Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1006/2023
Fecha: 23-Ago-2023
IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
- De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
- En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
- El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
- Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
- Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
- Analizado lo anterior esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
- Lo anterior, porque el tratamiento que el Tribunal Colegiado dio a los reclamos efectuados se desarrolló en un aspecto estrictamente de legalidad , lo cual escapa de la competencia de esta Suprema Corte.
- En efecto, el Tribunal Colegiado determinó conceder el amparo a la señora Persona “A” pues, en suplencia de la queja, advirtió una violación procesal cometida durante la audiencia de juicio, ya que el tribunal de enjuiciamiento no tomó en cuenta que la víctima pertenece a una comunidad indígena y que la desaparición de su esposo se llevó a cabo bajo una situación especial.
- El Tribunal Colegiado consideró que las pruebas no se desahogaron debidamente durante la audiencia de juicio oral, porque no se proporcionó a la víctima indirecta ni a sus testigos de cargo, quienes se auto adscribieron como indígenas, un intérprete eficaz que les permitiera acceder plenamente a la jurisdicción del Estado de conformidad con el artículo 2º de la Constitución Política del país.
- Además, señaló que los hechos relativos a la desaparición deben ser evaluados, entre otros principios, bajo lo previsto en el artículo 5, fracción III, de la Ley General en Materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas, que consiste en un enfoque diferencial y especializado , lo cual implica tomar en cuenta las características, contexto y circunstancias de la comisión de los delitos previstos en esa ley .
- El órgano colegiado advirtió que, si bien se contó con un perito antropólogo, de su narración no se advierte que ofreciera información concreta de las características del lugar de los hechos, de las particularidades de la población, ni de las costumbres y tradiciones de las personas que habitan la zona prevista para la obra. Por su parte el Ministerio Público ofreció un perito intérprete, sin embargo, éste conocía la lengua náhuatl de la región del centro, y no la que hablaban los testigos que es la de la región norte del Estado de Puebla.
- A su consideración, si el juez percibía dificultades en la interpretación debió exigir la presencia de un perito que dominara la variante lingüística que hablan los testigos y que tuviera conocimientos sobre la comunidad a la que estos pertenecen, a fin de que les quedaran claras las preguntas que se les realizaban y que sus respuestas fueran congruentes con lo que se les preguntaba. Lo anterior, afirma el Tribunal Colegiado, trascendió al resultado del fallo.
- Además, considera que no se juzgó con base en los lineamientos que establece el “Protocolo para Juzgar con Perspectiva Intercultural: Personas, Pueblos y Comunidades Indígenas” de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en donde, por ejemplo, se señala que una vez iniciado el procedimiento, el reconocimiento de las costumbres y especificidades culturales da lugar a la asistencia mediante personas intérpretes —con conocimiento de la cultura en cuestión— y defensoras, de acuerdo con el artículo 2, apartado A, fracción VIII de la Constitución Política del país. Tales derechos permiten que el procedimiento sea comprendido desde la diferencia y, por ende, no están condicionados a limitación material o temporal, de modo que deben ser garantizados sin importar el momento procesal .
- El Tribunal Colegiado consideró que el Tribunal de Enjuiciamiento omitió llevar a cabo una adecuada conducción del proceso a efecto de establecer las condiciones necesarias para que las testimoniales se rindieran con la mayor facilidad posible, especialmente porque para esclarecer los hechos en este caso es importante el uso de datos circunstanciales, indicios y presunciones para demostrar la concurrencia de cualquiera de los elementos del tipo penal de desaparición de persona cometida por particulares.
- El órgano colegiado afirma que para este tipo de delitos se debe atribuir un alto valor de convicción a la información aportada por las personas que fungen como testigos, las cuales, en este caso son personas indígenas, por lo que, no es válido que un operador jurídico justifique su decisión en insuficiencia probatoria debido a que hubo problemas con la interpretación del perito, pues él debió garantizar ese derecho de las personas indígenas de contar con un intérprete eficaz de conformidad con el artículo 2 constitucional.
- Dichos razonamientos los sustentó además en los criterios emitidos por esta Primera Sala, de rubros: “ PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS” y “PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EXIGENCIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA PENAL DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL” .
- Así, en un plano de legalidad , el Tribunal Colegiado resolvió las cuestiones que le fueron planteadas y las que, en suplencia de la queja, advirtió como violatorias de los derechos de la señora Persona “A”, por las cuales le concedió el amparo para efectos .
- En ese sentido, los planteamientos formulados en el agravio sintetizado en el inciso a) no son aptos para decretar la procedencia del recurso de revisión, porque el Tribunal Colegiado no hizo una interpretación sobre el principio non bis in idem que deriva del artículo 23, de la Constitución Política del país, sino que decretó la reposición del procedimiento del juicio natural ante la existencia de una violación a las reglas esenciales del procedimiento.
- Lo alegado en el agravio precisado en el inciso b) tampoco es suficiente para declarar la procedencia de la revisión, puesto que en la sentencia recurrida se atendió a la doctrina de esta Primera Sala al advertir la existencia de una violación procesal que afectó los derechos de las víctimas en la audiencia de juicio, de manera que no problematizó esa afectación en etapas previas, por lo que no es aplicable el criterio de esta Primera Sala que cita el recurrente .
- Respecto del agravio marcado en el inciso c) , el Tribunal Colegiado tampoco realizó una interpretación de los principios de inmediación, imparcialidad o de presunción de inocencia, pues no le fue solicitada ese ejercicio en el juicio de amparo, por lo que no estamos en presencia de un auténtico tema de constitucionalidad de interés excepcional .
- En efecto, pues el Tribunal Colegiado concedió el amparo para reponer el procedimiento con el objetivo que sea el mismo tribunal de juicio oral el que diera continuidad a la audiencia de juicio oral, pero garantizando los derechos de las personas integrantes de comunidades indígenas, sin establecer si dicha reposición sería de manera total o parcial .
- Al respecto, de acuerdo con las constancias digitales de este asunto, se desprende que al cumplir con la ejecutoria de amparo, de manera previa a la interposición del recurso de revisión, la responsable decretó la reposición total de la audiencia del juicio, aunque estableció que debe conocer de la audiencia del juicio el mismo tribunal de juicio oral , de acuerdo con lo decidido en la sentencia de amparo.
- En ese sentido, corresponde al Tribunal Colegiado verificar si se dio cumplimiento a la ejecutoria de amparo de acuerdo con el tipo de reposición decretada, lo que se traduce en un tratamiento de estricta legalidad que escapa de la competencia de esta Primera Sala y, por ello, este planteamiento tampoco hace procedente el recurso de revisión.
- No sobra decir que conforme a la doctrina de esta Primera Sala al resolver el amparo directo en revisión 1644/2021 , cuando se ordena una reposición del procedimiento respecto de afectaciones que inciden en la totalidad de la audiencia, específicamente al vulnerarse el principio de inmediación al haberse sustituido a la persona juzgadora que desahogaba la audiencia de juicio, por lo que debe ser un tribunal distinto el que celebre de nueva cuenta la totalidad de esa audiencia .
- Sin embargo, esa situación no opera en condiciones similares en este asunto , en donde la vulneración se produjo respecto de los requisitos que debieron observarse durante el desahogo de las pruebas y para que la recabe correctamente .
- Por otro lado, lo expresado en el agravio marcado en el inciso d) tampoco constituye un tema de constitucionalidad que justifique la procedencia del recurso de revisión, puesto que, adverso a lo que señalan los recurrentes, el Tribunal Colegiado no concedió la protección constitucional para el efecto de que sólo las pruebas de cargo sean valoradas de acuerdo con un enfoque diferenciado que debe darse a los testimonios rendidos por personas indígenas, que favoreciera estrictamente a la víctima indirecta.
- En efecto, basta atender al contenido de la sentencia recurrida, específicamente en las páginas 562 a 607 , para concluir que se identificó que la valoración de las pruebas tanto de cargo como de descargo se realizó sin atender a su calidad como personas indígenas, de manera que la concesión del amparo también favorece a los recurrentes y sus pruebas.
- Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte alguna interpretación de carácter constitucional o convencional de derecho fundamental alguno, ni fue solicitada por la parte quejosa, de manera que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
- Por ello, es posible concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión. Ante ello, lo que procede es desechar del recurso de revisión.
- Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de veintidós de febrero de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
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