AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2023

Fecha: 30-Ago-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de origen. Patricia María del Carmen Palomar Salcedo demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social , entre otras prestaciones, el otorgamiento y pago de una pensión de viudez, el de las pensiones vencidas y las que se siguieran venciendo; atención médica, hospitalaria, quirúrgica y de medicamentos, así como aguinaldo.
  2. La actora narró que era esposa de Antonio Salim Gantus Flores quien falleció el veinticinco de febrero de dos mil veinte .
  3. El Instituto Mexicano del Seguro Social dio contestación a la demanda. Al respecto, se opuso a las prestaciones reclamadas afirmando que el trabajador sólo contaba con dieciséis semanas cotizadas, pues no cumplió con el requisito para que le fueran reconocidas las semanas que cotizó con anterioridad; por tanto, al no reunir las ciento cincuenta semanas de cotización que exigía el artículo 150 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres era improcedente el otorgamiento de una pensión; además, el fallecimiento ocurrió cuando el de cujus ya no se encontraba sujeto al régimen obligatorio y fuera del periodo de conservación de derechos.
  4. Laudo. De la demanda conoció la Junta Especial Número Cincuenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado de Querétaro en donde se registró con el expediente 11/2021 . Seguido el procedimiento por sus diferentes etapas procesales, el cuatro de octubre de dos mil veintiuno, la Junta dictó laudo en el sentido de que la actora acreditó la acción, por lo cual condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social al otorgamiento y pago de una pensión de viudez y sus incrementos; pago de aguinaldo y atención médica, hospitalaria, quirúrgica y de medicamentos, así como de aguinaldo.
  5. De las consideraciones relevantes para el presente asunto, se desprenden las siguientes:
  • La autoridad responsable estableció que de la hoja de certificación de derechos ofrecida por la demandada aparece que el actor ingresó al régimen de seguridad social el veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta y dos y fue dado de baja el treinta y uno de octubre de dos mil diez y que reingresó en el año dos mil diecisiete con fecha de baja el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho; además, de la citada hoja de certificación de derechos se aprecia que el total de semanas cotizadas corresponde a mil ochenta y nueve semanas reconocidas.
  • De la hoja de certificación de derechos se desprende que el trabajador cotizó más de veintiocho años, tiempo en el que acumuló más de mil semanas cotizadas; aunado a que, se acredita que el asegurado dejó de cotizar al régimen de seguridad social por causa de muerte, por lo cual en este caso es de considerar que la falta de semanas requeridas para activar las anteriormente cotizadas vulnera los principios constitucionales de seguridad y previsión social y es por lo que no se advierte justificación alguna para restringir el acceso a la pensión por viudez.
  • Toda vez que Antonio Salim Gantus Flores cotizó durante más de veintiocho años para el régimen de seguridad social, tiempo en el que acumuló más de mil semanas cotizadas y toda vez que por causa de muerte dejó de cotizar para el régimen de seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 de la Ley del Seguro Social la cuarta parte de dicho tiempo cotizado corresponde a cinco años veintitrés días, por lo cual el plazo de conservación de derechos se extiende hasta el dieciséis de marzo de dos mil veintitrés; por tanto, como el actor falleció el veinticinco de febrero de dos mil veinte, es de concluirse que se encontraba dentro del período de conservación de derechos.
  1. Demanda de amparo directo. En contra de la decisión anterior, el Instituto Mexicano del Seguro Social promovió juicio de amparo directo en el que hizo valer los conceptos de violación siguientes:

a) En oposición a lo razonado por la Junta responsable el asegurado no dejó de cotizar por causa de muerte, pues como se advierte de la hoja de certificación de derechos la última fecha de baja fue el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, mientras que el fallecimiento ocurrió el veinticinco de febrero de dos mil veinte, lo cual demuestra que no causó baja por defunción ya que ésta ocurrió casi dos años después, sin que la solicitante de la pensión acreditara que el deceso derivó de algún riesgo de trabajo, padecimiento, condición o enfermedad que obligara a Antonio Salim Gantus Flores a dejar su empleo.

Es inexacto que el asegurado contara con mil ochenta y nueve semanas reconocidas, ya que la hoja de certificación de derechos revela que ese número corresponde a las semanas cotizadas; sin embargo, sólo cuenta con dieciséis semanas reconocidas.

La Junta no fundó ni motivó la consideración relativa a que la falta de semanas requeridas para activar las cotizadas con anterioridad viola los principios de seguridad y prevención social, pues tal conclusión se apoya en un criterio aislado que no es de observancia obligatoria; además, que para resolver la cuestión efectivamente planteada existen las jurisprudencias 2a./J. 5/2017 (10a.) y 2a./J. 91/99.

b) La Junta responsable no tomó en consideración que al momento de su defunción Antonio Salim Gantus Flores vivía en la Ciudad de México y que en el acta de defunción aparece que era divorciado, por lo cual se debió fijar convocatoria y realizar la investigación de dependientes económicos, es decir, debió averiguar si existían personas con derecho para ser designadas beneficiarias y no apoyarse únicamente en el acta de matrimonio.

  1. Trámite del juicio de amparo directo. La demanda de amparo fue registrada y admitida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito con el expediente 217/2022 .
  2. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión celebrada el veinte de enero de dos mil veintitrés, el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Circuito dictó sentencia en la que concedió la protección constitucional solicitada por el instituto quejoso con base en las consideraciones siguientes:
  • La autoridad responsable no precisó cómo tuvo por acreditado que la causa por la que el esposo de la actora dejó de cotizar fue por muerte; además, como afirma el instituto quejoso, está demostrado que el trabajador fue dado de baja del régimen obligatorio de seguridad social el dieciséis de marzo de dos mil dieciocho y que falleció el veinticinco de febrero de dos mil veinte , es decir, un año, once meses, nueve días posteriores a que ya no se encontraban vigentes sus derechos de seguridad social, por lo cual no puede considerarse que la razón por la que dejó de cotizar fue la muerte.
  • No puede estimarse que la muerte ocasionó que el de cujus no pudiera reunir las cincuenta y dos semanas requeridas para reactivar las cotizaciones anteriores, pues no murió en el momento en que se encontraba cotizando, sino con posterioridad a que fue dado de baja.
  • No es dable considerar el derecho de la actora derivado de que el trabajador fallecido ya había cotizado más de las ciento cincuenta semanas exigidas por la Ley del Seguro Social, porque si bien el trabajador se reincorporó al régimen obligatorio, lo cierto es que al momento en que falleció sus derechos no se encontraban vigentes.
  • Del treinta y uno de octubre de dos mil diez , en que el trabajador fue dado de baja del régimen obligatorio al doce de septiembre de dos mil diecisiete , en que reingresó, transcurrieron seis años y diez meses. A ese respecto, el artículo 183, fracción III, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres establece que el trabajador que reingrese al régimen del seguro social después de una interrupción de seis años, le será reconocido el pago de sus cotizaciones anteriores cuando reúna cincuenta y dos semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento.

En el caso, el trabajador sólo cotizó dieciséis semanas al momento en que nuevamente fue dado de baja, por lo que no cumplió con el requisito para que le fueran acreditadas las anteriores semanas de cotización.

  • Conforme a lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, para tener derecho a una pensión de viudez se debe demostrar que el asegurado al fallecer haya tenido reconocido el pago de un mínimo de ciento cincuenta semanas cotizadas o bien, que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez, vejez, o cesantía en edad avanzada y que la muerte no se deba a un riesgo de trabajo, en tanto que el artículo 182 regula que el asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio debe encontrarse dentro del periodo de conservación de derechos.

En el caso, está demostrado que el trabajador fallecido cotizó un total de mil ochenta y nueve semanas; sin embargo, sólo se le reconocieron dieciséis semanas que corresponden al periodo en que estuvo dado de alta del doce de septiembre de dos mil diecisiete al dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, pues con anterioridad había sido dado de baja el treinta y uno de octubre de dos mil diez, siendo aplicable la jurisprudencia 2a./J. 91/99 de rubro: