AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1414/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1414/2023

Fecha: 30-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El veinticuatro de enero de dos mil veintiuno, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, la víctima , el señor Persona “E” estaba sentado a tres casas de su domicilio ubicado en la Nombre de una calle, Nombre de una colonia, en el Nombre de un municipio del Estado de México. En ese momento llegó un vehículo Tipo de Vehículo, que era conducido por Persona “F” y estaba acompañado de los señores Persona “B” (ocupando el lugar del copiloto), Persona “A” (sentado en la parte trasera del copiloto) y Persona “G” (sentado detrás del conductor), quienes descendieron de ese automotor.
  2. En ese instante, el señor Persona “A” sacó un arma de fuego y se la entregó a su hermano Persona “G”, momento en el que Persona “B”, padre de ambos, incitó al señor Persona “G” a disparar. Debido a ello, el último accionó el arma de fuego en contra del señor Persona “E”, ocasionándole una lesión en la pierna. Ante lo sucedido, se retiraron las cuatro personas que llegaron en el vehículo.
  3. Por su parte, la víctima corrió hacia el Nombre de un mercado en donde momentos después falleció a consecuencia de la lesión que le produjo el proyectil deflagrado por el arma de fuego.
  4. Causa penal. Derivado de los hechos narrados, se instruyó un procedimiento penal acusatorio y oral en contra de los señores Persona “A” y Persona “B”, por el hecho delictuoso de homicidio calificado, en la hipótesis de ventaja, previsto y sancionado en los artículos 241, párrafo primero, 242, fracción II, y 245, fracción II, del Código Penal vigente en el Estado de México al momento de los hechos, cometido en agravio de la víctima Persona “E” .
  5. De la causa conoció el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Tlalnepantla de Baz, Estado de México, la que registró con el número Segundo Número de Expediente y mediante resolución de veintiocho de enero de dos mil veintidós, dictó sentencia condenatoria en la que se impusieron a los acusados cuarenta y tres años, nueve meses de prisión, mil doscientos treinta y siete días de multa, así como el pago de la reparación del daño moral y material a favor de los ofendidos Persona “D” y Persona “C” (padres de la víctima).
  6. Toca de apelación. Inconformes con esa resolución, los señores Persona “A” y Persona “B” interpusieron recurso de apelación, del que conoció el Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Tlalnepantla, Estado de México, con el número Tercer Número de Expediente. Mediante sentencia de veinte de abril de dos mil veintidós, dicho Tribunal de Alzada confirmó la sentencia condenatoria.
  7. Demanda de amparo directo. En contra de la determinación anterior, el trece de junio de dos mil veintidós, los señores Persona “A” y Persona “B” promovieron un juicio de amparo directo, en cuya demanda formularon, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  8. Durante el juicio oral no contaron con una defensa técnica y adecuada en su vertiente material. Sus defensores, a pesar de ser licenciados en derecho, no contaban con conocimientos suficientes en el sistema penal acusatorio y adversarial, ya que ofrecieron los mismos órganos de prueba que la fiscalía, además de haber interrogado y contrainterrogado equivocadamente a los testigos, aunado a que ofrecieron pruebas de refutación que no fueron admitidas.

Si bien en el proceso penal se respetó su derecho a elegir libremente una defensa técnica y adecuada conforme al artículo 20, apartado B, fracción VIII, de la Constitución del país , el tribunal de alzada y el tribunal de enjuiciamiento tenían la obligación de hacerles saber que su defensa particular no contaba con los conocimientos técnicos para representar sus intereses, en cumplimiento a lo que establece el precepto 121, del Código Nacional de Procedimientos Penales .

  1. Afirman que derivado de lo anterior, los quejosos se ubicaron en un estado de desventaja durante el juicio, la que se generó por la incapacidad técnica de sus defensores y propició una desigualdad de partes, con lo cual se vulneró su derecho a contar con un debido proceso.
  2. Indebida valoración probatoria. El tribunal responsable soslayó que existieron inconsistencias e incongruencias de los órganos de prueba presentados por la fiscalía.
  3. No se respetó el principio de inmediación ni se confrontaron adecuadamente los medios de prueba de cargo y de descargo.
  4. Tanto el tribunal de enjuiciamiento como el de alzada resolvieron por simple analogía, pues la sentencia no está debidamente fundada ni motivada.
  5. No se acreditó la culpabilidad ni la responsabilidad penal de los quejosos, con lo cual también se vulneró el principio de exacta aplicación de la ley.
  6. Sentencia de amparo directo. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito admitió a trámite la demanda, la registró con el número Primer Número de Expediente y, mediante resolución de nueve de febrero de dos mil veintitrés, concedió el amparo a los señores Persona “A” y Persona “B”, para el efecto de que la autoridad responsable:

deje insubsistente la sentencia reclamada en todos sus aspectos y únicamente ajuste la cantidad de la multa impuesta al valor de dicha unidad en dos mil veinte era de ochenta y seis pesos con ochenta y ocho centavos, que multiplicados por ciento mil doscientos treinta y siete días arrojan ciento siete mil cuatrocientos setenta pesos con cincuenta y seis centavos.

Así como el monto por concepto de reparación del daño moral y material a favor de los ofendidos a la cantidad final de ciento noventa mil doscientos sesenta y siete pesos con veinte centavos

  1. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
    1. Son inoperantes los argumentos que tienden a combatir la sentencia de primera instancia toda vez que este juicio constitucional tiene por objeto el análisis de la sentencia definitiva pronunciada en el recurso de apelación, que sustituye a la emitida en el juicio de primer grado, lo que implica que la decisión tomada en la sentencia apelada dejó de surtir efectos en virtud de la nueva resolución dictada por el tribunal de alzada.
    2. Es infundado el argumento relativo a que se vulneró su derecho fundamental de adecuada defensa material , pues los defensores, además de contar con cédula profesional de licenciados en derecho, desempeñaron su encargo de manera diligente.

Lo anterior, porque durante la sustanciación del procedimiento los defensores: (i) acudieron diligentemente a todas las diligencias correspondientes, (ii) asesoraron a los quejosos en la toma de decisiones cuando el juez de la causa así lo dispuso, (iii) mantuvieron comunicación con ellos, (iv) durante los alegatos de apertura puntualizaron los extremos en que se basaría la defensa; (v) actuaron en consecuencia ofreciendo los medios de prueba que consideraron viables para acreditarlos, (vi) presentaron cada uno de los órganos probatorios comprometidos, (vii) interrogaron y contrainterrogaron a los testigos de la fiscalía y, (viii) finalmente, en sus argumentos conclusivos manifestaron lo que consideraron pertinente en beneficio de los intereses de sus representados.

Si bien el juez de la causa destacó ciertas inexactitudes en la forma respecto a las pruebas ofrecidas, lo cierto es, que ello no es suficiente para acreditar el desconocimiento de aquellos en el sistema de justicia adversarial.