AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2023

Fecha: 30-Ago-2023

DERECHOS DE SEGURIDAD SOCIAL. EL ARTÍCULO 183, FRACCIÓN III, DE LA ANTERIOR LEY DEL SEGURO SOCIAL, Y SU CORRELATIVO 151, FRACCIÓN III, DE LA VIGENTE, AL NO PREVER LA FIGURA DE LA REACTIVACIÓN DE DERECHOS DE UNA PERSONA TRABAJADORA QUE FALLECE SIN HABER COTIZADO CINCUENTA Y DOS SEMANAS DESPUÉS DE REINGRESAR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, VULNERAN EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL.

B’ En relación con los requisitos que contempla la Ley del Seguro Social para el otorgamiento de una pensión por viudez, quedó acreditado que el de cujus contaba con mil ochenta y nueve semanas cotizadas, de las cuales se descontaron doscientas veinticuatro quedando sólo ochocientas sesenta y cinco, lo cual se demuestra con la constancia de certificación de derechos exhibida por el Instituto Mexicano del Seguro Social.

De la referida constancia se aprecia que el aseguramiento tuvo lugar en mil novecientos setenta y ocho según se infiere del número de seguridad social, por lo que al haberse asegurado en ese año resulta aplicable la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres en la cual sólo se exigían ciento cincuenta semanas cotizadas para el otorgamiento de la pensión de viudez.

  1. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de este Máximo Tribunal admitió el recurso de revisión; ordenó formar y registrar el expediente respectivo con el número 994/2023 , turnarlo a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y enviar los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita.
  2. Avocamiento. Mediante proveído de trece de junio de dos mil veintitrés, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto y que una vez integrado el expediente, se remitieran los autos a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del recurso de revisión, con fundamento en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ; 81, fracción II , y 96 de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción IV , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno; así como los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General número 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, debido a que se interpone en contra de una sentencia dictada en un juicio de amparo directo cuya materia -laboral- incide en la especialidad de esta Sala y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia impugnada emitida por el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Vigésimo Segundo Circuito fue notificada a las partes por medio de lista publicada el tres de febrero de dos mil veintitrés , por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el siete de ese mes y año.
  8. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del ocho al veintiuno de febrero del año en curso , descontándose los días cuatro, cinco, once, doce, dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil veintitrés por ser sábados y domingos; además, el día seis de los propios mes y año por tratarse del primer lunes de febrero. Días inhábiles en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo y el artículo 9, fracción III, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales.
  9. En ese sentido, si el recurso de revisión se interpuso el trece de febrero de dos mil veintitrés , se concluye que el medio de impugnación se hizo valer oportunamente.
  10. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  11. LEGITIMACIÓN
  12. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que Roberto Utontorreblanca Worner , apoderado de Patricia María del Carmen Palomar Salcedo cuenta con legitimación para interponer el recurso de revisión, pues su calidad de tercera interesada y la personería de su representante fueron reconocidas por el Tribunal Colegiado del conocimiento.
  13. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente en funciones Luis María Aguilar Morales. Ausente el Ministro Alberto Pérez Dayán.
  14. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  15. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia.
  16. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo; así como el 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  17. De la interpretación de los anteriores preceptos, se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
  18. El primero se relaciona con la materia de litis planteada en el amparo directo, pues resulta procedente el recurso de revisión en contra de las sentencias, cuando:
  19. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  20. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  21. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  22. Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  23. El segundo requisito, se vincula con la excepcionalidad del recurso de revisión, ya que para tener por satisfecho ese requisito, resulta necesario que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  24. Antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:
  25. Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o
  26. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
  27. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional para establecer la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  28. De la exposición de motivos respectiva, se desprende que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de este Alto Tribunal como tribunal constitucional permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  29. Así, la razón de modificar la fracción IX del artículo 107 constitucional radica en darle mayor discrecionalidad al Alto Tribunal para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente, cuando a su consideración el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  30. En ese sentido, resulta patente que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente, en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad , en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  31. Cabe agregar que esta Segunda Sala ha considerado que cuando se cuestione la aplicación u omisión de aplicar la jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aun cuando por regla general constituye una cuestión de legalidad si ésta se refiere a un tema propiamente constitucional y en agravios se impugna su aplicación indebida por considerarse que el Tribunal Colegiado de Circuito le dio una interpretación distinta a la que le dio el Tribunal Supremo, procederá de manera excepcional el recurso de revisión en amparo directo.
  32. Al caso son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 95/2018 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y 1a./J. 80/2010 de la Primera Sala de este Alto Tribunal de rubros: