“DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS”
Apoyó sus consideraciones en las tesis aisladas y , de esta Primera Sala, de temas: , y .
- La responsable correctamente se pronunció sobre la inconstitucionalidad de la medida de arraigo y excluyó del caudal probatorio todos los medios de convicción obtenidos durante la vigencia de la misma y que no hubieran podido obtenerse a menos que los encausados fueran privados de su libertad personal.
Dicha invalidez comprendió todas las pruebas realizadas sobre los entonces indiciados, así como todas aquellas en las que participaron o aportaron información sobre los hechos que se les imputó estando arraigados, así como las que, de no haberse emitido la orden de arraigo, no pudieron haber sido obtenidas.
- Es fundado el concepto de violación en el que el señor PERSONA “A” manifiesta haber denunciado tortura ante el juez del proceso, no obstante, dicho órgano jurisdiccional no hizo las gestiones necesarias para que dichos actos fueran investigados y, en su caso, sancionados.
El juez del proceso omitió ordenar dar vista al ministerio público sobre los actos de tortura denunciados, por ello, la responsable debe dar vista al ministerio público a fin de que investigue sobre esos hechos y, en su caso, se imponga a las personas responsables las sanciones que correspondan.
No decretó la investigación de la tortura dentro del proceso, pues declaró la invalidez de la prueba relacionada con su efecto autoincriminador y es la declaración ministerial del señor PERSONA “A” en la que confesó los hechos atribuidos.
- Finalmente, concedió el amparo para que la responsable procediera a realizar la exclusión probatoria de los elementos de convicción que resultan ilícitos , así como que diera un correcto tratamiento a la denuncia de tortura y resolviera lo conducente.
- Cumplimiento de la ejecutoria de amparo TERCER NÚMERO DE EXPEDIENTE. El dieciocho de enero de dos mil diecinueve, en acatamiento de la ejecutoria de amparo, la Primera Sala Mixta del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Sonora dictó una nueva sentencia en la que modificó el fallo, pero reiteró el sentido condenatorio . Lo anterior, pues no obstante la exclusión probatoria que realizó , consideró suficientes y eficaces el resto de las pruebas existentes, entre ellas, las declaraciones rendidas por el sentenciado ante el juez del proceso , asistido de su defensor, en las que reconoció parcialmente los hechos atribuidos , y tuvo por demostrados los delitos atribuidos y la responsabilidad penal.
- Segunda Demanda de amparo directo. El nueve de diciembre de dos mil diecinueve, el señor PERSONA “A”, presentó una demanda de amparo directo en contra de la sentencia de apelación dictada en cumplimiento de la ejecutoria de amparo, en la que esencialmente expuso como conceptos de violación los siguientes:
- La sentencia impugnada no cumple con las formalidades esenciales del procedimiento y por ende no se encuentra fundada y motivada.
- Debe decretarse la ilicitud de las pruebas derivadas de su detención y arraigo ilegales.
- La prisión preventiva se ha prolongado por más de dos años, sin que se le hubiere puesto en libertad para continuar el proceso, conforme al segundo párrafo de la fracción IX, apartado B, del artículo 20 de la Constitución Política del país .
- Las declaraciones ministeriales de las personas ofendidas y testigos de cargo fueron obtenidas mediante coacción, al haber sido obligados a comparecer ante el Ministerio Público, lo que constituyen ataques a la libertad personal y trascienden al resultado del fallo.
- La responsable justipreció incorrectamente las pruebas restantes a la exclusión , dado que de su valoración tanto en lo individual como en su conjunto no se arriba a la convicción de culpabilidad. Lo anterior, en atención a los artículos 270 a 277, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora que regulan la valoración de la prueba .
- Los peritos oficiales que rindieron sus dictámenes no acreditaron contar con título o cédula profesional de su ciencia, por lo que no comprobaron su pericia en la materia sobre la que versaron sus peritajes, lo que produce su invalidez.
- Los medios de convicción existentes no son idóneos para acreditar la existencia del delito de homicidio calificado , sino únicamente el de secuestro agravado por privar de la vida a la víctima , por ello no se actualiza el concurso de delitos. Así, no se debe sancionar por ambos delitos, pues ello equivaldría a recalificar la misma conducta en detrimento del principio non bis in idem .
- Finalmente, si se consideran acreditados tales delitos, el señor PERSONA “A” solicita se le imponga la pena mínima.
- Sentencia de amparo directo . El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito registró la demanda con el número de expediente NÚMERO DE EXPEDIENTE y, mediante sentencia de dieciséis de marzo de dos mil veintidós, negó el amparo por las siguientes consideraciones:
- La ilegalidad de la detención del señor PERSONA “A”, así como a la ilicitud de las pruebas que de ella derivaron, fueron materia de la protección constitucional en el juicio de amparo directo penal promovido por la misma persona en el expediente TERCER NÚMERO DE EXPEDIENTE, en cuyo cumplimiento se determinó la exclusión de diversos medios de prueba que se consideraron ilícitos , siendo este último fallo el que constituye el acto reclamado en este juicio de amparo.
- La medida de arraigo , así como las pruebas derivadas de ese acto, al advertirse que la autoridad responsable ya se pronunció en torno a tales planteamientos en la sentencia reclamada, lo que condujo a determinar cómo ilegal dicha medida, así como la ilicitud de las pruebas obtenidas durante su vigencia.
- Para dictar la sentencia de condena la responsable no tomó en cuenta las pruebas cuyo origen guarda relación directa con la detención y el arraigo de los que fue objeto el señor PERSONA “A”, sino que lo hizo con base en pruebas recabadas a partir de una fuente independiente y que, contrario a lo que sostiene, resultan eficaces para sustentar el fallo de condena.
- Es infundado que ha transcurrido en exceso la prisión preventiva porque en el procedimiento penal, desde el veintitrés de febrero de dos mil diez , el Juez Cuarto de lo Penal del Distrito Judicial de Cajeme, dictó sentencia definitiva dentro de los autos del expediente CUARTO NÚMERO DE EXPEDIENTE , en la cual se le consideró plenamente responsable al señor PERSONA “A”, por lo que a la fecha no subsiste la omisión a la que alude .
Ahora, si bien el sentenciado aún se encuentra privado de su libertad, ello obedece a que, desde el inicio del procedimiento, durante la secuela procesal de la causa penal y hasta la promoción de este juicio de amparo, ha ejercido el derecho a interponer diversos medios de impugnación.
- También es infundado el alegato que se refiere a que las declaraciones ministeriales de las personas ofendidas y testigos de cargo fueron obtenidas mediante coacción, al habérseles obligado a comparecer ante el Ministerio Público en violación a sus derechos fundamentales.
Lo anterior debido a que del material probatorio valorado en la sentencia reclamada, concretamente de la denuncia de hechos presentada por el señor OFENDIDO, no se advierte alguna razón por la cual pudiera llegar a considerarse como prueba ilícita o imperfecta.
- El argumento de que los peritos oficiales que rindieron sus dictámenes no acreditaron contar con título o cédula profesional, por lo que no comprobaron su pericia en la materia sobre la que versaron sus peritajes, resulta infundado .
La autoridad responsable les concedió valor probatorio de indicio , al no haberse ratificado por sus signantes. Adicionalmente, el hecho de que al rendirse esos dictámenes no se exhibieran el título o cédula profesional, no impide la eficacia probatoria que como indicio les fue conferido, habida cuenta de que no se advierte alguna disposición legal que establezca ese requisito, aunado a que se trató de peritos oficiales.
- La sentencia reclamada no advierte que se hubieren transgredido los derechos que invoca, ni los principios de exacta aplicación de la ley, violación a los principios reguladores de la valoración de las pruebas y del arbitrio judicial y tampoco se perciben alterados los hechos, pues las pruebas en que se funda la sentencia reclamada fueron ponderadas acertadamente por el tribunal responsable en términos de los artículos 270 y 276, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Sonora.
Por tanto, se considera jurídicamente correcta la determinación a la que arribó la autoridad responsable en el sentido de que, con base en el análisis del material probatorio, existen pruebas bastantes y suficientes que acreditan la existencia de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado .
- Es correcta la figura del concurso real de delitos , al haberse actualizado, tanto en el ilícito de secuestro agravado , así como en el de homicidio calificado , lo que condujo a que se le impusieran las penas previstas para cada uno de tales ilícitos.
- De igual manera fue correcta la decisión de avalar el grado de reprochabilidad fijado por el juez de primera instancia.
- Por esas razones, resolvió negar la protección constitucional solicitada.
- Recurso de revisión. Inconforme, el quince de febrero de dos mil veintitrés, el señor PERSONA “A” interpuso un recurso de revisión, en el que, básicamente, expuso lo siguiente:
- Solicita una interpretación del artículo 22, de la Constitución Política del país , pues el hecho de que lo hayan detenido ilegalmente y sufrido tortura , aunado de que un Tribunal Colegiado ordene la exclusión de las pruebas obtenidas bajo coacción en la detención ilegal y en el arraigo, no es suficiente para definir el alcance posterior a declarar en sede judicial bajo un estrés postraumático .
- Las pruebas obtenidas posteriormente a su detención y tortura , deberían ser excluidas debido a que la falta de tratamiento del estrés postraumático , así como el miedo inminente por las amenazas, que le dejó el haber sido torturado lo llevó a declarar en su propio agravio, con lo que se vulneraron los derechos protegidos por los artículos citados.
- La calificación de los conceptos de violación por parte del Tribunal Colegiado transgrede su derecho a un recurso efectivo , al haber permitido rendir su declaración sin previamente haber recibido terapia psicológica por el estrés postraumático que le dejó la tortura , considerando que sus consecuencias y efectos se producen tanto en su impacto de violación de derechos humanos como de delito.
- Deben devolverse los autos al Tribunal Colegiado para que realice el estudio de inconstitucionalidad planteado en la demanda.
- Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés, la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Finalmente, por acuerdo de once de julio dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte ordenó el avocamiento en el conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto respectivo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- “PRUEBA ILÍCITA. EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO COMPRENDE EL DERECHO A NO SER JUZGADO A PARTIR DE PRUEBAS OBTENIDAS AL MARGEN DE LAS EXIGENCIAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”
- “DERECHO DE LA PERSONA DETENIDA A SER PUESTA A DISPOSICIÓN INMEDIATA ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO. LA RETENCIÓN INDEBIDA GENERA COMO CONSECUENCIAS Y EFECTOS LA INVALIDEZ DE LOS DATOS DE PRUEBA OBTENIDOS DIRECTA E INMEDIATAMENTE EN AQUÉLLA, AL SER CONSIDERADOS ILÍCITOS”
- I. COMPETENCIA
- II. OPORTUNIDAD
- III. LEGITIMACIÓN
- IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN
- V. DECISIÓN
- R E S U E L V E
