AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1432/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1432/2023

Fecha: 23-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Averiguación previa Segundo Número de Expediente. De acuerdo con las constancias que obran en los autos de este asunto , el señor Persona “B” formuló una denuncia contra los señores Persona “C”, Persona “D” y Persona “E”, por el delito de fraude específico por simulación , previsto y sancionado en los artículos 251, fracción III, y 252, fracción VIII, del Código Penal para el Estado Libre y Soberano de Jalisco .
  2. Orden de aprehensión. Con motivo de lo anterior, el Ministerio Público de Tlajomulco de Zúñiga, Jalisco, ejerció acción penal y solicitó una orden de aprehensión en contra de las personas denunciadas, la cual fue concedida. El veinticinco de diciembre de dos mil diecinueve se ejecutó una orden de aprehensión en contra del señor Persona “C” y fue puesto a disposición del Juzgado Noveno de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco.
  3. Causa penal Tercer Número de Expediente. Con motivo de lo anterior, se le instruyó un proceso penal tradicional bajo el número de expediente Tercer Número de Expediente (ahora Cuarto Número de Expediente), del índice del Juzgado Noveno de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, por la comisión del delito antes referido, en donde se concedió la libertad provisional bajo caución al señor Persona “C”.
  4. Desistimiento de la causa penal. El Ministerio Público adscrito al juzgado penal solicitó el sobreseimiento de la causa, el cual fue declarado improcedente en resolución de diecisiete de enero de dos mil veinte .
  5. Recurso de revocación. Inconforme el señor Persona “C”, por medio de su defensor particular, interpuso un recurso de revocación, el cual fue desechado de plano por extemporáneo .
  6. Reasignación de la causa penal Cuarto Número de Expediente. Por cuestiones administrativas, la causa penal fue reasignada al Juzgado Décimo Primero de lo Penal del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco con el número Cuarto Número de Expediente .
  7. Incidente de nulidad de actuaciones y sobreseimiento. El nueve de julio de dos mil veinte , el señor Persona “C”, por medio de su defensor particular, promovió un incidente de nulidad de actuaciones y sobreseimiento bajo la premisa de que la averiguación previa fue integrada de forma ilícita y en la misma fecha se decretó el sobreseimiento de la causa penal.
  8. Recurso de revocación. En contra de esa resolución, el señor “Persona B” interpuso un recurso de revocación, el que mediante resolución de trece de julio de dos mil veinte se declaró infundado .
  9. Promoción del juicio de amparo directo. En contra de la resolución anterior, el tres de agosto de dos mil veinte, el señor Persona “B” promovió un juicio de amparo directo. Por su parte, el señor Persona “C”, presentó amparo adhesivo.
  10. En la demanda principal , el señor Persona “B” solicitó la suspensión de plano del acto reclamado para el efecto de que no se lleve a cabo la ejecución del levantamiento de los bienes asegurados dentro de la causa penal y formuló los siguientes conceptos de violación sintetizados:
  11. Es nulo el sobreseimiento porque se firmó por un secretario de acuerdos distinto.
  12. No hubo un cambio de aviso del titular del juzgado de origen, lo que le impidió ejercer su derecho de recusación por amistad íntima manifiesta con su abogado coadyuvante, lo que puso en riesgo la imparcialidad de su decisión.
  13. La nueva determinación de sobreseimiento revocó materialmente la resolución de diecisiete de enero de dos mil veinte , en donde se decretó improcedente el sobreseimiento de la causa solicitado por el Ministerio Público, pues no se ajustó a lo previsto en el artículo 308, fracción II, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco .
  14. Se otorgó una indebida legitimación y validez otorgada a la petición de la defensa, pues la solicitud del sobreseimiento es una facultad exclusiva del Ministerio Público.
  15. No se hizo una correcta valoración de las pruebas porque se dio por acreditado un efecto corruptor con base en datos de prueba que obraban en la carpeta de investigación, inobservando así los requisitos establecidos en los artículos 110 y 111, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco .
  16. No se acredita el sobreseimiento porque no está plenamente probado que los hechos materia de la averiguación no constituyen delito, ni que el indiciado no ha tenido participación en el delito.
  17. El artículo 110 del código adjetivo en mención no se relaciona con el diverso 109 , de tal forma que resultó erróneo que el juez responsable haya citado este último dispositivo en su resolución que confirmó el sobreseimiento.
  18. El Fiscal General del Estado de Jalisco no está facultado para autorizar o confirmar el desistimiento de la acción penal, dado que dicha potestad ahora está reservada al Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción.
  19. Por su parte, el señor Persona “C” expresó esencialmente los siguientes conceptos de violación en su amparo adhesivo :
  20. Se presentó el efecto corruptor del proceso toda vez que, de los datos que obran en la causa penal, se desprendía que prácticamente en su totalidad la averiguación previa había sido falsificada.
  21. De una interpretación de los artículos 109 y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano Jalisco también puede entenderse que el desistimiento de la acción penal estaría respaldado bajo la actualización del efecto corruptor.
  22. Los hechos denunciados por el quejoso principal no son de carácter ilícito conforme al derecho penal, pues la celebración de la asamblea general de accionistas no se trató de un acto simulado, dado que constan en documentos públicos en los que corredores públicos dieron fe.
  23. Es inconstitucional la interpretación del quejoso principal respecto de los artículos 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco , en el sentido de que el desistimiento de la acción penal formulado por el Ministerio Público sólo es procedente de manera estricta y restringida a las hipótesis establecidas en dicho artículo 110, en relación con el diverso 109.
  24. Sin embargo, sí es correcta la interpretación del juez responsable respecto de los artículos 109 y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco para entender los supuestos en los que el Ministerio Público puede formular el desistimiento de la acción penal.
  25. Es decir, el desistimiento de la acción penal no sólo resulta procedente para el caso de que está plenamente comprobado que los hechos averiguados no constituyen delito, o que aparezca plenamente probado que el indiciado no ha tenido participación en el delito que se persigue, sino que también puede extenderse a las hipótesis contenidas en el artículo 109, del Código de Procedimientos Penales aplicable en Jalisco.
  26. De los artículos 14, 17, 18 y 21 constitucionales se desprende que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, quien puede desistirse de la acción penal si la investigación se fundó en actos ilícitos, a tal grado que sería injustificado continuar con el trámite de un procedimiento penal que está viciado desde su origen.
  27. En ese sentido, la interpretación restrictiva del quejoso principal en el sentido de que el desistimiento de la acción se limita a los casos plasmados por los artículos 109 y 110, del código adjetivo penal de Jalisco, resulta limitativa o restringida y es contraria a la Constitución, ya que desconoce los derechos fundamentales con el de seguridad jurídica, tutela judicial efectiva, régimen de competencia del ministerio público y libertad, contenidos en los artículos 14, 16, 17 , 20 y 21, de la Constitución Política del país.
  28. Mientras que la propuesta por el juez responsable se considera que es conforme con el bloque de regularidad constitucional , ya que se potencializan los derechos fundamentales de tal manera que se brinda una protección más amplia a los justiciables.
  29. Trámite del juicio de amparo directo. De la demanda conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, que la registró con el número de expediente Primer Número de Expediente .
  30. Recurso de reclamación Quinto Número de Expediente. Mediante escrito de diecisiete de noviembre de dos mil veinte, el señor Persona “C” interpuso un recurso de reclamación contra el acuerdo de Presidencia por el que se determinó que no existía conexidad entre el juicio de amparo indirecto Sexto Número de Expediente, del índice del Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco , y el amparo directo Primer Número de Expediente.
  31. En sesión de veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno el Tribunal Colegiado determinó que el juicio de amparo indirecto en mención no encuadra en los supuestos del artículo 170 de la Ley de Amparo para la procedencia del juicio de amparo directo, por lo que declaró infundado el recurso de reclamación .
  32. Recurso de reclamación Séptimo Número de Expediente . Mediante escrito presentado el doce de mayo de dos mil veintiuno, el señor Persona “C”, interpuso un recurso de reclamación en contra del acuerdo de diez de mayo de dos mil veintiuno, en el que se señaló que la prueba superveniente ofrecida el señor Persona “C” sería valorada en el momento procesal oportuno, el cual fue declarado infundado por el Tribunal Colegiado.
  33. Lista para fallar el juicio de amparo directo. Mediante acuerdo de catorce de julio de dos mil veintiuno fue listado el asunto para ser discutido por el Pleno del Tribunal Colegiado, pero el asunto fue aplazado.
  34. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción Octavo Número de Expediente. El señor Persona “C” solicitó a esta Suprema Corte que ejerciera su facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo Primer Número de Expediente. Mediante acuerdo de seis de octubre de dos mil veintiuno se desechó la solicitud.
  35. Recurso de reclamación ante este alto tribunal Noveno Número de Expediente. Inconforme, el señor Persona “C” interpuso un recurso de reclamación, mismo que por acuerdo de diez de diciembre de dos mil veintiuno la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por ser notoriamente improcedente.
  36. Fallecimiento del quejoso Persona “B”. Mediante oficio de dieciocho de febrero de dos mil veintidós, el Director del Archivo General del Registro Civil del Estado de Jalisco, informó al Tribunal Colegiado que el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno el señor Persona “B” falleció. Por ello, en el juicio sucesorio Décimo Número de Expediente del índice del Juzgado Décimo Segundo de lo Familiar, se designó como albacea provisional a la señora Persona “A”.
  37. Incidente de falsedad de firmas. El señor Persona “C” promovió un incidente de falsedad de firmas en el que objetó la autenticidad de la firma del señor Persona “B” en la demanda de amparo directo. En acuerdo de catorce de marzo de dos mil veintidós el Tribunal Colegiado admitió el incidente, además recibió la comparecencia de la señora Persona “A” en su carácter de albacea provisional de los bienes del finado Persona “B” para continuar con el juicio de amparo.
  38. Recurso de reclamación Undécimo Número de Expediente. La señora Persona “A” se inconformó en contra del acuerdo de Presidencia del órgano colegiado de ocho de abril de dos mil veintidós, en el que se le tuvo por desinteresada del desahogo de la prueba pericial en grafoscopía pues la perito designada no acudió al tribunal a aceptar y protestar el cargo. El recurso se declaró parcialmente fundado , por lo que se ordenó que la notificación a la perito en cuestión sea de forma personal.
  39. Recurso de reclamación Duodécimo Número de Expediente. El nueve de junio de dos mil veintidós, la señora Persona “A” reclamó el acuerdo de Presidencia del Tribunal Colegiado del día tres del mismo mes y año, en el que no admitió una prueba documental, así como la ampliación de la diligencia en la prueba pericial en grafoscopía. El Pleno del Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de reclamación, por lo que se ordenó la admisión de los complementos ofrecidos para el desahogo de la prueba pericial.
  40. Recurso de reclamación Decimotercer Número de Expediente. El cuatro de noviembre de dos mil veintidós, el señor Persona “C” reclamó la determinación por la que se tuvo por presentado y ratificado el dictamen de la perita oficial Nombre de perita.
  41. El Tribunal Colegiado declaró fundado el recurso de reclamación para el efecto de que se prescinda de los relativo a que las partes puedan formular repreguntas a los peritos en la audiencia respectiva del incidente de falsedad de firma, como tampoco formular interrogatorios, sino únicamente las partes pueden intervenir para formular alegatos.
  42. Recurso de reclamación Decimocuarto Número de Expediente. El diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la señora Persona “A” interpuso un recurso de reclamación en contra del acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, en el que no ordenó la regularización del procedimiento. Dicho recurso fue declarado infundado .
  43. Recurso de reclamación Decimoquinto Número de Expediente. En la audiencia incidental de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, la señora Persona “A” interpuso un recurso de reclamación en contra de la determinación de no recibir otro recurso de reclamación. En sesión de treinta del mismo mes y año el Pleno del Tribunal Colegiado desechó el recurso de reclamación.
  44. Recurso de reclamación Decimosexto Número de Expediente. El quince de diciembre de dos mil veintidós, la señora Persona “A” interpuso un recurso de reclamación en contra del acuerdo de ocho de ese mes y año, por el que se recibieron diversas manifestaciones del señor Persona “C”. En sesión de dieciocho de enero de dos mil veintitrés el Tribunal Colegiado desechó el recurso de reclamación.
  45. Sentencia del juicio de amparo directo. Mediante sentencia de nueve de febrero de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito desechó el incidente de falsedad de firma planteado por el señor Persona “C”, concedió el amparo a la sucesión del finado Persona “B”, por conducto de su albacea provisional Persona “A” y negó el amparo adhesivo, en esencia, con base en las siguientes consideraciones:
    1. Desechó la promoción del incidente de falsedad de firma al considerar que fue extemporánea , pues fue hecho valer después de que el asunto se listara para ser discutido el catorce de julio de dos mil veintiuno.
    2. La lista tiene efectos de citación de sentencia en términos del artículo 183 de la Ley de Amparo. Así, hasta antes de la publicación de la lista de mérito que el promovente de la incidencia está en aptitud de objetar un documento presentado por la otra parte .
    3. El artículo 122 de la Ley de Amparo que regula la objeción de documentos por falsedad en el juicio de amparo indirecto, debe aplicarse por analogía cuando se objeta de falso algún documento durante el trámite del amparo directo, en razón de la falta expresa de la norma aplicable al caso y por igualdad de hechos .
    4. Si en el amparo indirecto el incidente en cuestión puede promoverse en cualquier momento y dentro de la audiencia constitucional, cuando el mismo se promueva vía directa puede intentarse hasta antes de la publicación de la lista correspondiente en la que el asunto de donde deriva la objeción vaya a ser fallado en sesión de pleno, pues dicha actuación equivale a aquella audiencia de ley prevista en el juicio de amparo indirecto.
    5. El tercero interesado incidentista conoció de la existencia del escrito de demanda cuya firma objeta desde que fue emplazado al juicio de amparo, incluso solicitó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercer su facultad de atracción.
    6. Concedió el amparo a la parte ofendida del delito , pues consideró que l a resolución reclamada vulnera sus derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal, consagrados en los artículos 14, 16, 17 y 20, apartado B, de la Constitución del país (en su texto anterior a la reforma de junio de dos mil ocho), en torno a las víctimas u ofendidos de un delito.
    7. Son infundados todos los conceptos de violación relativos a que el inculpado no tiene legitimación para solicitar el sobreseimiento de la causa ya que, si bien la solicitud está reservada en gran medida al Ministerio Público, el legislador no descartó que lo pudiere solicitar el inculpado en determinados supuestos.
    8. No le asiste razón en cuanto a que la actuación combatida deviene nula de pleno derecho, pues el juzgador responsable sí actuó con un secretario, conforme lo exige el numeral 9, del código adjetivo penal aplicable, para dotar de validez las actuaciones judiciales .
    9. Tampoco se advierte la violación procesal referente a la falta de aviso sobre cambio del titular del juzgado de origen, ya que, en la resolución reclamada, el juzgador responsable insertó su nombre, siendo la primera actuación de la causa penal de origen en que intervino, lo que bastaba para hacer del conocimiento de las partes la asunción en ese cargo.
    10. Son fundados los restantes conceptos de violación en cuanto a que son inexactas las premisas que sirvieron de sustento para declarar infundado el recurso de revocación interpuesto por el quejoso, contra la determinación que sobreseyó en la causa penal de origen, ya que ponen de relieve la vulneración a los derechos fundamentales del ofendido, de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso legal.
    11. El Ministerio Público no expuso de manera razonable y justificada las supuestas irregularidades desde el inicio del procedimiento y en la formación del caudal probatorio que dieran cuenta del efecto corruptor de todo el proceso penal.
    12. La determinación de diecisiete de enero de dos mil veinte , vincula al juzgador responsable, ya que adquiere firmeza jurídica al no haberse impugnado, de ahí que opere la figura de la preclusión como límite para volver a abrir el debate en torno a la procedencia del desistimiento de la acción penal.
    13. Por ello, concedió la protección constitucional a la sucesión del finado, señor Persona “B”, a efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente la resolución de trece de julio de dos mil veinte , dictada en la causa penal Cuarto Número de Expediente , en que declaró como infundado el recurso de revocación interpuesto contra la determinación de sobreseimiento decretada el nueve de julio anterior, y en su lugar:
  • Dicte otra en la que analice nuevamente la solicitud de la defensa de nulidad de actuaciones y sobreseimiento de la causa penal de origen, prescindiendo de tomar como base para ello, el desistimiento de la acción penal formulado por la representación social, ya desestimado por resolución de diecisiete de enero de dos mil veinte .
    1. Son infundados en parte e inoperantes en el resto los conceptos de violación hechos valer en la demanda de amparo adhesivo .
    2. Será el juez del conocimiento quien determine si corresponde primero pronunciarse sobre la nulidad que hizo valer el tercero interesado adherente, o bien, sobre la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa.
    3. Ello con la excepción contemplada de que no puede tomarse en cuenta el desistimiento de la acción penal del Ministerio Público, previamente desestimado.
  1. Recurso de revisión. Inconforme con dicha resolución, el nueve de febrero de dos mil veintitrés, el señor Persona “C” interpuso recurso de revisión, y formuló como agravios, en esencia, los siguientes:
    1. Es inconstitucional la interpretación del artículo 122 de la Ley de Amparo , aplicado por analogía por el Tribunal Colegiado, con base en el cual se desechó por extemporáneo el incidente de falsedad de firma de la demanda de amparo.

Ello, porque limita y restringe el examen y resolución de la controversia incidental sujetándolo a un mero formalismo consistente en que el asunto se haya listado para su resolución en una primera ocasión, a pesar de que no se haya resuelto por haberse aplazado.

Tal interpretación resulta violatoria de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela judicial efectiva y resolución del conflicto previstos en el artículo 17 constitucional, así como del principio de prosecución judicial del juicio de amparo regulado en el numeral 107, fracción VI, constitucional, y del derecho a un recurso judicial efectivo tutelado en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

La interpretación no tiene sustento ni razonabilidad jurídica, ya que en dicha norma no se justifica la razón por la cual no puede tramitarse el incidente de falsedad de documentos a pesar de que el asunto no fue resuelto por haber sido aplazado en una primera ocasión, lo que impide la resolución del conflicto.

    1. El Tribunal Colegiado omitió analizar el planteamiento sobre la inconstitucionalidad de la interpretación de los artículos 109 y 110 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco formulado en la demanda de amparo directo adhesivo; preceptos que establecen los supuestos en los que el Ministerio Público no ejercitará acción penal y pueda desistirse de ésta, respectivamente.
  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  2. Por acuerdo de cuatro de julio de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia de la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.