AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1006/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1006/2023

Fecha: 23-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . Debido a la construcción del proyecto hidroeléctrico Nombre de Municipio 1 – Nombre de Municipio 2 se originó una división colectiva en las comunidades de la Sierra Negra de Puebla en donde se formaron dos grupos antagónicos. Como integrantes del grupo a favor del proyecto se identifican a los señores Persona “C”, Persona “D” y Persona “E” u otra denominación de Persona “E”, y como líder del grupo opositor al señor Persona “B”, quien es integrante del Nombre de un Movimiento Agrario.
  2. El veintinueve de junio de dos mil dieciocho, el señor Persona “B” denunció que fue amenazado de muerte por Persona “D” y Persona “F”, lo cual derivó en la integración de la carpeta de investigación Segundo Número de Expediente. En el asunto se documentó que hubo agresiones y amenazas entre los grupos antagónicos a través de la red social Facebook.
  3. El veintitrés de agosto de dos mil dieciocho, el señor Persona “B” salió de su domicilio en una motocicleta negra con rayas verdes. De acuerdo con los testimonios de Testigo 1 y Testigo 2, ese día, sobre el camino a Nombre de Municipio 1 en la Nombre de Desviación, observaron a una camioneta blanca con gris detenida, la cual arrancó y se dirigió hacia la motocicleta en la que iba el señor Persona “B”, lo impactó y provocó que éste cayera al piso.
  4. Narraron que de la camioneta se bajaron dos personas, quienes amagaron y subieron al señor Persona “B” en la parte trasera de la camioneta. Esta fue la última vez que se vio al señor Persona “B” .
  5. Dicha camioneta presuntamente era conducida por Persona “C”, quien estaba en compañía de Persona “D” y Persona “E”.
  6. Causa penal Tercer Número de Expediente. Por ese motivo, se instruyó un procedimiento penal adversarial y oral en contra de Persona “C”, Persona “D” y Persona “E”, por el delito de desaparición de persona cometida por particulares , previsto y sancionado en los artículos 32, fracción V, 34, 35 y 36 de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas , cometido en agravio de Persona “B”.
  7. De la causa conoció el Juez del Tribunal Unitario de Enjuiciamiento de la Región Judicial Sur-Oriente, con sede en Tehuacán, Puebla, en donde se registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente. El diecisiete de septiembre de dos mil veinte, dicho tribunal dictó sentencia absolutoria y decretó la inmediata libertad de los enjuiciados.
  8. Toca de apelación Cuarto Número de Expediente. Inconformes con esa resolución, Persona “C”, Persona “D” y Persona “E” , así como el agente del Ministerio Público Nombre de Agente y la ofendida Persona “A”, esposa de la víctima Persona “B” , interpusieron sendos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió a la Tercera Sala en Materia Penal del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.
  9. Mediante sentencia de cuatro de abril de dos mil veintidós, el tribunal de apelación confirmó la sentencia absolutoria.
  10. Demanda de amparo directo. En contra de la determinación anterior, el veintinueve de abril de dos mil veintidós, la señora Persona “A” promovió un juicio de amparo directo en cuya demanda formuló, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  11. Contrario a lo que establece el Código Nacional de Procedimientos Penales, el juez de origen impuso a la asesoría jurídica la carga procesal de notificar a los testigos de la fiscalía y de la defensa, los cuales no fueron localizados por lo que no pudieron rendir sus testimonios en juicio.
  12. Intervino un órgano jurisdiccional que tuvo conocimiento del caso previamente, pues el juez de origen realizó un saneamiento que lo llevó a conocer en más de una ocasión diversos testimonios.
  13. Las personas indígenas que depusieron como testigos en el juicio no fueron debidamente asistidas por un intérprete que tuviera conocimiento pleno de la variante lingüística del náhuatl que hablan, lo cual impidió al Tribunal recibir información de forma adecuada, situación que aprovechó la defensa para hacerla ver como contradicciones en los interrogatorios.
  14. El Tribunal de Enjuiciamiento negó expresamente el derecho de la asesoría jurídica a contar con un consultor técnico en la variante lingüística de los atestes.
  15. La sentencia no es congruente ni exhaustiva respecto del cúmulo de agravios que expuso la quejosa.
  16. La autoridad responsable no fundó el análisis del delito y la responsabilidad penal, ni los tópicos a los que se refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 406, del Código Nacional de Procedimientos Penales .
  17. En la sentencia no se consideraron cuestiones que dimanan de obligaciones internacionales en materia de derechos humanos, en especial sobre desaparición forzada de personas y desaparición de personas cometida por particulares. Agregó que hay estándares internacionales sobre el tema, como lo es el fijado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Rosendo Cantú y otra vs. México .
  18. La sentencia reclamada trasgrede su derecho a la seguridad jurídica, así como el principio de legalidad, ya que el tribunal responsable no puede valorar nuevamente las pruebas desahogadas ante el tribunal de enjuiciamiento, pues sólo está facultado para analizar la razonabilidad de las consideraciones del tribunal de enjuiciamiento en su sentencia.
  19. Se vulneró el principio de inmediación, ya que la autoridad responsable no se limitó a analizar los razonamientos justificativos del tribunal de enjuiciamiento, sino que revaloró las pruebas.
  20. Es incorrecto que se considerara que existe insuficiencia probatoria.
  21. La responsable desatendió el principio de igualdad y no discriminación, así como el llamado “enfoque diferencial y especializado” , que establece la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas .
  22. En el acto reclamado se hace referencia al delito de “desaparición cometida por particulares” como “desaparición forzada cometida por particulares” y por ello desde la sentencia dictada en la causa penal no se atendió correctamente a las disposiciones normativas ni a los estándares internacionales.
  23. El tribunal de apelación no se pronunció sobre el agravio relativo a que el juez de la causa omitió incorporar la perspectiva intercultural, así como el enfoque diferencial y especializado al momento de emitir su sentencia, particularmente, por no considerar el contexto, las especificidades étnicas, sociales, culturales, lingüísticas, la condición de marginación y exclusión social del lugar de origen de las víctimas y testigos. Lo anterior, llevó al juez de enjuiciamiento a quitarle valor probatorio a las declaraciones de los testigos sólo por hablar en lengua indígena, lo que constituye una forma de discriminación lingüística y una violación directa al derecho de acceso a la justicia.
  24. Sentencia de amparo directo (expediente Primer Número de Expediente). El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito admitió a trámite la demanda y, mediante sentencia de dos de enero de dos mil veintitrés, concedió el amparo a la señora Persona “A”, con base en las siguientes consideraciones:
    1. En suplencia de la queja deficiente, prevista en el artículo 79, fracción III, inciso b), de la Ley de Amparo , se advierte la actualización de una violación procesal cometida durante la audiencia de juicio, pues el tribunal de enjuiciamiento no advirtió que la víctima pertenece a una comunidad indígena, por lo que no se contempló la situación especial en la cual tuvo lugar la desaparición forzada.
    2. Que se acreditan los supuestos previstos en las fracciones X, XIV y XIX del artículo 173, apartado B, de la Ley de Amparo , en virtud de que las pruebas no se desahogaron debidamente al no proporcionar a la víctima indirecta ni a sus órganos de prueba un intérprete eficaz que les permitiera acceder plenamente a la jurisdicción del Estado de conformidad con el artículo 2 constitucional .
    3. De la revisión integral de la audiencia de juicio y de la sentencia dictada, es posible detectar fallas en el razonamiento de la autoridad que solo se explican como resultado de la omisión de considerar la situación en la que desarrollaron los hechos, pues tanto la víctima indirecta como algunos órganos de prueba se auto adscribieron como indígenas en la audiencia de juicio.
    4. Los hechos relativos a la desaparición forzada deben ser evaluados, entre otros principios, bajo el previsto en el artículo 5, fracción III, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que consiste en un enfoque diferencial y especializado, que para el caso particular destaca tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos previstos en esa ley .

En el caso, el juzgador debe hacer una valoración integral del contexto cultural del indiciado, víctimas e incluso los testigos, mayoritariamente de origen y residencia indígena, para lo cual puede auxiliarse de especialistas.

    1. Si bien se contó con un perito antropólogo, su participación se centró en explicar en qué consiste la construcción de la hidroeléctrica. De su narración no se advierte que ofreciera información concreta de las características del lugar de los hechos, de las particularidades de la población, ni de las costumbres y tradiciones de las personas que habitan la zona prevista para la obra.
    2. El Ministerio Público ofreció un perito intérprete quien precisó que conocía la lengua náhuatl de la región del centro, mientras que los testigos hablan la de la región norte del Estado. El juez optó por dejar sin efecto lo actuado con relación al perito y solicitó al fiscal que presentara un perito con conocimiento de la variante lingüística que hablan los testigos.

Una vez ofrecido el perito correspondiente, ni la autoridad ni las partes sentaron las bases de una metodología clara sobre cómo sería la traducción o interpretación, y hubo problemas en la interpretación que resultaron en entendimientos deficientes:

      1. El testigo Testigo 3 no comprendió algunas preguntas, pues las respuestas no eran coincidentes con lo que se preguntaba.
      2. Al estudiar el interrogatorio de Testigo 2, el juez refirió que la testigo adujo que la forzaron a firmar su entrevista, pero del video de la declaración se advierte que la testigo se refería a una declaración ante notario, no a la entrevista ante el fiscal.
    1. Si el juez percibía dificultades en la interpretación debió exigir la presencia de un perito con conocimiento de la variante lingüística que hablaban los testigos y de la comunidad a la que estos pertenecían, a fin de que les quedara claro las preguntas que se les realizaban y sus respuestas fueran acorde a lo que se les preguntaba.

Lo anterior impidió un adecuado desarrollo del juicio, tan es así que en la sentencia reclamada se apuntó que, aunque fueron desahogados diversos medios de prueba, no fueron suficientes para tener por demostradas distintas circunstancias tales como el oficio que ejercía la víctima directa, su actividad como defensor de derechos humanos, la existencia de diferencias políticas existentes en la comunidad de Nombre de una comunidad, Nombre de Municipio 3, Entidad, y la diferencia de opiniones respecto a la obra de la hidroeléctrica.

    1. Se dejó de lado la obligación de juzgar con perspectiva hacia un grupo vulnerable, pues el juzgador no debe actuar como mero árbitro, sino que debe intervenir para buscar un equilibrio procesal. Sirve de guía el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
    2. En los casos de desaparición forzada de personas es importante el uso de datos circunstanciales, indicios y presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos de esa conducta. Es por ello por lo que debe atribuirse un alto valor de convicción a la información aportada por los testigos.
    3. El Tribunal de Enjuiciamiento omitió llevar a cabo una adecuada conducción del proceso a efecto de establecer las condiciones necesarias para que las declaraciones testimoniales se rindieran con la mayor facilidad posible; dado que se trataba de personas indígenas, no es válido que un operador jurídico justifique su decisión en insuficiencia probatoria debido a que hubo problemas con la interpretación del perito.
    4. Las consideraciones de la sentencia recurrida se sustentaron en los criterios de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de temas: “ PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS” y “PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EXIGENCIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA PENAL DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL” .
    5. Por lo anterior, concedió el amparo para los efectos siguientes:
  1. La autoridad responsable deje insubsistente la resolución de cuatro de abril de dos mil veintidós dictada en el toca penal Cuarto Número de Expediente derivada de la causa penal Tercer Número de Expediente.
  2. Dicte una resolución en la que, siguiendo los lineamientos establecidos en la sentencia de amparo, ordene al Tribunal Unitario de la Región Judicial Sur-Oriente, con sede en Tehuacán, Puebla , señale día y hora para la celebración de una audiencia oral, en la que:
    • De oficio, ordene, provea y realice las gestiones pertinentes para designar un experto en antropología que desarrolle una prueba que satisfaga los extremos destacados en esta sentencia y un intérprete en la lengua náhuatl con la variante lingüística que hablan los testigos, cerciorándose de que ambos conozcan la cultura de la comunidad.
    • Hecho lo anterior, deberá dar continuidad a las restantes audiencias que comprendan el juicio oral , donde el tribunal de enjuiciamiento resolverá con libertad de jurisdicción.

En el entendido de que la concesión del amparo no afecta la libertad de la que gozan los imputados, por lo que deberán adoptarse las medidas cautelares que se estimen idóneas para garantizar el adecuado desarrollo del juicio.

  1. Cumplimiento a la ejecutoria de amparo. El veinte de enero de dos mil veintitrés, el tribunal de apelación responsable dictó una nueva sentencia en la que dejó insubsistente la sentencia del toca penal Cuarto Número de Expedientes y ordenó la reposición del procedimiento en su etapa de juicio oral dentro de la causa penal Tercer Número de Expediente.
  2. Recurso de revisión. Inconformes con la sentencia de amparo, los señores Persona “C”, Persona “D” y Persona “E”, en su calidad de terceros interesados y por conducto de su defensor particular Nombre del defensor, interpusieron recurso de revisión, y señalaron como agravios, en esencia, los siguientes:
    1. Hubo una indebida interpretación del principio non bis in idem , contenido en el artículo 23 constitucional , pues se debe proteger la seguridad jurídica de los recurrentes contra un doble juzgamiento, con independencia de que la sentencia haya sido absolutoria.

Se debió realizar un ejercicio de ponderación con el fin de tutelar los derechos humanos de los recurrentes, para evidenciar la magnitud de las violaciones procesales que deben ser reparadas y su trascendencia al resultado del fallo; de lo contrario, la reposición es improcedente.

    1. Hay una inadecuada interpretación de los principios de debido proceso, certeza jurídica, continuidad y contradicción, contemplados en los artículos 14, párrafo segundo, y 20 de la Constitución Política del país.

El análisis de violaciones procesales en el juicio de amparo directo debe limitarse a las cometidas durante el juicio oral, por ello, la designación de un experto en antropología no era susceptible de analizarse al haber ocurrido en etapas previas. Máxime que sí se contó con la asistencia de un perito antropólogo, como lo advierte el propio Tribunal Colegiado.