AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6675/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 6675/2022

Fecha: 27-Sep-2023

IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo , se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos .
  8. Lo anterior, pues a pesar de que en su demanda de amparo el señor Persona “E” planteó como conceptos de violación cuestiones que podrían constituir temas de constitucionalidad, lo cierto es que el Tribunal Colegiado, por un lado, atendió uno de ellos en un plano de legalidad ; por otro lado, concedió el amparo al advertir una violación formal que impedía que se pronunciara respecto de los demás conceptos de violación hecho valer.
  9. Como se precisó, en la demanda de amparo se formularon reclamos sobre una ilegal detención, que se vulneró el derecho a la inviolabilidad del domicilio, que no se debió otorgar valor a la puesta a disposición, no se debe dar valor a las declaraciones de las víctimas, se violentó el derecho a una adecuada defensa, y no se cumplieron las formalidades en la diligencia de reconocimiento.
  10. En principio, el Tribunal Colegiado, en las páginas 28 a 51 de la sentencia recurrida, resolvió que la detención de los señores Persona “A” y Persona “B” se apega a los parámetros constitucionales necesarios para su validez, para lo cual aplicó la doctrina de esta Suprema Corte. Por ello, es evidente que se limitó a realizar un ejercicio de legalidad .
  11. Por otro lado, concedió el amparo al considerar que el Tribunal Unitario no dio respuesta a la totalidad de los agravios, específicamente en cuanto a que los policías no podían valerse de la información proporcionada por el señor Persona “A” para llevar a cabo los restantes actos que realizaron, entre ellos, el ingreso al domicilio y la legalidad de las pruebas que les derivaron, pues la policía no cuenta con facultades para recabar interrogatorios.
  12. El Tribunal Colegiado señaló que la autoridad responsable se limitó a calificar dicho argumento de inoperante, al considerar que, si bien los policías no tienen facultad para recibir confesión por parte de las personas que detienen, dichas declaraciones no fueron consideradas por sí mismas, sino que se tomaron en cuenta las circunstancias que los policías describieron, las cuales conocieron por medio de sus sentidos.
  13. Derivado de lo anterior, el Tribunal Colegiado resolvió que la sentencia del Tribunal Unitario carece de una debida fundamentación y motivación debido a que en la sentencia reclamada no se atendió el argumento efectivamente planteado por los sentenciados, cuando era su obligación al resolver el recurso de apelación.
  14. Lo anterior, con fundamento en la jurisprudencia de rubro: “FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, DEBEN ANALIZARSE A LA LUZ DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 16 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, RESPECTIVAMENTE” .
  15. Además, precisó que, de acuerdo con la técnica del juicio de amparo, corresponde a la autoridad responsable fijar su criterio o postura respecto de un planteamiento hecho valer, por lo que tiene el deber de analizar en su integridad, de manera fundada y motivada, los agravios señalados en el recurso de apelación, supliendo incluso la deficiencia de la queja.
  16. Consideró que la omisión de análisis de los agravios hechos valer ante la responsable constituye una imposibilidad técnica para que el tribunal de amparo se pronuncie sobre los conceptos de violación, pues implicaría realizar funciones de sustitución en las facultades del tribunal de apelación, ya que debe examinar el acto reclamado, tal cual se tuvo por acreditado ante dicha autoridad de instancia.
  17. Así, del ejercicio argumentativo desplegado en la sentencia de amparo directo no se advierte que exista omisión de analizar alguna cuestión constitucional por parte del Tribunal Colegiado, sino que advirtió un motivo que le impide abordar los planteamientos que la autoridad responsable soslayó, con lo que vulneró su obligación en el recurso de apelación de pronunciarse sobre las cuestiones planteadas en la segunda instancia y actualizó una transgresión en perjuicio de los quejosos del principio de legalidad que deriva de los preceptos 14 y 16 de la Constitución Política del país.
  18. El cumplimiento a dicho tratamiento significa que el tribunal de apelación responsable debe atender a los agravios hechos valer y de acuerdo con el análisis que realice, de impugnarse nuevamente la sentencia definitiva, el Tribunal Colegiado, en su caso, podrá realizar un pronunciamiento sobre los temas de constitucionalidad resultantes de la labor argumentativa de la autoridad responsable, ateniendo a los conceptos de violación hechos valer.
  19. Al no haberse pronunciado la responsable sobre los temas que le fueron alegados en la apelación y que constituye el tema central de impugnación de los problemas de constitucionalidad hechos valer en los conceptos de violación, pues se relaciona con el cúmulo de pruebas obtenidas a partir del ingreso de los policías a un domicilio sin autorización judicial, a partir de la información autoincriminatoria que les fue aportada por una persona detenida.
  20. Dicha circunstancia ciertamente impide que el Tribunal Colegiado asuma sin más el tratamiento de esos planteamientos, de lo contrario, se sustituiría en la labor ordinaria de la autoridad responsable para resolver la litis planteada en el recurso de apelación. Situación que no es compatible con la técnica que rige en el juicio de amparo.
  21. Como se señala en la sentencia recurrida, dicho impedimento deriva del artículo 75, de la Ley de Amparo que impone la obligación al tribunal de amparo de analizar el acto reclamado tal y como se tuvo por probado ante la autoridad responsable .
  22. En el mismo sentido, en la sentencia recurrida tampoco se realizó alguna interpretación de carácter constitucional o convencional de derecho fundamental, de manera que no se acredita la existencia de un tema de constitucionalidad que deba ser examinado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  23. Por ello, es posible concluir que no se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión, lo que lleva a desechar del recurso de revisión.
  24. Lo anterior, sin perjuicio de que por auto de diecisiete de marzo de dos mil veintitrés , la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar. Por ello, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .