AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1147/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1147/2023

Fecha: 30-Ago-2023

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Analizado lo anterior esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
  8. Lo expuesto, porque el tratamiento que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal y Administrativa del Quinto Circuito dio a los reclamos efectuados se desarrolló en un aspecto estrictamente de legalidad , lo cual escapa de la competencia de esta Suprema Corte.
  9. En efecto, en el caso, de la lectura de la demanda de amparo directo no se desprende que se planteara concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma de carácter general, uno relacionado con la interpretación de algún precepto constitucional o tratado internacional, o bien que en la sentencia el citado Tribunal Colegiado realizara la interpretación directa de los antes referidos.
  10. En cambio, la litis que fue sometida a consideración del Tribunal Colegiado solo involucró el estudio de la fundamentación y motivación de la sentencia de apelación, la exclusión probatoria derivada de la ilegal detención, la medida de arraigo y la denuncia de tortura, así como la valoración de las restantes pruebas que resultaron apegadas a la legalidad, las cuales fueron materia de análisis y definición en un juicio de amparo directo anterior , para al final acreditar la conducta y responsabilidad del quejoso en la comisión de los delitos de secuestro agravado y homicidio calificado , así como la valoración respecto de la actualización del concurso real de delitos.
  11. En efecto, para la solución de tales temáticas el citado Tribunal Colegiado no abordó aspectos propios de constitucionalidad pues determinó que en el caso fue correcta la determinación del tribunal de apelación responsable al dar cumplimiento a una ejecutoria de amparo directo anterior y, con libertad de jurisdicción, tener por demostrados tanto los delitos como la responsabilidad penal del quejoso en su comisión, dada la existencia de pruebas idóneas y suficientes para acreditar tales extremos en base al material probatorio allegado a la causa penal, lo que se encuentra en un plano de mera legalidad que no actualiza el primero de los requisitos señalados para la procedencia del recurso de revisión .
  12. Asimismo, deben considerarse infundados los agravios sintetizados del quejoso —incisos a) , b) , c) y d)— sobre la inconformidad con los alcances de la exclusión probatoria en atención a la falta de un tratamiento de estrés postraumático derivado de la tortura que sufrió y que, en su opinión, afectó sus posteriores declaraciones ante el juez, pues no son aptos para hacer procedente el recurso de revisión .
  13. Lo anterior, porque es un tema en el que opera la figura de la preclusión porque ese planteamiento no lo hizo valer en el primer juicio de amparo en donde el Tribunal Colegiado decretó el impacto de nulidad derivado del reclamo de tortura y que afectó sólo su declaración ministerial , en tanto que el quejoso no presentó recurso de revisión en contra de esa determinación, pese a que estuvo en aptitud de hacerlo.
  14. Incluso, es un agravio inoperante por novedoso en este recurso de revisión, ya que tales argumentos no fueron planteados en la demanda de amparo , de manera que no solicitó una interpretación del artículo 22, de la Constitución Política del país, como lo hace ahora en el recurso de revisión, por lo que el citado Tribunal Colegiado no estuvo en posibilidad de examinarlos al dictar el fallo recurrido, y por ende, esos aspectos tampoco pueden ser analizados por este alto tribunal.
  15. Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 150/2005 , de esta Primera Sala, de título: “AGRAVIOS INOPERANTES. LO SON AQUÉLLOS QUE SE REFIEREN A CUESTIONES NO INVOCADAS EN LA DEMANDA Y QUE, POR ENDE, CONSTITUYEN ASPECTOS NOVEDOSOS EN LA REVISIÓN” .
  16. Así, al no colmarse los requisitos de procedencia del recurso de revisión, se determina que lo procedente es desechar el presente medio de impugnación y dejar firme la sentencia recurrida.
  17. Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de dieciséis de marzo de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .