Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 850/2023
Fecha: 30-Ago-2023
I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Actividad de Empresa “A”. Empresa “A”, es una persona jurídica cuya actividad principal es el afianzamiento de personas físicas y jurídicas.
- Otorgamiento de la póliza de fianza. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, Empresa “A” expidió una póliza de fianza número III-485409-RC para garantizar el crédito fiscal de una empresa .
- Requerimiento de pago. Mediante resolución contenida en el oficio 400-73-00-02-04-2019-10476, de diecinueve de junio de dos mil diecinueve, la Administradora Desconcentrada de Recaudación del Distrito Federal “2”, del Servicio de Administración Tributaria, requirió a Empresa “A” el pago para hacer efectiva la póliza de fianza número III-485409-RC.
- Juicio contencioso administrativo 18470/19-17-10-3 . El veinte de agosto de dos mil diecinueve, Empresa “A” demandó ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa la nulidad del requerimiento de pago de la póliza de fianza. En la demanda la empresa planteó aspectos de legalidad en el proceder de la autoridad fiscal. Argumentó esencialmente lo siguiente:
- La autoridad fiscal no fundó su facultad para emitir la credencial de la persona ejecutora.
- El requerimiento de pago es ilegal porque, con fundamento en el artículo 146 del Código Fiscal de la Federación , prescribió el crédito fiscal impugnado por la empresa afianzada deudora mediante diversos juicios de nulidad y recursos interpuestos sin que se suspendiera su ejecución.
- La autoridad fiscal emisora del acta de incumplimiento carece de competencia para emitir tal acto.
- La autoridad fiscal se apartó del contenido del artículo 143 del Código Fiscal de la Federación y pretendió un cobro excesivo en lo concerniente a las actualizaciones y recargos, porque los consideró a partir de que la obligación garantizada era exigible hasta el requerimiento de pago, a pesar de que tales conceptos se actualizan a partir del requerimiento a la afianzadora.
- Sentencia en el juicio de nulidad. Una vez agotado el procedimiento, el dieciocho de febrero de dos mil veintidós la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa dictó la sentencia en la que reconoció la validez de la resolución impugnada. El órgano jurisdiccional consideró medularmente lo siguiente:
- No prescribió el crédito fiscal, pues si bien los medios de defensa intentados en contra del crédito interrumpieron su prescripción, pero no la suspendieron.
- Del análisis de la póliza de fianza se apreció que la afianzadora aceptó cubrir las actualizaciones y recargos a cargo de la empresa fiada por lo que era inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 78/2001 . Tal jurisprudencia era inaplicable porque se emitió al analizar normas no vigentes e inaplicables para el caso. El artículo 143 del Código Fiscal de la Federación vigente y aplicable ahora prevé la obligación de pago de actualizaciones y recargos por parte de la afianzadora desde que debió efectuarse el pago del crédito .
- La autoridad fiscal demandada fundó y motivó la competencia para emitir el requerimiento de pago de la póliza de fianza al que acompañó los documentos necesarios para ello. Sin que operara la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal quien actuó dentro del plazo legalmente previsto.
- Demanda de amparo directo 275/2022 . Inconforme con la sentencia dictada en el juicio de nulidad, el veintinueve de marzo de dos mil veintidós, Empresa “A” promovió una demanda de amparo en la que planteó aspectos de legalidad de la sentencia reclamada. En suma, planteó los conceptos de violación siguientes:
- Primero. La Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa incorrectamente negó declarar la prescripción del crédito fiscal pese a que se determinó el treinta de julio de dos mil nueve, y desde esa fecha se ha encontrado en litigio en diversos juicios de nulidad. La autoridad fiscal demandada no acreditó que se encontrara suspendida la ejecución del crédito, por lo que operó su prescripción.
- Segundo. La Sala Regional del conocimiento perdió de vista que la obligación de la fianza era exigible trascurrido los quince días a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago, y sólo a partir de entonces la afianzadora podría incurrir en mora, y por ende causar las actualizaciones y recargos en términos del Código Fiscal de la Federación.
- Tercero. Contrario a lo resuelto en la sentencia reclamada, el acta de incumplimiento fue emitida por una autoridad incompetente al omitir citar con precisión el fundamento de su actuación. Además, la emitió fuera del plazo de cuatro meses que refiere la fracción IV del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
- Cuarto. La Sala Regional del conocimiento inobservó que la autoridad fiscal omitió acompañar al requerimiento de la fianza los documentos necesarios para la procedencia del cobro.
- Quinto. En la sentencia reclamada se inobservó el principio de exhaustividad en torno a la omisión de la autoridad fiscal de adjuntar al requerimiento de pago la liquidación de adeudo actualizada, así como la constancia de notificación al fiado de la sentencia que declaro la firmeza del crédito fiscal.
- Determinación del tribunal colegiado. El siete de diciembre de dos mil veintidós, el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo. Las consideraciones esenciales del órgano jurisdiccional fueron esencialmente las siguientes:
- Es inoperante el concepto de violación relacionado con la prescripción del crédito fiscal porque constituye una reiteración de los argumentos vertidos en el juicio de nulidad sin controvertir las consideraciones de la sentencia reclamada relativas a que, si bien los medios de defensa intentados en contra del crédito interrumpieron su prescripción, pero no la suspendieron, así como la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
- Es inoperante el concepto de violación relacionado con el pago de actualizaciones y recargos al omitir controvertir las consideraciones de la sentencia en torno a que en el caso concreto, del análisis de la póliza de fianza se apreció que la afianzadora aceptó cubrir las actualizaciones y recargos a cargo de la empresa fiada por lo que era inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 78/2001 .
- Además, tal jurisprudencia era inaplicable porque se emitió al analizar normas no vigentes e inaplicables para el caso. El artículo 143 del Código Fiscal de la Federación vigente y aplicable ahora prevé la obligación de pago de actualizaciones y recargos por parte de la afianzadora desde que debió efectuarse el pago del crédito.
- La autoridad fiscal demandada fundó y motivó la competencia para emitir el requerimiento de pago de la póliza de fianza al que acompañó los documentos necesarios para ello. Sin que operara la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal quien actuó dentro del plazo legalmente previsto.
- Son inoperantes los argumentos hechos valer por reiterativos de la demanda de nulidad y omitir controvertir los razonamientos de Sala Regional del conocimiento en torno a los documentos que la autoridad fiscal debe adjuntar para la exigibilidad de la fianza.
- Recurso de revisión en amparo directo. Al encontrarse inconforme con la sentencia del Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diecisiete de enero de dos mil veintitrés, Empresa “A” interpuso un recurso de revisión, en el que planteó los agravios siguientes:
- Primero. No era inoperante el concepto de violación relacionado con la prescripción del crédito fiscal porque si se realizó una reiteración de lo planteado en el juicio de nulidad, fue para que lo debatido guardara relación con la sentencia reclamada.
- El Tribunal Colegiado del conocimiento estaba obligado a resolver el concepto de violación e interpretar de la manera más favorable a la persona el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2001, para resolver sobre a la generación de actualizaciones y recargos a cargo de su representada como institución de fianzas.
- La decisión del Tribunal Colegiado fue restrictiva, lejana al principio pro persona y apartada del derecho efectivo a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
- Segundo. El Tribunal Colegiado del conocimiento debió aplicar la jurisprudencia 2a./J. 78/2001 en la que la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que las afianzadoras sólo debían cubrir los recargos y actualizaciones generados a partir de que incumplieron con el requerimiento de pago que les efectuó la autoridad fiscal, pues a pesar de que las normas examinadas por la referida Segunda Sala son distintas a las aplicables al caso, el criterio podía aplicarse por analogía.
- Tercero. La sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento dejó de resolver lo planteado en torno a que precluyó el derecho de la autoridad fiscal para requerir el cumplimiento de la póliza de fianza, ya que lo que resolvió el órgano jurisdiccional fue que no se configuró la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal.
- Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante el auto del quince de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este alto tribunal admitió a trámite el amparo directo en revisión con el número de expediente 850/2023 , lo turnó a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat y envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
- Avocamiento. Mediante el acuerdo de trece de junio de dos mil veintitrés el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto en la Sala y envió los autos a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración de proyecto de resolución.
- Recurso de reclamación 391/2023. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público en su carácter de tercera interesada interpuso un recurso de reclamación en contra del auto del quince de febrero de dos mil veintitrés en el que se admitió el presente amparo directo en revisión. Tal recurso de reclamación lo admitió la presidencia de este alto tribunal en el acuerdo del catorce de junio de dos mil veintitrés y lo turnó a la ponencia del Ministro Javier Laynez Potisek bajo el número 391/2023.
- Tal recurso de reclamación se encuentra pendiente de resolución en la fecha en que este amparo directo en revisión es resuelto y no es un obstáculo para ello al considerar que debe privilegiarse el principio de justicia pronta reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
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