AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1414/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1414/2023

Fecha: 30-Ago-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque no subsiste un problema de constitucionalidad .
  8. Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo los señores Persona “A” y Persona “B” argumentaron, entre otras cuestiones, que no contaron con una defensa en su vertiente material , por lo que el Tribunal de Enjuiciamiento tenía la obligación de hacerles saber que su defensa particular no contaba con los conocimientos técnicos para representar sus intereses, atendiendo a lo que establece el artículo 121, del Código Nacional de Procedimientos Penales. Lo cierto es que el Tribunal Colegiado atendió dicho concepto de violación en un plano de legalidad , tal y como se demuestra a continuación.
  9. De inicio, debe recordarse que los señores Persona “A” y Persona “B” en su demanda de amparo señalaron, en esencia, que no contaron con una defensa técnica y adecuada en su vertiente material, se valoraron indebidamente las pruebas, no se respetó el principio de inmediación, se resolvió por analogía y no se acreditó el delito, ni su responsabilidad penal.
  10. Por una parte, el Tribunal Colegiado analizó los anteriores planteamientos a partir de un ejercicio de legalidad , atendiendo a las actuaciones del juicio, así como del análisis de la valoración probatoria desarrollada en el acto reclamado, con lo que advirtió que la ponderación de los elementos de convicción fue correcta, y finalmente, que el delito y la responsabilidad penal fueron efectivamente acreditados, sin que se acreditara una duda razonable .
  11. Específicamente respecto del reclamo sobre que se vulneró su derecho a la defensa técnica y material , realizó un análisis pormenorizado sobre la intervención de los defensores en la audiencia del juicio, a partir de lo cual, destacó que cuentan con cédula profesional de licenciados en derecho, su nivel de asistencia hacia los imputados, su actuación y refutación en el desahogo de las pruebas, incluyendo las que ofrecieron, así como su exposición al alegar su teoría del caso de manera inicial y conclusiva en beneficio de sus representados, con lo que concluyó que los quejosos efectivamente contaron con una adecuada defensa técnica y material .
  12. También estableció que se respetó el principio de inmediación , a través de la asistencia del mismo juzgador en la audiencia del juicio, quien dictó y explicó la sentencia . Además de que los quejosos contaron con un recurso judicial efectivo , ya que pudieron impugnar la sentencia condenatoria a través del recurso de apelación.
  13. Finalmente, en suplencia de la queja les concedió el amparo al considerar que era necesario ajustar la cantidad de la multa impuesta y el monto por concepto de reparación del daño moral y material.
  14. En ese sentido, los agravios de los revisionistas no son aptos para considerar la existencia de un planteamiento de constitucionalidad para hacer procedente el recurso de revisión.
  15. En efecto, respecto del agravio sintetizado en el inciso a) , se advierte que el Tribunal Colegiado dio contestación, en un plano de estricta legalidad, a cada uno de los conceptos de violación planteados en la demanda de amparo, sin que se hubiera soslayado la atención de algún argumento de índole constitucional.
  16. En relación con el agravio precisado en el inciso b) , tampoco es eficaz para decretar la procedencia de la revisión pues, como se señaló en los párrafos precedentes, en la sentencia recurrida se atendió a la doctrina de esta Primera Sala en cuanto al derecho de defensa adecuada, en sus dos vertientes: técnica y material . Esto se traduce en un tratamiento de estricta legalidad que escapa de la competencia de esta Primera Sala.
  17. Lo anterior, pues aun cuando no basó expresamente sus consideraciones en los criterios recientes de esta Primera Sala en materia de defensa material , abordó este tema a partir de la cita que de los quejosos efectuaron sobre dicha doctrina y que fueron precisados en la sentencia recurrida . Esto revela que precisamente atendió a la doctrina de este alto tribunal para resolver el problema jurídico planteado.
  18. Aunado a lo anterior, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte alguna interpretación de carácter constitucional o convencional de derecho fundamental alguno, ni fue solicitada por la parte quejosa, de manera que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  19. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 1/2015 de esta Primera Sala, de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  20. Por ello, es posible concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión. Ante ello, lo que procede es desechar el presente recurso de revisión.
  21. Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de nueve de marzo de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .
  22. Finalmente, es necesario señalar que el recurrente, señor Persona “A”, al rendir su declaración ante el tribunal de juicio oral —que obra transcrita en las páginas 67 a 77 de la sentencia recurrida—, expresó que fue golpeado cuando fue detenido para que dijera en dónde se encontraba Persona “G” .
  23. Dicha expresión no constituye propiamente un tema de constitucionalidad que amerite aplicar la doctrina de esta Primera Sala sobre una denuncia de tortura , porque en el caso, no existen elementos de autoincriminación recabados en el asunto que deriven de una afectación en ese sentido .
  24. Además, el propio tribunal de enjuiciamiento ordenó dar vista al Ministerio Público con esas manifestaciones para que realizara una investigación sobre posible tortura por separado , de manera que este aspecto fue correctamente atendido en el juicio y, por ello, no amerita mayor pronunciamiento por parte de este alto tribunal.