AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6675/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6675/2022

Fecha: 27-Sep-2023

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos . El dieciocho de septiembre de dos mil doce , a las ocho horas con cuarenta y cinco minutos, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad a la víctima de iniciales Víctima “2”, quien se encontraba dentro de su negocio. Posteriormente, trasladaron a la víctima a una casa de seguridad en donde la mantuvieron en cautiverio hasta que su familia pagó el rescate de $Cantidad en número “A” (Cantidad en letra “A”) y dos laptops.
  2. El nueve de octubre de dos mil doce , aproximadamente a las siete horas con cinco minutos, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad a la víctima de iniciales Víctima “3” cuando salía de su casa conduciendo su carro. Llevaron a la víctima a una casa de seguridad en donde la mantuvieron resguardada hasta que su familia pagó como rescate $Cantidad en número “B” (Cantidad en letra “B”) y alhajas.
  3. El veinticinco de octubre de dos mil doce , a las siete horas, en Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, tres sujetos privaron de la libertad a una víctima menor de edad de iniciales Víctima “1”, y la llevaron a una casa de seguridad ubicada en la calle Nombre de vialidad 1, número Número de casa, colonia Nombre de colonia 1.
  4. Los secuestradores solicitaron como pago de rescate la suma de $Cantidad en número “C” (Cantidad en letra “C”), bajo la amenaza de matar al adolescente. Antes de que la familia entregara alguna cantidad, el menor fue liberado por la policía federal en un operativo realizado el veintiocho de octubre de dos mil doce. Las circunstancias en torno a las cuales se originó dicho operativo, fueron las siguientes:
  5. Detención. A las veintitrés horas con treinta minutos del veintisiete de octubre de dos mil doce , varios agentes de la Policía Federal circulaban sobre la avenida Nombre de vialidad 2, colonia Nombre de colonia 1, en la ciudad de Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, cuando observaron un automóvil Marca de vehículo color Color de vehículo que al notar su presencia aumentó la velocidad. Ante esa acción los policías ordenaron por medio del altavoz que se detuvieran, pero no hicieron caso y se dieron a la fuga.
  6. Los policías siguieron a dicho vehículo y nuevamente le indicó que se detuviera, pero al no haber respuesta de su parte, los alcanzaron y les cerraron el paso. En el vehículo se encontraban Persona “A” y Persona “B”.
  7. Una vez que el vehículo fue detenido, los policías aprehensores solicitaron a los señores Persona “A” y Persona “B” que descendieran del coche. Al realizarles una revisión corporal, hallaron que el primero de ellos tenía treinta bolsas de plástico transparentes que contenían marihuana, en la mochila que cargaba cruzada al hombro. Posteriormente, en medio de los asientos delanteros del vehículo encontraron una bolsa blanca de plástico que también contenía marihuana. Al preguntar al señor Persona “B” sobre la bolsa encontrada, refirió que era para venderla.
  8. De acuerdo con los policías aprehensores, las personas detenidas les dijeron que ejercían funciones de seguridad en esa zona, ya que tenían una casa de seguridad ubicada en calle Nombre de vialidad 1, número Número de casa, en la misma colonia, en la que en ese momento se encontraba una víctima secuestrada.
  9. Por lo anterior, a las cero horas del veintiocho de octubre de dos mil doce se implementó un operativo en el que elementos de la policía federal se trasladaron a dicho domicilio en donde encontraron a Persona “D”, Persona “C” y Persona “E” acostados sobre colchonetas, quienes fueron detenidos. Asimismo, hallaron a una persona acostada boca abajo, que se trataba de la víctima menor de edad, identificada con las iniciales Víctima “1”, quien fue secuestrada desde el día veinticinco del mismo mes y año.
  10. Causa penal Segundo Número de Expediente. Derivado de los hechos narrados, el treinta y uno de octubre del dos mil doce, se ejerció acción penal en contra de las cinco personas detenidas por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, secuestro y contra la salud.
  11. De la causa conoció el Juzgado Tercero de Distrito en el Estado de Guerrero, la registró con el número Segundo Número de Expediente, y mediante resolución de seis de febrero de dos mil veinte, dictó sentencia condenatoria en contra de las siguientes personas y por los delitos que a continuación se describen:
  12. De los señores Persona “E”, Persona “C”, Persona “D”, Persona “B” y Persona “A” por:
    • Delincuencia organizada: ilícito previsto en el artículo 2, fracción VII, y sancionado en el numeral 4, fracción II, inciso b), de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada . Lo anterior, en relación con las conductas contempladas en los artículos 9 y 10, de la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro (en adelante “Ley General de Secuestro”).
    • Secuestro: cometido en agravio de Víctima “1” y Víctima “2”, previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el diverso 10, fracción I, incisos b), c) y e), de la Ley General de Secuestro .
  13. De los señores Persona “D”, Persona “B” y Persona “A” por:
  • Secuestro: cometido en agravio de Víctima “3”, previsto y sancionado en el artículo 9, fracción I, inciso a), en relación con el diverso 10, fracción I, incisos b) y c), de la Ley General de Secuestro .
  1. De los señores Persona “B” y Persona “A”, por:
  • Contra la salud en la modalidad de posesión con fines de comercio del narcótico denominado marihuana : previsto y sancionado en el artículo 476, en concordancia con la tercera hipótesis de la tabla contenida en el numeral 479 de la Ley General de Salud .
  1. Individualización de las penas . Al acumular las penas, en términos del artículo 64 del Código Penal Federal , se impusieron a los sentenciados:
  2. Al señor Persona “E”, cincuenta y cuatro años de prisión y cuatro mil doscientos cincuenta días multa, equivalentes a $Cantidad en número “D” (Cantidad en letra “D”).
  3. Al señor Persona “C”, cincuenta y cuatro años de prisión y cuatro mil doscientos cincuenta días multa, equivalentes a $Cantidad en número “D” (Cantidad en letra “D”).
  4. Al señor Persona “D”, setenta y nueve años de prisión y seis mil doscientos cincuenta días multa, equivalentes a $Cantidad en número “E” (Cantidad en letra “E”).
  5. Al señor Persona “B”, ochenta y dos años de prisión y seis mil trescientos treinta días multa, equivalentes a $Cantidad en número “F” (Cantidad en letra “F”).
  6. Al señor Persona “A”, ochenta y dos años de prisión y seis mil trescientos treinta días multa, equivalentes a $Cantidad en número “F” (Cantidad en letra “F”).
  7. Toca de apelación Tercer Número de Expediente. Inconformes con esa resolución, los sentenciados interpusieron sendos recursos de apelación, de los que conoció el Segundo Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, en donde se registró con el número de expediente Tercer Número de Expediente. Mediante sentencia de trece de noviembre de dos mil veinte , dicho Tribunal Unitario confirmó la sentencia de primera instancia.
  8. Demanda de amparo directo Primer Número de Expediente. En contra de la determinación anterior, el veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, los señores Persona “A”, Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “E”, por conducto de su defensor público federal, promovieron un juicio de amparo directo, en cuya demanda formularon, en síntesis, los siguientes conceptos de violación:
  9. Primero. Indebida fundamentación y motivación de la sentencia recurrida, concretamente en lo relativo a la flagrancia.

No existió una sospecha razonable y objetiva por parte de los policías federales para detener y revisar a Persona “A” y a Persona “B”, pues no se encontraban ante la ejecución de un delito en flagrancia. Por ello, no se cumplieron los parámetros de control de la detención de los acusados y, en consecuencia, se deben declarar nulas la detención y las pruebas obtenidas con motivo de la misma .

  1. Segundo. Se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio establecido en el artículo 16 de la Constitución Política del país en perjuicio de Persona “D”, Persona “C” y Persona “E”.

Incorrectamente la autoridad responsable afirmó que el actuar de los policías está justificado ante la flagrancia de un delito, con lo cual su ingreso al domicilio es apegado a derecho y las pruebas que se obtuvieron resultan legales.

Los policías se introdujeron en el domicilio en el que se encontraban los imputados de forma ilegal, pues no contaban con una orden de cateo, por lo que las pruebas obtenidas en dicha actuación carecen de valor probatorio. Además, los agentes no tienen facultades para recibir interrogatorios, declaraciones o imputaciones, ni que se realicen “confesiones” autoincriminatorias ante ellos .

  1. Tercero. No se acreditó la responsabilidad penal de los imputados en el delito de delincuencia organizada.

Se trasgredió el debido proceso y la defensa adecuada, ya que se otorgó valor de testimoniales a las declaraciones ministeriales de las víctimas de iniciales Víctima “1”, Víctima “2” y Víctima “3”, así como de las personas negociadoras que intervinieron, las cuales obran en copias certificadas y no fueron desahogadas durante la averiguación previa, cuando lo correcto era valorarlas como documentales públicas .

No se debió dar valor probatorio a la puesta a disposición, pues derivó de las entrevistas realizadas por los policías a los imputados, en las que admiten que pertenecen al grupo criminal denominado “Nombre de una organización delictiva”, pues a los elementos policiales no les está permitido obtener confesiones o declaraciones auto incriminatorias . Lo anterior, en términos de los artículos 3, último párrafo, y 287, penúltimo párrafo, del Código Federal de Procedimientos Penales .

Las confesiones emitidas en las declaraciones ministeriales de los acusados fueron tomadas en la apelación. Sin embargo, estas únicamente constituyen un indicio no corroborado con algún otro medio de prueba. Por lo tanto, no se acredita su participación.

  1. Cuarto. No se acreditó la responsabilidad penal de los imputados en los delitos de secuestro.

La autoridad responsable soslayó que se violentó su derecho a una adecuada defensa , pues en la diligencia de reconocimiento no estuvo presente el defensor de los acusados.

Tampoco se cumplieron las formalidades de la diligencia de reconocimiento, ya que solo les mostraron fotografías de los sentenciados a las víctimas y testigos, y no fotografías de personas con características similares a los inculpados .

  1. Sentencia de amparo directo. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito admitió a trámite la demanda, la registró con el número Primer Número de Expediente y, mediante resolución de veintisiete de octubre de dos mil veintidós, concedió el amparo a los señores Persona “A”, Persona “B”, Persona “C”, Persona “D” y Persona “E”, a fin de que el Tribunal Unitario responsable proceda de la siguiente forma:
  2. Deje insubsistente la resolución reclamada de trece de noviembre de dos mil veinte, que pronunció dentro del toca penal Tercer Número de Expediente; y,
  3. Emita una nueva en la que, con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que considere pertinente en derecho, pero teniendo en cuenta en su integridad los agravios propuestos por los recurrentes, en que atribuyen que la detención de los activos debe calificarse de ilegal (por los motivos que en resumen se identifican en el cuerpo de esta sentencia); lo que debe analizar a profundidad al tenor del motivo de inconformidad específico, de manera fundada y motivada, y de acuerdo con las constancias del expediente que justifiquen la decisión que al respecto adopte; sin soslayar que debe suplir la deficiencia de la queja dada la naturaleza de la parte inconforme.

Lo anterior, en el entendido que la determinación que al respecto adopte la autoridad responsable en cumplimiento a la presente determinación, no la vincula a resolver de alguna forma específica y determinada, dada la irregularidad formal detectada en el fallo reclamado, que no implica estudio de fondo, sino que ello debe hacerlo con total plenitud de jurisdicción, y atendiendo a las circunstancias y particularidades del caso que revelen las constancias del expediente penal de origen, así como a los criterios que, en función de la detención y actas de investigación de la policía ha emitido nuestro Máximo Tribunal del país y los tribunales de la federación; aspectos que debe analizar a profundidad a fin de determinar si fue o no legal la detención de los impetrantes, estableciendo, en su caso, las posibles consecuencias que ello genera en el procedimiento de donde deriva el fallo reclamado.

Lo expuesto, en la inteligencia que de dictar nuevamente sentencia condenatoria (lo que no se prejuzga), el tribunal de alzada no podrá agravar la situación jurídica de los accionantes .

  1. Lo anterior, con base en las siguientes consideraciones:
    1. Es infundado que no existiera una sospecha razonable y objetiva para la detención de los señores Persona “A” y Persona “B”.

Como se advierte de los antecedentes reseñados en la causa penal Segundo Número de Expediente, los agentes de la policía federal notaron que el vehículo en el que los quejosos se encontraban aumentó su velocidad al notar su presencia. Este hecho objetivo llamó la atención de los agentes para marcarles el alto con el propósito de un control preventivo en grado menor. No obstante, los impetrantes imprimieron mayor velocidad, tratando de darse a la fuga, lo cual los hizo objeto de un control preventivo de grado superior.

Por tanto, se actualizó la figura de flagrancia y la detención se apega a los parámetros constitucionales necesarios para su validez. Esto tiene sustento en las consideraciones de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3463/2012 , en el que se precisaron las condiciones que justifican un acto de molestia para el gobernado y la constitucionalidad de un control preventivo provisional para lo cual es necesario que se configure una sospecha razonada y objetiva de la comisión de un delito .

En consecuencia, las pruebas obtenidas con motivo de la detención de los señores Persona “A” y Persona “B” no deben declararse nulas.

    1. El segundo concepto de violación , relativo a la ilegalidad de la detención de los quejosos en el domicilio de la calle Nombre de vialidad 1, número Número de casa, colonia Nombre de colonia 1 de la ciudad de Nombre de un Municipio, Nombre de una Entidad Federativa, es esencialmente fundado , aunque suplido en su deficiencia.

La autoridad responsable identificó como agravios de los sentenciados, los siguientes: i) los policías aprehensores debieron contar con una orden de cateo, por lo que los objetos ilícitos asegurados son una prueba cuya obtención fue ilícita. Entre ellos deben excluirse las declaraciones ministeriales de los señores Persona “D”, Persona “C” y Persona “E”; y, ii) no puede ser tomando en cuenta el parte informativo de puesta a disposición, ya que los elementos de policía no tienen autoridad para recibir confesiones.

Con relación al inciso i) , los argumentos fueron desestimados por el Tribunal Unitario al considerar, entre otras cuestiones, que la detención fue válida pues se llevó a cabo en flagrancia, por lo que los policías aprehensores no necesitaban de una orden de cateo para introducirse al domicilio, en el que también fue localizada una persona privada de su libertad. Lo anterior, ya que el Estado tiene la obligación de intervenir cuando se esté ante la ejecución de un delito. En consecuencia, a su parecer no se debe excluir ninguna prueba.

Además, el Tribunal responsable señaló que las declaraciones ministeriales no pueden excluirse pues derivan de una actuación legal de la autoridad y se llevaron a cabo con todas las formalidades de ley.

En cuanto al inciso ii) , el Tribunal responsable lo calificó de inoperante, al considerar que, si bien, los policías no tienen facultad para recibir confesión por parte de las personas que detienen, lo cierto es que dichas confesiones no fueron tomadas en cuenta, sino las circunstancias que los policías describieron y que conocieron por medio de sus sentidos. Por ello, el parte informativo hace prueba plena como testimonial.

En ese sentido, la responsable no atiende en su integridad la pretensión de los señores Persona “D”, Persona “E” y de su defensor público federal, los cuales señalaron, en síntesis, que los agentes de la policía no podían valerse de la información proporcionada por el señor Persona “A”, quien supuestamente les informó del paradero de la persona secuestrada, para implementar el operativo por el que fueron aprehendidos.

Ello, pues la policía no cuenta con facultades para recabar interrogatorios, en su caso, debieron informar al ministerio público sobre dicha información para que les dijera cómo proceder.

Este argumento no se aprecia atendido en algún apartado de la sentencia reclamada, lo cual trasgrede sus derechos fundamentales de debido proceso, legalidad y seguridad jurídica inmersos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política del país.

Por esos motivos, el Tribunal Colegiado concluyó que la sentencia reclamada carece de una debida fundamentación y motivación, atendiendo a la jurisprudencia 139/2005 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación .

    1. En la sentencia recurrida se realizó un cuadro comparativo entre los agravios hechos valer y los que fueron omitidos por el tribunal de apelación .
    2. Debido a lo anterior determinó que la autoridad responsable debería analizar en su integridad, de manera fundada y motivada, los agravios propuestos, supliendo incluso la deficiencia de la queja, ante la imposibilidad técnica de sustituirse al tribunal de apelación, pues debe analizar el acto reclamado tal y como se tuvo por probado ante dicha autoridad, con fundamento en el artículo 75, párrafo primero, de la Ley de Amparo . Por tanto, concedió el amparo para los efectos establecidos en la ejecutoria .
    3. Con base en lo expuesto, consideró innecesario pronunciarse sobre los restantes conceptos de violación que formuló el defensor público federal en la demanda de amparo.
  1. Recursos de revisión . En desacuerdo con la resolución anterior, el primero de diciembre de dos mil veintidós , el señor Persona “E” interpuso recurso de revisión, en el cual expuso, en síntesis, los siguientes agravios:
      1. Fue notificado el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós, pero había problemas con el sistema de videoconferencia y no tuvo la oportunidad de manifestarse en ese acto para interponer el recurso de revisión. Para no quedar en estado de indefensión, lo interpone mediante ese escrito.
      2. Por ese motivo, el escrito de revisión de amparo directo llega con un desfase temporal y sin las copias respectivas. Sin embargo, solicita que se haga una excepción dadas sus circunstancias.
      3. Solicita que se resuelva en su favor la revisión y se le designe un representante legal para que manifieste lo que a sus intereses convenga.
  2. Luego, el siete de diciembre de dos mil veintidós , el señor Persona “E” depositó en Correos de México un escrito de agravios dirigido a la Suprema Corte mediante el cual interpuso un diverso recurso de revisión en contra de la sentencia de amparo referida. Dicho escrito fue recibido en este alto tribunal el veintiséis de diciembre de dos mil veintidós y registrado con el folio Número de folio.
  3. Mediante acuerdo de cuatro de enero de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó remitir el escrito de expresión de agravios al citado órgano colegiado, con fundamento en el artículo 86 de la Ley de Amparo .
  4. Por su parte, el veintitrés de enero de dos mil veintitrés , el señor Persona “D” también interpuso recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado, en el que, en esencia, expresó los siguientes agravios:
      1. Le causa agravio que el Tribunal Colegiado no resolviera firme y concretamente sobre las violaciones al proceso para así concluir la litis del asunto.
      2. Si bien el artículo 16 constitucional establece algunas excepciones que implican la restricción en aquellos derechos como la libertad personal, deben satisfacerse ciertas condiciones de legalidad. El órgano de control constitucional debe verificar la detención prolongada por la policía al no haber sido puesto inmediatamente a disposición de la autoridad ministerial.
      3. Las diligencias correspondientes se realizaron en condiciones que no permitieron al inculpado ejercer su derecho de defensa adecuada.
      4. Fue ilegal su detención, pues no se llevó a cabo por flagrancia o caso urgente, por lo que no se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento.
      5. Las pruebas deben ser anuladas al derivar de actos ilegales por parte de la autoridad.
      6. Se vulneró en su perjuicio la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 constitucional que le otorga la oportunidad de una defensa adecuada.
      7. No autorizó los alegatos propuestos por el defensor público federal, pues no firmó de conformidad con la presentación del amparo directo. Como consecuencia, no se le notificó en tiempo para la presentación del recurso de revisión, por esa razón se ingresaron sus alegatos con posterioridad a la presentación del amparo allegado al Tribunal Colegiado.
  5. En diverso escrito de quince de diciembre de dos mil veintidós , el señor Persona “C” interpuso recurso de revisión en el que, en síntesis, señaló que el veintinueve de noviembre de dos mil veintidós se le notificó mediante videoconferencia la negativa del amparo, en ese momento quiso interponer el recurso de revisión, pero el actuario le contestó que no podía interponerlo porque solo se trataba de una notificación.
  6. Trámite ante esta Suprema Corte. Mediante acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó desechar por extemporáneo el recurso de revisión presentado ante este alto tribunal por el señor Persona “E”, con folio Número de folio.
  7. Por otra parte, admitió el recurso presentado ante el órgano colegiado del conocimiento por el mismo señor Persona “E”, y lo turnó para su estudio a la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat
  8. En ese mismo acuerdo de Presidencia, en cuanto a los escritos de los señores Persona “D” y Persona “C”, se señaló:

Sin que pasen inadvertidos para esta Presidencia los diversos ocursos relativos a Persona “D” y Persona “C” -en los que se realizan diversas manifestaciones en cuanto a la fecha en que presentaron sus recursos de revisión-, dado que dicha precisión se deja a criterio del órgano colegiado de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que conocerá del presente asunto.

  1. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil veintitrés , el Ministro Presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de sentencia respectivo.