AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 1869/2023

Fecha: 17-Ene-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Esta Suprema Corte considera que el asunto no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse. Esta conclusión se sustenta en las siguientes razones:
  2. Cuestiones necesarias para analizar el asunto.
  3. Por ser una cuestión de estudio preferente, esta Primera Sala se avoca a determinar la procedencia del presente recurso de revisión. Para ello, resulta necesario tener en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de amparo directo, así como las consideraciones de la sentencia recurrida y los agravios hechos valer, origen de esta revisión.
  4. Demanda de amparo directo. La parte quejosa y recurrente expuso, en esencia, los siguientes argumentos en su escrito de demanda:
  • PRIMERO. Indebida valoración de las pruebas (póliza y condiciones generales), indebida aplicación de las leyes de seguros, violando así el derecho humano a la seguridad jurídica, la protección al consumidor, un acceso a la justicia libre de obstrucciones y el derecho a la justa indemnización.
    • El artículo 28 de la Constitución Federal consagra el derecho a la protección del consumidor y, de conformidad con el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, las condiciones generales de la póliza deben estar contenidas en la póliza de seguro, entendiéndose ésta como la carátula de la póliza, así como las exclusiones de los contratos de seguros.
    • Entonces, si en la especie la carátula de la póliza de seguro no contiene las condiciones generales de la póliza ni las exclusiones de los contratantes y beneficiaron vía tercero perjudicado, es entonces que las condiciones generales no se pueden oponer a ninguna de las partes del contrato de seguro. Así, si la alzada valoró la póliza de seguro a pesar de tener las deficiencias mencionadas, entonces valoró indebidamente las pruebas, por lo que, al no poderse oponer las condiciones generales de la póliza, se debe estar al contrato de seguro de responsabilidad civil que no contiene límite alguno para reclamar los daños solicitados en el escrito inicial de demanda y, de esa manera, modificar los montos indemnizatorios solicitados.
    • Tampoco se tomó en cuenta que las condiciones generales de la póliza otorgan otro beneficio a los beneficiarios, consistente en otra cobertura denominada responsabilidad civil por daño catastrófico sin que haya sido concedida, pero sí se tomó en cuenta las condiciones del mismo documento pero para negar las sumas indemnizatorias solicitadas en la demanda que, al final, resultan ser muy inferiores con lo que se vulnera el derecho a una justa indemnización previsto en el artículo 63.1 del Pacto de San José.
  • SEGUNDO . Respecto de la confirmación de la absolución del pago de daño moral. Indebida aplicación de los artículos 1, 59, 71, 145, 147, 149 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; indebida aplicación de la póliza y de las condiciones generales de la póliza, violándose el derecho humano a la justa indemnización, protección del consumidor, seguridad jurídica, congruencia de la sentencia.
    • La juzgadora de alzada al declarar improcedente el pago de daño moral por estimar que se debió instar un juicio en contra del causante del daño en la vía civil, establece más requisitos para acreditar la procedencia de la acción, pues únicamente se debió acreditar la existencia de la póliza, la actualización del siniestro y la negativa del pago; supuestos que fueron acreditados.
    • Si el daño moral es consecuencia de la responsabilidad civil y si ese riesgo de causar daños fue trasladado a una empresa de seguros, es evidente que la empresa de seguros deberá pagar por los daños ocasionados por terceros, independientemente de si es un daño moral. Es decir, en el caso concreto, la consideración de la autoridad responsable en el sentido de que debió instarse la acción de responsabilidad civil para hacer efectiva la indemnización del daño moral, es contraria al artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro que establece la posibilidad de demandar directamente a la aseguradora sin necesidad de demandar al causante del daño.
    • La consideración de que se debió haber comprobado en el juicio la responsabilidad civil es contraria al artículo 71, segundo párrafo, de la Ley sobre el Contrato de Seguro, aunado a que si los daños morales no se excluyeron de forma precisa no se les puede negar la indemnización correspondiente.
  • TERCERO. Relacionado con la declaración de improcedencia de la cuantificación de los daños materiales. Aplicación indebida del contrato, limitación de la póliza de seguros de manera injustificada, con lo que se lesionó el derecho humano a la justa indemnización, obstrucción de la justicia, principio pro persona y pro consumidor.
    • La determinación de la autoridad responsable de confirmar que la cuantificación del daño material tenía que ser conforme el contrato, con lo que se violó el derecho a un justa indemnización, ya que la reparación del daño material (teniendo en cuenta el lucro cesante y el daño emergente) se hace conforme el artículo 1915 del Código Civil Federal o bien conforme a la jurisprudencia interamericana (Caso Velázquez Rodríguez vs Honduras y Godínez Cruz vs Honduras) que establece que la reparación debe ser en relación a la esperanza de vida del fallecido por sus ingresos.
    • Se debe tomar el parámetro interamericano para cuantificar la indemnización por daños materiales, lo cual resultaría una suma superior a la suma asegurada en el rubro “responsabilidad civil autopista”, sin embargo, debe operar la cobertura de daños catastróficos
  • Petición especial : interpretar los artículos 1, 20, 59 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro a la luz del derecho humano a la protección del consumidor y los artículos 1910, 1915 y 1916 del Código Civil Federal a la luz del derecho humano a la justa indemnización y acceso a la justicia.
    • Solicita que se haga un control interpretativo constitucional y convencional del derecho humano a la protección del consumidor para determinar:
      • Si las exclusiones del contrato del seguro no se encuentran expresamente en la póliza de seguros, son ineficaces e inválidas y por ello inoponibles.
      • Si independientemente de que el tercero dañado participó o no en el perfeccionamiento del contrato, se le pueden oponer cláusulas que no reúnen los requisitos previstos en las normas de orden público.
      • Si la cláusula excluyente del daño moral contraviene las expectativas del contrato de seguro de responsabilidad civil.
      • Si al reclamarse la cobertura de responsabilidad civil, es necesario instar una acción contra el causante del daño en la vía civil.
      • En caso de que el punto anterior sea válido, si tal cuestión no revictimiza a las personas que sufrieron el daño.
  1. Sentencia recurrida. El Tribunal Colegiado, en el considerando octavo de la sentencia de amparo declaró los conceptos de violación inoperantes, esencialmente, bajo los argumentos siguientes:
  • Para contestar el primer concepto de violación, el tribunal colegiado trajo a colación el agravio que la parte quejosa hizo valer ante la autoridad responsable y la respuesta que ésta le dio en el sentido de declararlos infundados para concluir que el concepto de violación señalado no controvierte las consideraciones de la Sala responsable.
    1. Lo anterior es así porque la quejosa en ningún momento cuestiona si el tribunal responsable en su caso hubiere dejado de atender el agravio que expuso en los términos que lo planteó, esto es, en el sentido de que la juez de origen de haber valorado de forma íntegra el contenido de la documental denominada condiciones generales del seguro del usuario de la red FONADIN, Fondo Nacional de Infraestructura, en lo que refiere a su cobertura identificada como responsabilidad civil catastrófica, se hubiere pronunciado sobre la aplicabilidad de dicha cobertura.
    2. Tampoco controvierte la consideración relacionada con que la sentencia apelada es clara en cuanto al análisis hecho por la Juez de origen sobre los elementos de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro.
    3. Deja de controvertir la determinación del tribunal responsable en cuanto a que no era necesario que para la demostración del primero de los elementos de la acción, la juez de origen relatara en forma íntegra la totalidad de las condiciones generales del contrato de seguro como se expuso en el agravio en la segunda instancia, debido a que el estudio del citado elemento de la acción únicamente se tiene que atender a la existencia de la relación contractual y si ésta tiene la cobertura reclamada.
    4. Así, concluyó que la quejosa cuestiona o atribuye al tribunal de apelación una indebida valoración de las pruebas respectivas como si ella se hubiera pronunciado de primera mano sobre el primer elemento de la acción intentada, sin cuestionar la manera que el tribunal atendió el agravio planteado ni tampoco lo realmente considerado para su desestimación.
    5. Asimismo, mencionó que en el concepto de violación la quejosa hizo alusión a cuestiones que no fueron planteadas en los agravios expuestos ante el tribunal responsable (relacionado con el artículo 28 constitucional, la preocupación del legislador en cuanto a que las condiciones generales de la póliza deben estar contenidas en la póliza de seguro —carátula de la póliza—), aunado a que con esos argumentos no se controvierten las consideraciones torales del tribunal responsable.
  • En cuanto al segundo concepto de violación, se menciona que los argumentos que en él se contienen no se relacionan con lo expuesto por el tribunal responsable, es decir, no se refiere si lo expuesto fue materia de agravio ante la citada autoridad o en su caso, si se atendió o dejó de atender en el acto reclamado, lo que lo hace inoperante.
    1. Al margen de ello, se sostuvo que los argumentos de la parte quejosa no controvierten las razones torales por las que el tribunal responsable desestimó el segundo de los agravios que hizo valer.
    2. Lo anterior, ya que sus objeciones radican en que el daño moral es parte o consecuencia de la responsabilidad civil y que si en la especie se causó el fallecimiento de su madre, la aseguradora debe pagar ese concepto al haberse trasladado las obligaciones pactadas en el contrato sin necesidad de reclamar ese pago en otra vía.
    3. Tales objeciones no controvierten lo relatado a que aun y cuando sí se puede reclamar la responsabilidad civil y daño moral, en el caso no es factible reclamarlo a la aseguradora porque la finada no era parte del contrato de seguro, por lo que ese reclamo no nace del contrato de seguro sino de la responsabilidad civil extracontractual que es autónoma de la acción de cumplimiento de contrato de seguro ejercida.
    4. Tampoco hace referencia a si los preceptos legales invocados por el tribunal responsable resultan o no aplicables o si la exigencia del daño moral proviene o no del incumplimiento de un pacto concertado en el contrato o si proviene de un hecho fortuito o no.
  • Respecto del tercer concepto de violación se menciona que también no se controvierte lo considerado por el tribunal responsable para estimar correcta la decisión de la juez de origen de condenar a la demandada únicamente por la cantidad referida en la sentencia, obtenida de multiplicar el límite máximo de la cobertura de responsabilidad civil de los usuarios por persona, por el salario mínimo general vigente de 2016.
    1. No combate lo mencionado en cuanto a que no procedía la aplicación de la cantidad por el concepto de responsabilidad civil catastrófica porque la cantidad correspondiente excedía de la cobertura que por responsabilidad de los usuarios se pactó en el contrato base de la acción.
    2. La quejosa realiza expresiones subjetivas que no combaten lo sostenido por el tribunal responsable en cuanto a que el monto indemnizatorio se basó en el contenido del contrato base de la acción e inclusive, de manera expresa consideró lo inoperante de la aplicación del artículo 1915 del Código Civil Federal, de ahí lo inoperante de sus argumentos.
  • Al haberse calificado inoperantes los conceptos de violación se estimó innecesario analizar la aplicación de las diversas tesis que citó en su demanda de amparo y en el escrito presentado de manera posterior; ello, precisamente por actualizarse cuestiones distintas a lo tratado en esos precedentes que resuelven lo alegado en los motivos de disenso.
  • Finalmente, se indicó que no es legalmente factible realizar de oficio una interpretación de los artículos 1, 20, 59 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, así como de los numerales 1910, 1915 y 1916 del Código Civil Federal porque el acto reclamado proviene de un juicio ordinario mercantil que se rige por el principio de estricto derecho sin que se actualice alguno de los supuestos para suplir la deficiencia de la queja.
  • Se agrega que la ineptitud de lo alegado no justifica que la autoridad de amparo realice un control interpretativo constitucional o convencional de la ley secundaria aplicable, máxime que no se advierte una violación notoria a derechos humanos.
  1. Agravios . En desacuerdo con las consideraciones que sostuvo el Tribunal Colegiado de Circuito, el abogado autorizado de la parte quejosa interpuso el recurso de revisión que se analiza en esta instancia, en el cual, hizo valer los siguientes argumentos:
  • ÚNICO AGRAVIO. Omisión de interpretar los artículos 1, 20, 59 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro a la luz del derecho humano a la protección del consumidor y los artículos 1910, 1915 y 1916 del Código Civil Federal a la luz del derecho humano a la justa indemnización y acceso a la justicia. Dictar una sentencia en contra de la jurisprudencia y de una cuestión ya reputada inconstitucional.
    • Considera que le causa agravio la omisión de la interpretación de los artículos legales previamente citados, máxime que se trataba de establecer su alcance y contenido con relación a los derechos humanos de justa indemnización y protección del consumidor.
    • De haber realizado el ejercicio interpretativo: 1) se hubiera dado certeza sobre el hecho de cuál es el efecto de que las pólizas de seguros no contengan como mínimo las exclusiones del contrato; 2) se hubiera determinado si al tercero dañado en materia de seguros se le pueden oponer cláusulas en contravención a las normas de orden público que rigen el contrato del seguro; 3) si es factible excluir el daño moral, aun cuando se trata del seguro de responsabilidad civil; 4) si es obligatorio instar una acción en contra del causante del daño y asegurado, previo a dirigirse directamente contra la aseguradora, de donde se evidencia una contravención al artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro; 5) si el hecho de ir a una vía civil para obtener el pago del daño, hace que se revictimice a los usuarios de los servicios financieros en su faceta de terceros dañados.
    • Considera que no se entró al estudio de sus conceptos de violación por ser una cuestión de estricto derecho, pero observa que los usuarios de los servicios financieros se encuentran en una situación de vulnerabilidad respecto de las aseguradoras. Así, a pesar de que el juicio mercantil es de estricto derecho, sí se debió entrar al estudio de sus conceptos de violación porque los usuarios de los servicios financieros pertenecer al grupo vulnerable de los consumidores.
    • Por otra parte, se duele de las contestaciones a sus conceptos de violación en las que se dijo que no se controvirtieron los argumentos del tribunal responsable y que fueron afirmaciones sin sustento:
      1. En cuanto a la inoperancia del primer concepto de violación, considera que sí se expusieron argumentos respecto a que si se estudiaba la prueba consistente en las condiciones generales, se habría dado cuenta que se actualizaba la cláusula catastrófica y que estaba limitada a un requisito de procedencia que era que la suma asegurada fuera superada, lo cual ocurrió al estar limitado al monto condenado, de ahí que no es cierto que no fuera controvertido o que hubiere sido una cuestión novedosa.
      2. En cuanto a la declaración de inoperancia del concepto de violación segundo, considera que fue correcta esa determinación porque directamente sostuvo que el daño moral es parte de la responsabilidad civil y por tanto de la justa indemnización y que por el solo hecho de estar solicitando daños morales, estos se encontraban dentro de la figura de la responsabilidad civil, de ahí que es falso lo que sostiene la autoridad. Además, reitera que el hecho de que no estuviera pactado el daño moral, de todas maneras, se tenía que condenar a ello, de manera que cuando se publicó la jurisprudencia aplicable se la hizo saber el tribunal colegiado; sin embargo, dicho órgano hizo caso omiso de tal precedente obligatorio, aun cuando es inconstitucional.
      3. En cuanto a la declaración de inoperancia del tercer concepto de violación, la parte recurrente no la comparte porque el planteamiento toral que hizo fue que el monto al que fue condenada la demandada no podía estar limitada a la suma asegurada de la cobertura, sino de toda la póliza en general y, para ello se hizo referencia a pronunciamientos de este Alto Tribunal sin que se hubieren tomado en cuenta.
  • En otra parte, para justificar la procedencia del recurso, estima que el tribunal colegiado inaplicó la jurisprudencia 1a./J. 122/2022 (11a.) de este Alto Tribunal de rubro: “DAÑO MORAL. SU EXCLUSIÓN EN UN CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVIL CON COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES INCONSTITUCIONAL.”
  • Solicita que este Alto Tribunal se pronuncie sobre si existe la suplencia de la queja cuando los usuarios de los servicios financieros vienen a juicio, siendo estos pertenecientes a un grupo vulnerable como lo es el de los consumidores.
  • Se cumplen los requisitos de importancia y transcendencia (ahora interés excepcional) porque en materia de seguros se encuentran inmersos los contratos de adhesión que son de tiraje masivo, el derecho humano a la protección del consumidor y que el mexicano está expuesto a este tipo de casos, aunado a que las relaciones contractuales de las compañías de seguros son de interés general y tienen un impacto en las finanzas del país. En México casi no hay doctrina, jurisprudencia ni libros o sentencias en relación con seguros y la reparación del daño. Tampoco existen precedentes sobre el problema cuando los suscriptores del seguro no son informados de las exclusiones y si esto se puede oponer al asegurado o tercero; si debe demandar primero al causante del daño; si el daño moral puede ser omitido si no está pactado, entre otras cosas.
  • Se necesita llevar a cabo un ejercicio de interpretación constitucional y convencional con el fin de determinar el contenido y alcance del derecho humano a la justa indemnización derivado del incumplimiento de contrato. Insiste en que los consumidores son un grupo vulnerable (cita el ADR 6221/2015 y el AD 14/2009), siendo mayor en número que las personas indígenas.

B. Procedencia en el Caso Concreto.

  1. A partir de la anterior síntesis argumentativa, corresponde formular el siguiente cuestionamiento:

¿Se actualizan los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, previstos en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo?

  1. Como se anticipó, la respuesta a esta interrogante es negativa, atento a lo siguiente:
  2. Al respecto, es necesario acudir al texto de los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, en los que se establece que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  3. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:
  4. Que el tribunal colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.
  5. Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  6. En este sentido, habiéndose cumplido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  7. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  8. En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que no se satisface el primero de los requisitos para la procedencia del recurso de revisión, pues de la lectura de los conceptos de violación no se advierte que la parte quejosa hubiese planteado cuestiones de constitucionalidad, como lo es, la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o determinar la genuina interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte.
  9. Lo anterior en función de que la parte quejosa y recurrente, formuló tres conceptos de violación relacionados con: 1) la incorrecta valoración probatoria que realizó la Sala responsable; 2) la ilegalidad de la absolución de la condena por daño moral y; 3) la incorrecta determinación del monto indemnizatorio por la condena de responsabilidad civil.
  10. Al respecto, cabe mencionar que en la demanda de amparo se hizo una solicitud para que el tribunal colegiado interpretara los artículos 1, 20, 59 y 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro a la luz del derecho humano a la protección del consumidor y de los artículos 1910, 1915 y 1916 del Código Civil Federal a la luz del derecho humano a la justa indemnización y acceso a la justicia.
  11. Lo anterior, para que se interprete el derecho humano a la protección del consumidor y se determine: (i) si las exclusiones del contrato del seguro no se encuentran expresamente en la póliza de seguros, son ineficaces e inválidas y por ello inoponibles; (ii) si independientemente de que el tercero dañado participó o no en el perfeccionamiento del contrato, se le pueden oponer cláusulas que no reúnen los requisitos previstos en las normas de orden público; (iii) si la cláusula excluyente del daño moral contraviene las expectativas del contrato de seguro de responsabilidad civil; (iv) si al reclamarse la cobertura de responsabilidad civil, es necesario instar una acción contra el causante del daño en la vía civil; (v) en caso de que el punto anterior sea válido, si tal cuestión no revictimiza a las personas que sufrieron el daño.
  12. Así, el único planteamiento en la demanda que podría ser considerado como un planteamiento de constitucionalidad sería el expuesto en los dos párrafos anteriores, relacionados con la solicitud dirigida al tribunal colegiado de realizar una interpretación de los preceptos legales a la luz de diversos derechos humanos; puesto que dicho órgano colegiado calificó ese argumento como inoperante y la parte recurrente impugnó esa calificativa en el presente recurso de revisión al señalar que el órgano de amparo incurrió en una omisión en la interpretación de los preceptos mencionados.
  13. En ese sentido, es de señalarse que esta Primera Sala ha establecido, en su jurisprudencia, la posibilidad de que la interpretación de la ley realizada por la autoridad responsable o el tribunal colegiado puede constituir una cuestión constitucional susceptible de revisión por este Alto Tribunal mediante el recurso de revisión en amparo directo. En efecto, se ha sostenido que la interpretación correcta de la ley controvertida como inconstitucional es presupuesto necesario para resolver la impugnación, por lo que la Suprema Corte, está facultada para examinar y, en su caso, corregir o modificar la interpretación que hubiere hecho el tribunal colegiado, cuando de ella se hace depender la irregularidad constitucional de la norma .
  14. En el entendido de que, el control que se realice sobre la interpretación de la ley, hecha por el tribunal colegiado, ha de tener lugar: (i) cuando entre las distintas interpretaciones que admite una disposición sólo una de ellas resulta constitucionalmente válida y ésta no es la que ha realizado o avalado el tribunal colegiado, caso en el que resulta obligatorio optar por la interpretación de la ley que esté conforme con la Constitución Federal; (ii) cuando una disposición admite varias interpretaciones constitucionalmente aceptables y el tribunal colegiado selecciona o avala implícitamente una que es inconstitucional, caso en el que esta Suprema Corte debe declarar que esa interpretación se encuentra prohibida e interpretar el precepto en cuestión de una forma consistente con lo dispuesto en la Constitución .
  15. En el caso concreto, la parte quejosa y recurrente no impugna la constitucionalidad de alguno de los preceptos a los que se refiere (artículos 1, 20, 59 y 147 de la Ley Sobre el Contrato de Seguro; artículos 1910, 1915 y 1916 del Código Civil Federal) ni cuestiona la inconstitucionalidad de la interpretación que realizaron de ellos la autoridad responsable o el tribunal colegiado del conocimiento, por lo que no se está en el supuesto de procedencia del recurso de revisión que ha sido sostenido por esta Primera Sala, en virtud de que la procedencia de este análisis radica en que el precepto legal impugnado de inconstitucional requiera como requisito previo, la determinación de su significado o que al aplicarse un precepto legal por la autoridad responsable (o el tribunal colegiado) se hubiere arribado a una interpretación contraria a lo establecido en la Constitución Federal.
  16. Lo cual aquí no acontece porque la parte quejosa únicamente solicitó (sin impugnar) la realización de una interpretación de los preceptos legales mencionados para el efecto de que se determinara el alcance del derecho humano de protección al consumidor en cuanto a: (i) si las exclusiones del contrato del seguro no se encuentran expresamente en la póliza de seguros, son ineficaces e inválidas y por ello inoponibles; (ii) si independientemente de que el tercero dañado participó o no en el perfeccionamiento del contrato, se le pueden oponer cláusulas que no reúnen los requisitos previstos en las normas de orden público; (iii) si la cláusula excluyente del daño moral contraviene las expectativas del contrato de seguro de responsabilidad civil; (iv) si al reclamarse la cobertura de responsabilidad civil, es necesario instar una acción contra el causante del daño en la vía civil; (v) en caso de que el punto anterior sea válido, si tal cuestión no revictimiza a las personas que sufrieron el daño.
  17. Por tanto, lo aducido por la parte recurrente es una solicitud genérica de interpretación de dichos preceptos para determinar el alcance del derecho humano a la protección del consumidor, sin mencionar agravio alguno en cuanto al contenido o interpretación de los preceptos que refiere, por lo que resulta un supuesto distinto al que este Alto Tribunal se ha pronunciado en cuanto a la procedencia del recurso de revisión; aunado a que sus conceptos de violación están relacionados con planteamientos de legalidad no vinculados con la solicitud de interpretación “constitucional” .
  18. No pasa desapercibido por esta Primera Sala que la parte recurrente, en sus agravios se duele de la declaración de inoperancia de los tres conceptos de violación que hizo valer en su demanda de amparo, así como que el tribunal colegiado del conocimiento no advirtió la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra al ser una consumidora frente a una empresa aseguradora (para efecto de se le aplique la figura de suplencia de la queja y se estudien sus conceptos de violación, sin embargo, tales agravios no hacen procedente el presente recurso de revisión.
  19. Lo anterior porque, en primer lugar, los conceptos de violación que hizo valer se encuentran relacionados con: 1) la incorrecta valoración probatoria que realizó la Sala responsable; 2) la ilegalidad de la absolución de la condena por daño moral y; 3) la incorrecta determinación del monto indemnizatorio por la condena de responsabilidad civil; aspectos que no tienen que ver con una cuestión de constitucionalidad, por lo que escapan de la materia del recurso de revisión.
  20. Y, en segundo lugar, porque esta Primera Sala ha sostenido que la suplencia de la queja deficiente no llega al extremo de modificar el régimen que ha establecido la Constitución Federal y la propia Ley de Amparo, respecto de la procedencia del recurso de revisión en amparo directo .
  21. Finalmente, tampoco pasa desapercibido que la parte quejosa y recurrente pretende justificar la procedencia del recurso de revisión con base en que el tribunal colegiado del conocimiento omitió aplicar una jurisprudencia obligatoria de este Alto Tribunal al caso concreto, pues precisamente se ha sostenido la procedencia del recurso de revisión en este tipo de casos.
  22. No obstante ello, de la lectura detallada de la sentencia de amparo y del escrito de agravios, contrario a lo que aduce la parte recurrente, el tribunal colegiado si bien no aplicó la jurisprudencia 1a./J. 122/2022 (11a.) de esta Primera Sala de rubro: “ DAÑO MORAL. SU EXCLUSIÓN EN UN CONTRATO DE SEGURO OBLIGATORIO DE AUTOMÓVIL CON COBERTURA DE RESPONSABILIDAD CIVIL ES INCONSTITUCIONAL. , lo cierto es que sí hizo referencia a las razones por las que su aplicación era innecesaria.
  23. Lo anterior, debido a que el caso concreto actualizaba cuestiones distintas a lo tratado en las tesis de jurisprudencia citadas en la demanda de amparo y en la señalada en el escrito que se presentó ante el tribunal colegiado del conocimiento el diez de septiembre de dos mil veintidós, específicamente la jurisprudencia 1a./J. 122/2022 (referida en el párrafo anterior); aunado a ello, se agregó que la calificativa de inoperancia de los conceptos de violación hizo innecesario abordar el análisis de los criterios jurisprudenciales invocados para sustentar el fondo de los argumentos expuestos, para lo cual citó la tesis VIII.1° (X Región) J/3 (9a.) de rubro: “ CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SU CALIFICACIÓN DE INOPERANTES O INATENDIBLES IMPIDE ABORDAR EL ANÁLISIS DE LAS JURISPRUDENCIAS Y TESIS AISLADAS INVOCADAS PARA SUSTENTAR EL FONDO DE LOS ARGUMENTOS QUE EN ELLOS SE PLANTEA. ”.
  24. En ese sentido, en los agravios la parte recurrente únicamente aduce la omisión del tribunal colegiado en aplicar la jurisprudencia de este Alto Tribunal referida pero no combate las razones por las que el órgano de amparo estimó innecesaria dicha aplicación, pues ello se justificó con base en dos razones: 1) por tratarse de supuestos diferentes y; 2) porque se calificaron inoperantes los conceptos de violación. De esta manera, la parte recurrente no combate que, a diferencia de lo señalado por el tribunal colegiado, el caso concreto y el supuesto de la tesis jurisprudencial invocada es el mismo y que a pesar de ello se inaplicó el criterio jurisprudencial cuando era obligatoria su aplicación (por ser el mismo supuesto).
  25. Aunado a que los conceptos de violación que hizo valer la parte quejosa y recurrente son de mera legalidad, como se expuso previamente.
  26. Por tanto, el agravio referido, en cuanto a la indebida inaplicación del criterio jurisprudencial de esta Primera Sala por parte del tribunal colegiado del conocimiento, deviene inoperante por las razones expresadas en los párrafos que anteceden.
  27. De esta manera, no se satisface el primer requisito expuesto para la procedencia del recurso de revisión, consistente en que subsista un problema de constitucionalidad, por lo que resulta innecesario analizar el resto de los argumentos expuestos en el escrito de revisión en relación con la acreditación del requisito de interés excepcional.