AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 373/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 373/2023

Fecha: 06-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Juicio de nulidad. **********, **********, demandó la nulidad de la resolución por la que se le determinaron diversos créditos fiscales por concepto de cuotas obrero patronales relativas a los seguros de riesgo de trabajo, enfermedad y maternidad, invalidez y vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como guarderías y prestaciones sociales, correspondientes al período del uno de agosto de dos mil dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, de la que indicó haber tenido conocimiento por un tercero el día que presentó la demanda.
  2. La demanda se turnó a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, que la registró con el expediente 8297/19-07-01-3 y, seguido el trámite de ley, el catorce de agosto de dos mil veinte dictó sentencia en la que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución impugnada.
  3. Recurso de revisión fiscal. Inconforme con la anterior determinación, el Jefe de Servicios Jurídicos de la Delegación Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social en el Estado de Colima interpuso recurso de revisión fiscal, del que por cuestión de turno conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que lo registró con el expediente 43/2020.
  4. En sesión de siete de mayo de dos mil veintiuno, lo declaró fundado, revocó la sentencia recurrida y ordenó a la Sala de origen que dictara una nueva determinación en la que reiterara aquellos aspectos que no fueron motivo de análisis, prescindiera de considerar la causa de nulidad que invocó y se ocupara de analizar los conceptos de anulación que con motivo de la declaratoria de nulidad quedaron pendientes de resolver.
  5. Segunda sentencia dictada en el juicio de nulidad. En cumplimiento a la sentencia emitida en la revisión fiscal, la Sala contenciosa emitió otra en la que reconoció la validez de la resolución impugnada.
  6. Juicio de amparo directo. En contra de la resolución emitida por la Sala Regional, la actora promovió juicio de amparo directo.
  7. Sentencia del Tribunal Colegiado. De la demanda tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, que la registró bajo el expediente 277/2021 y, el veinticinco de noviembre de dos mil veintidós, negó la protección de la justicia Federal solicitada, sosteniendo en lo relativo al análisis de constitucionalidad, los siguientes razonamientos:

Precisó que al peticionario de garantías no le precluyó el derecho de plantear la inconstitucionalidad del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra o Tiempo Determinado, pues no estaba obligado a manifestarse en ese sentido en el juicio de amparo que promoviera en contra de aquella primera sentencia dictada el catorce de agosto de dos mil veinte, en la que se declaró la nulidad de la resolución impugnada, y contra la cual, la autoridad demandada interpuso el recurso de revisión fiscal 43/2020; por ello, era procedente realizar el análisis del planteamiento de la inconstitucionalidad del referido precepto legal.

Al respecto, señaló la quejosa que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra y Tiempo Determinado, es violatorio de la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, porque no permite al particular imponerse de la diversa documentación e información de la que se allega el Instituto Mexicano del Seguro Social durante la tramitación de dicho procedimiento, y que no fue hecha del conocimiento del particular en algún momento.

El Tribunal Colegiado consideró infundado el concepto de violación al estimar que tal precepto no resulta contrario al derecho de audiencia previa, ya que el procedimiento relativo, previsto en el artículo 18 del Reglamento en cuestión, se origina cuando la información que fue proporcionada por la parte patronal a requerimiento del Instituto, resultó insuficiente para la correcta verificación de sus obligaciones.

De tal modo que la determinación presuntiva tiene su causa al verificarse que los patrones fueron omisos en autodeterminar sus cuotas e incumplen con aportar la información que fue requerida por la autoridad durante el ejercicio de facultades de comprobación, además también opera cuando el Instituto de referencia requiere a los patrones información y documentación para la correcta determinación de las cuotas obrero patronales enteradas, pero ésta es insuficiente -al no haberse aportado los elementos necesarios- para la correcta verificación de sus obligaciones tributarias.

En contra de la resolución a que llega el Instituto con sustento en la información que tiene a su disposición, de conformidad con el último párrafo del artículo 18 del Reglamento cuestionado, una vez que se determina en cantidad líquida los créditos derivados de obligaciones omitidas, se establece que deberá enterar a la parte patronal para que en el plazo de cinco días señale las aclaraciones conducentes o entere las cuotas adeudadas con la actualización y los recargos que fueron delimitados.

Por lo que, en ese sentido, es que se otorga a la contribuyente, el derecho para que manifieste lo que a su interés convenga en cuanto a su aclaración. Circunstancia que en sí misma considerada constituye la opción que en el citado procedimiento se otorga al gobernado para ejercer su derecho de audiencia, previo a la ejecución del cobro respectivo en ejercicio de las facultades ejecutivas de la autoridad.

También, la audiencia previa que pretende la parte quejosa le hubiese sido reconocida, es la relativa a la oportunidad de inconformarse en contra de la información, que hubiese sido recabada en el procedimiento de fiscalización y que no le fue hecha de su conocimiento; sin embargo, en materia tributaria no opera tal figura en beneficio de los particulares antes de que se determine en su contra algún crédito fiscal, con base en el incumplimiento de obligaciones omitidas, ya que de hacerlo se verificarían complicaciones que se traducirían en que el Instituto no contara con los recursos económicos y materiales necesarios para cubrir los gastos que implica su operación en la que se contempla la prestación de un servicio en beneficio de sus asegurados.

Precisó que lo anterior, ha sido establecido en la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; además de referir que respecto a las contribuciones basta que la normativa aplicable otorgue a los causantes la oportunidad de la fijación del crédito que se estableció en su contra, una vez que ha sido determinado por las autoridades fiscales, para que se tenga por acatado el derecho fundamental de audiencia.