 17.
  7. No puede tomarse dicho planteamiento como un elemento genuino de constitucionalidad que justifique la intervención de esta Suprema Corte.
  8. En efecto, en términos de la Jurisprudencia 2a./J. 13/2016 (10a.) de la Segunda Sala y cuyo criterio se comparte, existe la posibilidad de plantear en el recurso de revisión la inconstitucionalidad de una norma general aplicada por primera vez en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito.
  9. Cuando esto suceda, es necesario hacer un análisis integral del asunto, en el que se verifique lo siguiente:

1. De las consideraciones de la resolución emitida por el órgano colegiado se constate que se actualiza el acto concreto de aplicación de la norma general cuya regularidad constitucional se impugna en la revisión;

2. Que ello trascienda al sentido de la decisión adoptada;

3. Verificar en la secuela procesal del asunto, que se trate del primer acto de aplicación de la norma en perjuicio del recurrente, ya que de lo contrario tuvo la obligación de reclamarla desde la demanda de amparo, con lo cual se cierra la posibilidad de que se utilice ese recurso como una segunda oportunidad para combatir la ley, lo que no es jurídicamente posible en términos de la jurisprudencia 2a./J. 66/2015 (10a.); y,

4. Se estudien en sus méritos los agravios, para lo cual, debe tenerse presente que, acorde con la manera en que deben impugnarse las leyes en el juicio de control constitucional, el accionante debe presentar argumentos mínimos, esto es, evidenciar, cuando menos, la causa de pedir; por ende, resultan inoperantes o ineficaces los construidos a partir de premisas generales y abstractas, o cuando se hacen depender de situaciones particulares o hipotéticas.

  1. Bajo ese estándar de evaluación, es posible concluir que, respecto a este planteamiento, no existen aspectos genuinos de constitucionalidad que justifiquen la intervención de este Alto Tribunal, en los términos que la parte recurrente expone en el capítulo de procedencia de su escrito de agravios.
  2. En efecto, amén de señalar lo que a su juicio constituye un aspecto de constitucionalidad suficiente para habilitar la procedencia del recurso, en los agravios no se encuentra la exposición de las consideraciones en las que el Tribunal habría realizado la interpretación inconstitucional apuntada, pues los agravios que ahora endereza constituyen en su mayoría la reiteración de los conceptos de violación hechos valer en su demanda de amparo.
  3. En ese tenor, de las consideraciones que sustentan la sentencia impugnada, claramente se advierte que el órgano colegiado no realizó una interpretación de algún precepto constitucional o instrumento internacional del que México sea parte, porque, para responder los planteamientos de la quejosa, no fue necesario que realizara una reflexión hermenéutica para desentrañar el alcance de una norma constitucional, a través de algún método como el gramatical, analógico, histórico, lógico, sistemático, causal o teleológico, sino que se limitó a aplicar diversos criterios emitidos por este Alto Tribunal para establecer el estándar probatorio bajo el que analizó las constancias, y que lo llevaron a la conclusión de no conceder el amparo solicitado.
  4. Por tanto, es evidente que la parte quejosa, a partir del resultado adverso que obtuvo tanto en las instancias administrativas como en la sentencia del amparo directo, pretende que este Alto Tribunal se incluya en el estudio de los estándares de prueba que motivaron las resoluciones que le fueron desfavorables, mediante la inferencia dogmática de cuestiones que ya le fueron debidamente atendidas en las instancias previas.
  5. Sirve de apoyo, lo establecido por esta Primera Sala, en las jurisprudencia 1a./J. 1/2015 (10a.), de rubro y texto siguientes: