AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1432/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1432/2023

Fecha: 23-Ago-2023

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del país; 81, fracción II, de la Ley de Amparo ; se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso previo entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, si se surtiera el requisito de constitucionalidad, debería actualizarse el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acreditaría el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
  8. Los agravios de la parte recurrente constituyen planteamientos de legalidad y no de constitucionalidad .
  9. En efecto, respecto del agravio destacado en el inciso a) , no deriva un tema de constitucionalidad, porque en la demanda de amparo adhesivo el señor Persona “C”, no reclamó la inconstitucionalidad de los preceptos 109 y 110, del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Jalisco aplicable al caso, sino que pretendió descalificar los argumentos de la parte quejosa .
  10. Para ello, basta atender al contenido del apartado de la demanda de amparo adhesiva , específicamente en las páginas 41 a 46 —lo cual transcribió en las páginas 4 a 19 de su escrito de agravios— , de las que se obtiene que califica como inconstitucional la interpretación que la parte quejosa pretende realizar de los referidos preceptos.
  11. Pero de ninguna forma planteó la inconstitucionalidad de esos numerales , por lo que el Tribunal Colegiado tampoco estaba obligado a emprender un estudio de esa naturaleza, de manera que no omitió algún planteamiento en ese sentido .
  12. Por el contrario, el Tribunal Colegiado efectuó un análisis de las constancias de los autos para establecer si era procedente o no declarar el sobreseimiento de la causa penal, pero también atendiendo a la existencia de una determinación anterior que desestimó la solicitud formulada por el Ministerio Público.
  13. Ello significó un estudio pormenorizado de las circunstancias del caso y la aplicación de las normas adjetivas correspondientes para considerar procedente el otorgar la protección constitucional solicitada por la parte quejosa principal.
  14. Con base en lo anterior, es posible concluir que, en el tema destacado, el tratamiento desarrollado en la sentencia de amparo discurrió en un ámbito de estricta legalidad que escapa de la competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  15. Respecto del planteamiento sintetizado en el inciso b) del escrito de agravios, tampoco se desprende la existencia de un auténtico tema de constitucionalidad .
  16. En efecto, para el revisionista, el Tribunal Colegiado efectuó una interpretación inconstitucional por analogía del artículo 122. En relación con el diverso 183, de la Ley de Amparo, a partir del cual consideró que una vez listado el asunto para ser discutido en sesión, ya no es procedente plantear la objeción de un documento presentado por la contra parte.
  17. De la lectura de las páginas 19 a 34 del escrito de expresión de agravios en el recurso de revisión, es precisamente el tratamiento efectuado a la aplicación de las normas adjetivas desarrollado por el Tribunal Colegiado lo que considera que lesiona sus derechos.
  18. Sin embargo, no problematiza la constitucionalidad o inconvencionalidad del referido artículo 122, sino que pretende combatir los argumentos a partir de los cuales en la sentencia de amparo directo se desechó por extemporánea la objeción de la firma de la parte quejosa en su demanda de amparo —tres de agosto de dos mil veinte— .
  19. Lo anterior, porque advirtió que el recurrente tuvo conocimiento de ese documento desde el momento en que fue emplazado al juicio de amparo directo y lo formuló a partir del fallecimiento del quejoso señor Persona “B” —ocurrido el veintiséis de septiembre de dos mil veintiuno, más de un año después de presentada la demanda— , cuando la objeción la presentó con posterioridad a que el asunto fuera listado para sesión.
  20. Ante ello, consideró que el señor Persona “C” tuvo conocimiento del documento que pretendió objetar mucho antes de que el asunto se listara para ser discutido en sesión —catorce de julio de dos mil veintiuno— , pero no lo cuestionó oportunamente —lo hizo hasta el catorce de marzo de dos mil veintidós— , por lo que el incidente resultó extemporáneo .
  21. Dicho análisis comprende un ejercicio de legalidad que corresponde efectuar a los tribunales colegiados del país en el ámbito de su respectiva competencia, lo que de ninguna manera constituye un tratamiento de constitucionalidad.
  22. Considerar lo contrario implicaría que todos los ejercicios interpretativos que los tribunales colegiados del país realicen en la aplicación de las normas que rigen su actuar cotidiano y que son funciones de legalidad, constituyan auténticos temas de constitucionalidad que deben ser revisados por este alto tribunal, inobservado con ello las reglas de procedencia del recurso de revisión en el juicio de amparo directo.
  23. En ese sentido, ninguno de los planteamientos formulados por el señor Persona “C” significó contrastar el contenido de los artículos 108 y 109 del Código de Procedimientos Penales para el Estado Libre y Soberano de Jalisco, y 122, de la Ley de Amparo, frente a algún precepto de la Constitución Política del país, ni planteó su convencionalidad, por lo que no se actualiza algún tema de constitucionalidad de interés excepcional que haga procedente el recurso de revisión.
  24. Asi lo ha establecido esta Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1/2015 , de título: “AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. ES IMPROCEDENTE SI LOS AGRAVIOS SE LIMITAN A IMPUGNAR LAS CONSIDERACIONES EN LAS QUE EL ÓRGANO COLEGIADO DA RESPUESTA A CUESTIONES DE MERA LEGALIDAD” .
  25. Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte algún análisis de constitucional o convencional de derecho fundamental alguno, tampoco fue solicitada por la parte recurrente u omitida por el Tribunal Colegiado, ni fue planteada en los agravios a partir del contenido de la determinación recurrida, por lo que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala , lo que permite concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión y ello permite decretar su desechamiento.
  26. No es obstáculo, el hecho de que por acuerdo de diez de marzo de dos mil veintitrés la Presidenta de este alto tribunal haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse.
  27. Es aplicable al respecto la jurisprudencia 19/98 , del Pleno de este alto tribunal, de tema: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .
  28. Por último, si bien el recurrente es el inculpado en el procedimiento penal de origen, supuesto en el que procede la suplencia de la deficiencia de la queja, de conformidad con lo establecido en el artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo , esta figura procesal no implica hacer procedente un recurso que no lo es.
  29. Tiene sustento la anterior consideración en su parte conducente, en las jurisprudencias de esta Primera Sala 13/94 y 50/98 , de rubros: “ PROCEDENCIA DE RECURSOS. NO OPERA LA SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LA y “ SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA PENAL, NO IMPLICA EL HACER PROCEDENTE UN RECURSO QUE NO LO ES .