AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 994/2023

Fecha: 30-Ago-2023

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE EXCEPCIONALMENTE CUANDO SE IMPUGNE LA APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, RELACIONADA CON UN TEMA PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL.

REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD.

  1. A partir de las anteriores premisas, esta Sala concluye que en el caso no se acredita el primer requisito de procedencia , toda vez que no subsiste alguna cuestión de constitucionalidad .
  2. Se afirma lo precedente, ya que en la demanda de amparo directo el Instituto Mexicano del Seguro Social no planteó la inconstitucionalidad de alguna norma general; la tercera interesada Patricia María del Carmen Palomar Salcedo no promovió amparo adhesivo, por lo que resulta claro que tampoco cuestionó la regularidad constitucional de algún precepto; por ende, no existe algún argumento de orden constitucional cuyo examen haya omitido el Tribunal Colegiado del conocimiento ni mucho menos resuelto.
  3. No escapa a la consideración que en la demanda de amparo el Instituto Mexicano del Seguro Social señaló que la Junta responsable vulneró los principios constitucionales de seguridad y previsión social al otorgar la pensión de viudez demandada; sin embargo, ese planteamiento se enmarca en un contexto de legalidad relacionado con una alegada falta de fundamentación y motivación del acto reclamado con motivo de la aplicación de un criterio aislado que no es de observancia obligatoria.
  4. En el propio orden de ideas, en el recurso de revisión interpuesto por Patricia María del Carmen Palomar Salcedo no hace valer algún agravio en el que cuestione la regularidad constitucional de las normas generales aplicadas por el Tribunal Colegiado del conocimiento, sin que puedan considerarse como un problema de constitucionalidad los argumentos de la recurrente en los cuales afirma que la “ Constancia de Semanas Cotizadas en el IMSS ” demuestra que se cumplieron los requisitos para otorgar la pensión por viudez regulados en el artículo 151, párrafo primero, de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, pues tales planteamientos se hacen valer desde una perspectiva de legalidad relacionada con la eficacia demostrativa que debe otorgarse al documento aportado por el instituto demandado, así como a la calificación de la particular situación de hecho que a decir de la recurrente es suficiente para demostrar que tiene derecho a la pensión que reclama.
  5. Así, para este Tribunal Constitucional queda claro que el problema que subyace es de legalidad, ya que la decisión que se emita girará en torno a la demostración de las semanas cotizadas, si por haber transcurrido más de seis años entre su baja del régimen obligatorio y reingreso, el de cujus debía cumplir cincuenta y dos semanas para reactivar las cotizaciones anteriores y si el fallecimiento ocurrió casi dos años después de estar inactivo, lo que impide tener por cumplido el requisito para la reactivación de las semanas cotizadas.
  6. Por otro lado, en la sentencia impugnada no se estableció la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional, ya que las diversas conclusiones del Tribunal Colegiado se edifican sobre la interpretación y aplicación de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres, en particular los artículos 150, 182 y 183, fracción III sin que en el fallo se haya examinado su regularidad constitucional ni se confrontaron con algún precepto constitucional del que se estableciera su definición o alcances.
  7. No escapa a la consideración de esta Segunda Sala que la recurrente pretende construir un argumento de procedencia a partir de exponer que el Tribunal Colegiado del conocimiento pasó por alto la jurisprudencia 2a./J. 26/2022 (11a.) de rubro: