AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 373/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 373/2023

Fecha: 06-Sep-2023

NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. CUANDO SE ENTIENDE CON UN TERCERO, EN EL CITATORIO PREVIO Y EN EL ACTA RELATIVA DEBEN ASENTARSE LOS PORMENORES QUE DEN PRECISIÓN Y CLARIDAD RESPECTO AL VÍNCULO QUE UNE A AQUÉL CON EL CONTRIBUYENTE Y ESPECIFICAR LAS RAZONES QUE ASEGUREN QUE NO SE ENCUENTRA EN EL DOMICILIO POR CIRCUNSTANCIAS ACCIDENTALES, ASÍ COMO SUSTENTAR LA UBICACIÓN DE ÉSTE CON ELEMENTOS OBJETIVOS Y RAZONABLEMENTE IDENTIFICABLES.

Cita la tesis II.3o.A.1 A (10a.) de rubro:

También combate el argumento de la responsable en el sentido de que por lo que se refiere a la notificación personal, sí se encuentra debidamente circunstanciado el vínculo de la persona con la que entendió la diligencia; al respecto, sostiene que ello no es suficiente para tener por debidamente circunstanciada la notificación y que por ello dicha actuación no sea ilegal.

Refiere que la autoridad fue omisa en dar a conocer a la quejosa la notificación del oficio 060304679500/0453/2019, con folio de revisión 0603/2CC/A18/00020/2019, que no se tuvo a la vista porque nunca se le corrió traslado con dicho documento, el cual es base para la determinación de los créditos fiscales y la autoridad responsable lo considera para declarar la validez sin analizar la obligación de (1) correr traslado a la quejosa y (2) sin considerar si efectivamente cumplía los requisitos establecidos en los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación.

Dicha circunstancia deja a la quejosa en estado de indefensión porque la responsable mejora la fundamentación y motivación del acto combatido, pues subsana la irregular actuación de la autoridad demandada en el juicio fiscal, al ser la propia responsable la que sostenga que sí existe un vínculo de la persona que entendió la notificación porque —dice— así lo observa del diverso material probatorio, pero pierde de vista que en este caso el tema cuestionado es precisamente la omisión del notificador de circunstanciar de manera debida ese requisito en la notificación y, por otro lado, hace alusión a unos testigos mejorando el actuar de la autoridad en la resolución combatida en el juicio de origen no obstante que éstos no se encuentran plenamente identificados, pues no se desprende circunstanciación de los hechos y para cumplir este requisito es necesario que el notificador asiente en el acta relativa datos que permitan objetivamente la existencia de dichas personas (nombre, identificación, domicilio, media filiación), razón por la que se encuentran en el lugar y si tienen relación con el interesado y cualquier dato que determine que efectivamente existen.

De coincidir con la responsable se llegaría al absurdo de que las autoridades fiscales y administrativas pudieran cometer cualquier tipo de irregularidades en los actos combatidos, sabedores de que la Sala fiscal enmendará sus actuaciones.

La responsable nada dijo sobre el argumento que se hizo valer respecto del insuficiente vínculo de la persona con la que se entendió la diligencia citatoria, argumento el cual de haber sido analizado por el a quo hubiera servido para llegar a la conclusión de que al ser ilegal dichos citatorios nunca se brindó la oportunidad al representante legal de la empresa para estar presente al día siguiente para recibir la notificación, aunado a la nula notificación para el inicio de la revisión establecida en el artículo 18 del reglamento en mención.

La Sala dejó de analizar el argumento respecto de la ilegal notificación del acto combatido, desde el momento en que el notificador nunca se cercioró de la ausencia del representante legal de la empresa, como requisito para entender la diligencia con un tercero. De haberse analizado ese agravio, la a quo hubiera concluido que realmente el notificador nunca fue informado de esa ausencia, sino que fue el propio notificador el que asentó motu proprio , que la persona buscada no se encontraba, es decir, nunca se asentó la respuesta que recayó al requerimiento por la persona buscada.

  • El acto reclamado es ilegal porque, al resolver los conceptos de anulación cuarto y quinto del escrito de demanda, de manera indebida mejoró la competencia materia de la autoridad emisora del acto impugnado (Jefa de la Oficina para Cobros), ya que señala: (1) a dicha autoridad le corresponde suplir al subdelegado para efectos del despacho de los asuntos fiscales, durante su ausencia, por lo que le correspondía emitir el oficio de revisión de datos, informes y documentos y posteriormente la emisión de un crédito fiscal, (2) que no se trata de una norma compleja, por lo que no estaba obligada a citar los artículos, fracciones y subincisos, al momento de fundamentar su competencia y (3) que no estaba obligada a señalar el acuerdo en el que se establece el acuerdo de su competencia material, por medio del cual el Consejo Técnico del Instituto demandado establece cuáles son sus facultades concurrentes y cuáles exclusivas de los delegados y subdelegados.

En ese sentido, la autoridad responsable debió analizar las normas que resultan indispensables y citarlas en el acto de molestia impugnado en el juicio fiscal, para fijar la competencia de una autoridad, porque si únicamente señala de manera genérica los artículos con los que se pretende fundar la competencia, en ese caso el gobernado no sabrá si la autoridad fue la competente al ignorar que el criterio fue el que generó convicción en la autoridad para considerarse competente, ya que la autoridad emisora no estableció con precisión la fundamentación de su competencia material para la emisión del acto, esto es, el dispositivo legal, acuerdo o reglamento que le norma el criterio para actuar en una determinada forma, como es el acuerdo en el que se establecen las facultades concurridas para dar certeza jurídica a la quejosa de que el Jefe de la Oficina para Cobros actuaba en suplencia por ausencia del titular de la Subdelegación y que estas facultades le fueron conferidas para su despacho a aquélla autoridad.

Además, las disposiciones legales y reglamentarias invocadas por la demandada sí son normas complejas, ya que su contenido refleja que abarca múltiples facultades otorgadas a los funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Señala por ejemplo los artículos 251 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, y 2, 150 y 155 del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social; contrariamente a lo señalado por la autoridad responsable, debía invocarse no solo la fracción correspondiente, sino también el párrafo de cada fracción aplicada de cada uno de esos artículos que así están compuestos.

  • La autoridad responsable actuó de manera ilegal porque no estudió los alegatos planteados por la quejosa, que tenían como propósito demostrar que la autoridad demandada era incompetente para sustanciar y emitir el acto combatido en el juicio natural, así como su indebida fundamentación.
  • El artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra y Tiempo Determinado no faculta a la autoridad para realizar actos de investigación con diversas autoridades, por lo que se debe garantizar el derecho de audiencia y defensa de manera previa a la aplicación del tributo, por lo que se trata de una determinación que vulnera derechos humanos del contribuyente porque no garantiza ser oído y vencido en el juicio antes de ser privado de sus propiedades, posesiones y derechos.

Respecto al tema relacionado en cómo concluyó la demandada que la obra había llegado a un avance del 75%, lo que señaló la autoridad responsable no cuenta con sustento que se desprenda de autos. El hecho de que se señalen los días trabajados o el total de la superficie edificada no es indicativo o punto de comparación para verificar dicha situación, si no se parte del conocimiento total de la obra y su dimensión.

El hecho de que haya existido una inspección ocular tampoco es indicativo de esa situación, a partir de que no se desprenden elementos fidedignos de lo observado, pero sobre todo de un cálculo total de la obra para a partir de ahí determinar el porcentaje del avance. Incluso, esa documental no fue hecha del conocimiento de la quejosa durante el procedimiento administrativo o el juicio natural, por lo que no pudo pronunciarse al respecto; máxime que no se respetó su derecho para ampliar su demanda en su contra.

En otro aspecto, la Sala responsable parte de argumentos que no son objetivos para concluir que la empresa contaba con trabajadores respecto de la obra cuestionada, sino que llega a esa conclusión a partir de suposiciones, como es el hecho de que el objeto social del acta constitutiva lo señala o que por obviedad debe contar con ellos si está registrada en esa actividad económica.

Sobre todo, la responsable le revierte la carga procesal que era propia de la demandada por virtud de la negativa lisa y llana que formuló de haber contado con trabajadores. Al haber procedido de esa forma se dejó a la quejosa en estado de indefensión porque se le obligó a probar un hecho negativo siendo que era obligación de la demandada allegarse de mayores elementos de prueba para concluir que la empresa quejosa sí contó con trabajadores en el período liquidado.

La a quo fue omisa en pronunciarse respecto de lo señalado en el punto 8 en el que refirió, en síntesis, que lo cierto era que el artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra y Tiempo Determinado, transgredía la garantía de audiencia tutelada por el artículo 14 constitucional, porque no permitía al particular imponerse de diversa documentación e información de la que se allega el Instituto Mexicano del Seguro Social durante la tramitación de dicho procedimiento y que no fue hecha del conocimiento del particular en algún momento. Además, que debía quedar claro que el tema no se trataba de la oportunidad que se da al particular para que comparezca dentro del plazo de cinco días a que se refiere el primer párrafo del artículo 18 del reglamento citado, sino al hecho de que una vez que se ha comparecido, el Instituto sigue desplegando atribuciones para acudir ante otras autoridades para recabar mayor información, la cual nunca es hecha del conocimiento del particular dentro de la sustanciación del citado procedimiento.

  1. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 373/2023. Asimismo, ordenó turnar dicho asunto a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y que se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad.
  2. Avocamiento. El siete de junio de dos mil veintitrés el Presidente de la Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto, ordenó hacer el registro de ingreso correspondiente y por diverso acuerdo de veinte de junio del mismo año remitió los autos a la ponencia de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf para la elaboración del proyecto correspondiente.
  3. COMPETENCIA
  4. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación , vigente a partir del siete de junio de dos mil veintiuno y, los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 y su instrumento modificatorio de diez de abril de dos mil veintitrés, por tratarse de un asunto de naturaleza administrativa, competencia de la Segunda Sala.
  5. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  6. OPORTUNIDAD
  7. Tal como se advierte de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada a la sociedad recurrente personalmente el jueves ocho de diciembre de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos al día siguiente, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
  8. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del lunes doce de diciembre de dos mil veintidós al nueve de enero de dos mil veintitrés, descontándose el período comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, así como el uno de enero de dos mil veintitrés; por corresponder al segundo período vacacional y por haber sido inhábiles conforme a los artículos 19 de la Ley de Amparo, 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74 de la Ley Federal del Trabajo.
  9. De tal forma, si el escrito de agravios se presentó el cinco de enero de dos mil veintitrés, en la Oficialía de Partes Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Tercer Circuito, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.
  10. No obsta a lo anterior, que conforme a la Lista de Guardias de los Tribunales Colegiados de Circuito emitida por el Consejo de la Judicatura Federal, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito hubiera permanecido de guardia durante el período comprendido del dieciséis al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.
  11. Para sostener lo anterior, se toman en cuenta las consideraciones sostenidas por la Primera Sala en el recurso de reclamación 385/2016, resuelto el seis de julio de dos mil dieciséis, con las que esta Segunda Sala coincide, en el cual se declaró fundado el recurso de reclamación
    –interpuesto por un tercero interesado que combatió la falta de notificación de que el tribunal colegiado de circuito respectivo estaría de guardia durante un periodo vacacional– bajo la consideración de que, de una revisión del expediente, no se advertía constancia alguna en la que se apreciara que las partes hubieren sido notificadas de que el tribunal colegiado de circuito cubriría la guardia en un periodo ordinario de vacaciones.
  12. En dicho precedente se estimó que al tratarse de un periodo en que de manera ordinaria el tribunal colegiado de circuito habría estado de vacaciones, era necesario que las partes fueran notificadas de aquella situación excepcional; a saber, que éste cubriría la referida guardia y que laboraría con normalidad para los efectos concernientes al trámite de los asuntos de su índice, entre otros, la presentación de promociones por las partes.
  13. De esta manera, si bien en el caso particular el tribunal colegiado de circuito del conocimiento estuvo laborando normalmente durante la segunda quincena de diciembre de dos mil veintidós, de las constancias del juicio de amparo no se advierte que se hubiera hecho del conocimiento de las partes tal situación, lo que era necesario al tratarse de una situación excepcional en un periodo ordinario de vacaciones. En consecuencia, no sería objetivamente válido ni razonable que se hiciera un cómputo tomando ese lapso como días hábiles, en perjuicio de la parte quejosa que no tuvo conocimiento de lo anterior.
  14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  15. LEGITIMACIÓN
  16. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurrente José Manuel Gómez Castellanos cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, en representación de la sociedad recurrente, toda vez que mediante acuerdo de veintiuno de septiembre de dos mil veintiuno el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito le reconoció el carácter.
  17. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  18. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO
  19. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que este recurso de revisión no reúne los requisitos necesarios para su procedencia y, por tanto, no amerita un estudio de fondo, conforme a las consideraciones siguientes:
  20. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo y, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015 emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.
  21. De tales preceptos se colige que las sentencias en los juicios de amparo directo que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:
  22. Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
  23. Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o,
  24. Hayan omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo.
  25. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
  26. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:

a. Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o

b. Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.

  1. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX constitucional, que ahora establece que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación el juicio debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  2. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
  3. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Esto es, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
  5. Ahora, en el caso, se cumple con el primer requisito ya que, en la sentencia recurrida, el Tribunal Colegiado de Circuito decidió sobre la constitucionalidad del artículo 18 del Reglamento del Seguro Social Obligatorio para los Trabajadores de la Construcción por Obra y Tiempo Determinado, dado el planteamiento efectuado por la quejosa en la demanda de amparo, en el sentido de que vulneraba su derecho de audiencia.
  6. No obstante, esta Segunda Sala estima que es improcedente este medio de defensa pues si bien subsiste un planteamiento de constitucionalidad, no reviste un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  7. Lo anterior, ya que a juicio de esta Sala su resolución no permitirá fijar un criterio novedoso ni de relevancia para el ordenamiento jurídico nacional. Asimismo, se advierte que en la sentencia recurrida no se desconoció u omitió un criterio emitido por esta Suprema Corte, referente a cuestiones propiamente constitucionales.
  8. En efecto, sobre el planteamiento de constitucionalidad que subsiste en el recurso, la Suprema Corte ha emitido los criterios jurisprudenciales siguientes:
  • Jurisprudencia 2a./J. 10/2017 (10a.), de rubro: “DETERMINACIÓN PRESUNTIVA DE CUOTAS OBRERO PATRONALES. EL ARTÍCULO 39 C DE LA LEY DEL SEGURO SOCIAL QUE LA PREVÉ NO VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE AUDIENCIA.”
  • Jurisprudencia 2a./J. 18/2002, de rubro: “SEGURO SOCIAL. EL ARTÍCULO 22 DEL REGLAMENTO PARA EL PAGO DE CUOTAS RELATIVO, QUE ESTABLECE QUE EL INSTITUTO DETERMINARÁ EN CANTIDAD LÍQUIDA LAS CUOTAS OMITIDAS Y FORMULARÁ LA CÉDULA DE LIQUIDACIÓN CORRESPONDIENTE, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.”
  1. Por todo lo expuesto, lo procedente es desechar el presente recurso de revisión .
  2. Similar criterio se sostuvo en el amparo directo en revisión 116/2019.
  3. No obsta a la conclusión alcanzada, la circunstancia de que la Presidenta de este Alto Tribunal lo haya admitido a trámite, toda vez que tal determinación no es definitiva y no vincula a esta Segunda Sala, de conformidad con la jurisprudencia P./J. 19/98, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. .
  4. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
  5. DECISIÓN
  6. En mérito de lo expuesto, esta Segunda Sala llega a la conclusión de que el presente asunto no reúne los requisitos de procedencia y, por ende, se debe desechar.

Por lo expuesto y fundado esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Se desecha el recurso de revisión.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos a su lugar de origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales, Loretta Ortiz Ahlf (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.