AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 850/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 850/2023

Fecha: 30-Ago-2023

V. IMPROCEDENCIA DEL RECURSO DE REVISIÓN

  1. El presente recurso de revisión en amparo directo es improcedente porque Empresa “A” omitió plantear ante el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la inconstitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país y la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento en esos aspectos.
  2. De conformidad con la Constitución Política del país y la Ley de Amparo, el recurso de revisión en amparo directo se distingue por ser un medio de impugnación extraordinario, el cual sólo procede cuando se cumplen los requisitos señalados por la Constitución y la propia Ley de Amparo, motivo por el cual éstos deben analizarse antes del estudio de fondo en toda revisión en amparo directo.
  3. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:

  1. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando se hubieren planteado.
  2. El problema de constitucionalidad referido en el punto anterior revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. Con anterioridad a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, el segundo aspecto destacado se denominó importancia y trascendencia, ahora interés excepcional.
  4. Al resolver el amparo directo en revisión 1126/2021 , esta Primera Sala destacó la necesidad de actualización conjunta de dos requisitos: el primero, un pronunciamiento genuino sobre constitucionalidad, y el segundo, su excepcionalidad.
  5. El lineamiento antes referido lo ha reiterado esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver diversos amparos directos en revisión, como el 5110/2021 , en el que reiteró ese concepto de interés excepcional, como un asunto “que dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional”. Ese mismo criterio lo sostuvo en los amparos directos en revisión 5413/2021 y 1887/2022 .
  6. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  7. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad de una norma general, se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país, o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, se haya omitido el estudio respectivo cuando en los conceptos de violación de la demanda de amparo se haya planteado alguna de esas cuestiones; y
  8. Que el problema de constitucionalidad señalado en el punto anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  9. Se entiende que se actualiza un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, sólo cuando:
  10. La cuestión de constitucionalidad planteada, de lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,
  11. Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  12. Una vez establecido lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que este amparo directo en revisión es improcedente porque Empresa “A” omitió plantear ante el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la inconstitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país y la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento en esos aspectos.
  13. En efecto, en la demanda de amparo directo Empresa “A” planteó aspectos de mera legalidad en contra de la sentencia dictada por la Décima Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Administrativa. Entre sus conceptos de violación planteó que:
  • La Sala Regional del conocimiento debió declarar la prescripción del crédito fiscal.
  • Las actualizaciones y recargos se causarían a partir de que la afianzadora incurrió en mora y no desde que el crédito fiscal fue exigible.
  • El acta de incumplimiento fue emitida por una autoridad incompetente al omitir citar con precisión el fundamento de su actuación. Además, la emitió fuera del plazo de cuatro meses que refiere la fracción IV del artículo 67 del Código Fiscal de la Federación.
  • En la sentencia reclamada se inobservó el principio de exhaustividad en torno a la omisión de la autoridad fiscal de adjuntar al requerimiento de pago la liquidación de adeudo actualizada, así como la constancia de notificación al fiado de la sentencia que declaro la firmeza del crédito fiscal.
  1. El Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito negó el amparo al considerar inoperantes los conceptos de violación bajo las consideraciones torales siguientes:
  • Es inoperante el concepto de violación relacionado con la prescripción del crédito fiscal porque constituye una reiteración de los argumentos vertidos en el juicio de nulidad sin controvertir las consideraciones de la sentencia reclamada relativas a que, si bien los medios de defensa intentados en contra del crédito interrumpieron su prescripción, pero no la suspendieron, así como la diferencia entre la interrupción y la suspensión de la prescripción.
  • Es inoperante el concepto de violación relacionado con el pago de actualizaciones y recargos al omitir controvertir las consideraciones de la sentencia en torno a que en el caso concreto, del análisis de la póliza de fianza se apreció que la afianzadora aceptó cubrir las actualizaciones y recargos a cargo de la empresa fiada por lo que era inaplicable la jurisprudencia 2a./J. 78/2001 .
  • Además, tal jurisprudencia era inaplicable porque se emitió al analizar normas no vigentes e inaplicables para el caso. El artículo 143 del Código Fiscal de la Federación vigente y aplicable ahora prevé la obligación de pago de actualizaciones y recargos por parte de la afianzadora desde que debió efectuarse el pago del crédito .
  • La autoridad fiscal demandada fundó y motivó la competencia para emitir el requerimiento de pago de la póliza de fianza al que acompañó los documentos necesarios para ello. Sin que operara la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal quien actuó dentro del plazo legalmente previsto.
  • Son inoperantes los argumentos hechos valer por reiterativos de la demanda de nulidad y omitir controvertir los razonamientos de Sala Regional del conocimiento en torno a los documentos que la autoridad fiscal debe adjuntar para la exigibilidad de la fianza.
  1. Con base en lo expuesto, es clara la improcedencia del recurso de revisión en amparo directo porque Empresa “A” omitió plantear ante el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la inconstitucionalidad de normas generales o la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política del país y la sentencia recurrida carece de un pronunciamiento en esos aspectos.
  2. La improcedencia del recurso de revisión prevalece incluso con vista en los agravios hechos valer en torno a que el Tribunal Colegiado del conocimiento estaba obligado a interpretar de la manera más favorable a la persona el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación, en relación con la tesis de jurisprudencia 2a./J. 78/2001, para resolver sobre el momento a partir del que se comienzan a generar recargos y actualizaciones que debe pagar una afianzadora. Y que la decisión del Tribunal Colegiado fue restrictiva, lejana al principio pro persona y apartada del derecho efectivo a la justicia, reconocido en el artículo 17 de la Constitución Política del país.
  3. Al respecto, debe recordarse que se está una cuestión de legalidad cuando existan varias interpretaciones de una disposición, y ninguna de ellas tenga la potencialidad de vulnerar la Constitución Política del país, por lo cual la opción de una modalidad interpretativa no puede ser materia de escrutinio constitucional.
  4. Es un planteamiento de mera legalidad cuando se reclame que una interpretación es mejor que otra a la luz de los fines de la figura legal en cuestión o se reclame que cierta opción es la que mejor acomoda todas las normas secundarias, pues aunque comparte con aquélla la metodología de buscar la mayor conformidad con ciertos principios o fines, lo relevante es que se trata, en todo caso, de una cuestión interpretativa conforme a lo dispuesto por el legislador, pero no con lo previsto en un contenido constitucional.
  5. En el caso, se está frente a una cuestión de legalidad porque el planteamiento de la empresa quejosa recurrente se reduce a sostener que los recargos y actualizaciones deben generarse a partir de que la afianzadora incurra en mora y no desde que el crédito fue legalmente exigible, pero sin expresar argumentos tendentes a demostrar que la norma contenida en el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación que regula ese aspecto resuelte inconstitucional o que lo sea su aplicación por parte del Tribunal Colegiado del conocimiento.
  6. Por tanto, es patente la improcedencia del presente recurso de revisión en amparo directo y cobra aplicación la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. DIFERENCIAS ENTRE CUESTIONES PROPIAMENTE CONSTITUCIONALES Y SUPUESTOS DE INTERPRETACIÓN CONFORME, PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE AQUEL RECURSO” .
  7. Lo cierto es que en la demanda de amparo se omitió plantear una interpretación directa de la Constitución Política del país, de modo que resultaría técnica y lógicamente imposible que el Decimonoveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito omitiera atender una solicitud de interpretación directa de un precepto de la Constitución porque ese aspecto no se planteó.
  8. Al respecto resulta aplicable la tesis de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE DICHO RECURSO CUANDO DEL ANÁLISIS DE LA DEMANDA SE ADVIERTE QUE NO EXISTIÓ UNA GENUINA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL, AUN CUANDO EN LOS AGRAVIOS SE ALEGUE QUE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO OMITIÓ EFECTUAR LA INTERPRETACIÓN DIRECTA SOLICITADA” .
  9. En conclusión, lo conducente es desechar el presente medio de defensa, sin que sea un obstáculo para esa decisión que mediante determinación de la Presidencia de este alto tribunal se admitiera el recurso de revisión de que se trata, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por consiguiente, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia de rubro: “REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN” .