AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4753/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4753/2023

Fecha: 01-Ene-2024

ANTECEDENTES Y TRÁMITE

  1. Hechos. El veintiuno de julio de dos mil diecinueve, Persona C, Persona A y Persona D, todos compañeros de trabajo, concluyeron su jornada laboral y se dirigieron a la casa del último de ellos, donde estuvieron conviviendo e ingiriendo bebidas alcohólicas. Posteriormente, se dirigieron en el vehículo de la Persona A con dirección a una estación del sistema de transporte colectivo metro donde dejaron a la Persona D.
  2. Después, se detuvieron en un local comercial que se encuentra en las instalaciones de una gasolinera ubicada en nombre de una avenida, casi esquina con nombre de una calle, nombre de una colonia, en nombre de un municipio, nombre de una entidad federativa. En ese lugar, compraron más alcohol y ambos se retiraron a bordo del vehículo referido, siendo esa la última vez que se vio a la Persona C, pues desde entonces se desconoce su paradero.
  3. Causa penal Primer número de expediente. Por estos hechos, se instruyó un procedimiento penal acusatorio en contra de Persona A por el delito de desaparición forzada por particulares con la modificativa agravante de haber una relación laboral entre el autor y el pasivo del delito, en términos de los artículos 34 y 36, en relación con el 32, fracción VIII de la Ley General en materia de Desaparición Forzada de Personas, Desaparición Cometida por Particulares y del Sistema Nacional de Búsqueda de Personas .
  4. De la causa penal conoció el Tribunal de Enjuiciamiento del Distrito Judicial de Ecatepec, de Morelos, Estado de México, autoridad que emitió su fallo el primero de junio de dos mil veintidós, en el sentido de absolver al acusado.
  5. Toca penal Segundo número de expediente. Inconforme con esa determinación, la Persona B, ofendida y madre de la víctima, así como el agente del Ministerio Público interpusieron los respectivos recursos de apelación cuyo conocimiento correspondió al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México. El seis de octubre de dos mil veintidós, dicha autoridad revocó la sentencia de primera instancia y emitió un fallo de condena .
  6. Juicio de amparo 307/2022. En contra de la resolución anterior, el señor Persona A promovió un juicio de amparo directo. Del asunto conoció el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito.
  7. En su demanda formuló los siguientes conceptos de violación:
  8. La autoridad responsable no valoró de forma adecuada las pruebas ofrecidas y desahogadas en la etapa de juicio; tampoco justificó el valor que les otorgó; su decisión de condena sobrepasó los hechos probados; además de que fue emitida sin que existan pruebas suficientes, idóneas ni pertinentes para acreditar su responsabilidad penal.
  9. La autoridad responsable se limitó a establecer que la víctima estuvo con él el veintiuno de julio del dos mil diecinueve y concluyó que ello es suficiente para establecer que fue él quien lo privó de su libertad. Lo anterior carece de lógica y no puede servir de sustento para acreditar su responsabilidad en la comisión del delito.
  10. Las pruebas que obran en autos no son idóneas ni suficientes para acreditar que la víctima fuera privada de su libertad, pues no es posible advertir la existencia de actos de coacción o disminución del derecho de la víctima a disponer de su persona.
  11. Por ejemplo, del interrogatorio del que fue objeto la ofendida Persona B se desprende que el último día que tuvo comunicación con la víctima, el veintiuno de julio de dos mil diecinueve, le llamó a su otro hijo de nombre Persona E quien le comentó que había podido platicar con su hermano y le informó que estaba tomando con dos de sus compañeros de trabajo, además de pedirle que no se preocupara, de lo cual se desprende que la alegada privación de la libertad no habría ocurrido ese día.
  12. Su defensa también contrainterrogó a la Persona B y de sus manifestaciones se puede afirmar que su hijo no fue privado de su libertad y mucho menos que haya sido el día veintiuno de julio de dos mil diecinueve, pues después de esa fecha, a principios de dos mil veinte, se registró un movimiento en su cuenta de banco, lo cual únicamente él pudo haber realizado.
  13. De las videograbaciones incorporadas a juicio se puede apreciar que la víctima deambula libremente, que no estaba privado de su libertad y que incluso por momentos se queda solo y tiene comunicación con otras personas.
  14. También en el juicio fue posible determinar que el teléfono celular de la víctima estuvo en funcionamiento los días veintitrés y veintisiete de julio del año dos mil diecinueve; lo cual únicamente puede suceder si el aparato es cargado.
  15. Por otra parte, del testimonio de la Persona D tampoco puede desprenderse la existencia del delito, ni su responsabilidad, pues únicamente es pertinente para establecer que el día veintiuno de julio de dos mil diecinueve Persona C, Persona A y Persona D ingirieron bebidas alcohólicas juntos, y que posteriormente Persona A llevó a Persona D a una estación del metro, ello en compañía de Persona C. Sin embargo, dicho testimonio no es idóneo para acreditar la desaparición de la víctima, ni su responsabilidad penal en su comisión.
  16. De lo narrado en el testimonio de Persona F se desprende que habló en dos ocasiones con Persona G, en las cuales le manifestó que él no recordaba nada del día veintiuno de julio de dos mil diecinueve, salvo que habían parado a una tienda de autoservicio, de lo cual tampoco puede desprenderse la comisión de un delito.
  17. Tampoco del testimonio de la Persona H puede obtenerse información tendiente a acreditar un delito, porque únicamente estudió unas videograbaciones donde ve a diversas personas sin establecer quiénes son, que dichas personas entran a una tienda en una gasolinera y que deambulan libremente.
  18. No hay indicios de la comisión de un delito en lo manifestado por Persona I, policía de investigación que también analizó las videograbaciones de referencia.
  19. Persona J, funcionaria de la Comisión Estatal de Búsqueda manifestó en el juicio que hay una coincidencia de coordenadas de los teléfonos celulares del imputado y la víctima el día veinte de julio de dos mil diecinueve en la Delegación Álvaro Obregón, Ciudad de México y después en Ecatepec, Estado de México. Sin embargo, de dicha información no es posible desprender la comisión de un delito.
  20. Otra prueba fue el testimonio de Persona K, apoderado legal del sistema de transporte “Mexibús”, quien no aportó ningún dato relativo a una posible privación de la libertad de la víctima; en el mismo sentido, la perito en criminalística de campo Persona L, únicamente refirió no encontró ningún material sensible en el interior del vehículo de la Persona A. Además, el policía de investigación Persona M manifestó haber realizado una prueba de luminol respecto de su automóvil para encontrar restos de sangre, con un resultado negativo.
  21. Con base en lo anterior, concluye que la autoridad responsable no valoró correctamente las pruebas y aplicó inexactamente la ley, porque de ellas no es posible acreditar su responsabilidad penal, máxime que el tribunal de apelación únicamente señaló que el hecho de que haya omitido proporcionar información sobre el paradero de la víctima es un indicio que debe ser valorado en su perjuicio. Con la decisión de condena se violó su derecho a guardar silencio y a la presunción de inocencia, además de que se soslayó que la investigación de los delitos corresponde al Ministerio Público.
  22. En sesión de veintidós de junio de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito le concedió el amparo liso y llano a la Persona A, con base en las siguientes consideraciones.
  23. El tribunal responsable inobservó el principio de legalidad y no valoró correctamente las pruebas porque con ellas no se puede acreditar la responsabilidad del quejoso en la comisión del delito de desaparición por particulares.
  24. De inicio, señaló que fue correcta la determinación en la sentencia reclamada en cuanto a que con las pruebas desahogadas en el juicio oral se acreditaron los elementos del delito , pues hasta este momento se desconoce el paradero de la víctima y su suerte.
  25. Posteriormente realizó el estudio de los elementos de la responsabilidad penal , en el cual reconoció el derecho a la verdad de la madre de la víctima y señaló que, por ello, tiene la obligación de garantizar que el hecho delictivo no quede impune.

Sin embargo, observó que la responsabilidad penal se tuvo por acreditada con los siguientes testimonios: de Persona B, madre de la víctima; Persona D, compañero de trabajo; Persona F, hija de la Persona D; Persona H, policía de investigación; Persona I, policía de investigación; y Persona J, funcionaria de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México.

Al respecto, consideró que dichas pruebas no son aptas para demostrar que la Persona A haya sido la persona que el veintiuno de julio de dos mil diecinueve privó de la libertad a la Persona C y que desde entonces haya ocultado su paradero.

  1. En el caso específico, describió que la prueba insuficiente se presenta cuando el conjunto de los datos que obran en la causa, no son idóneos, bastantes, ni concluyentes para arribar a la plena certidumbre de las imputaciones hechas al acusado sobre su responsabilidad penal.
  2. Señaló que la autoridad responsable hizo uso de la prueba circunstancial para tener por acreditada la responsabilidad penal de manera equivocada y desarrolló algunas consideraciones sobre la presunción de inocencia, las pautas para aplicar la prueba circunstancial en el sistema acusatorio y el derecho a la no autoincriminación.
  3. Observando lo anterior, en el análisis del caso concreto concluyó que no comparte la conclusión sobre la responsabilidad penal a la que arribó la autoridad responsable porque si bien es innegable que en el caso no existe prueba directa para acreditar la intervención del quejoso en el delito que se le atribuye; tampoco se encuentra acreditado, a través de los indicios que derivan de las pruebas desahogadas en juicio, que exista una conexión racional que conduzca a determinar que la Persona A cometió el delito.
  4. De los indicios relatados es posible obtener que el veinte de julio de dos mil diecinueve la víctima acudió a su trabajo como guardia de seguridad, al concluir su jornada contactó a la Persona D para pedirle que lo llevara a su casa, pues sabía que la Persona A siempre lo llevaba también, porque todos vivían en Ecatepec, Estado de México.

En el transcurso del viaje, compraron cervezas y fueron a casa de la Persona D a tomar donde estuvieron conviviendo con su esposa e hija. Posteriormente la Persona D les pidió a la Persona A y Persona C que lo llevaran a una estación del metro porque tenía que regresar a trabajar en el turno de la noche. En el camino, se detuvieron en una panadería a petición de la Persona D, por lo que Persona A y Persona C aprovecharon para comprar más cervezas.

Después, dejaron a Persona D en el metro aproximadamente a las dieciocho horas con quince minutos del veintiuno de julio de dos mil diecinueve y ambos siguieron su camino en el vehículo.

Posteriormente, alrededor de las diecinueve horas, se constituyeron en una tienda de autoservicio ubicada en una gasolinera en nombre de una colonia, nombre de un municipio, nombre de una Entidad Federativa, donde compraron más alcohol, cigarros y un refresco, siendo esa la última vez que se vio a la persona desaparecida.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que de esos indicios no se desprenden actos ejecutados por la Persona A para coartar la libertad de la víctima, pues el hecho de que haya sido la última persona en verlo de ninguna manera constituye información suficiente para considerar objetivamente que lo privó de su libertad.

Además, consideró que la investigación de la fiscalía fue deficiente porque no agotó otras líneas de investigación para obtener más indicios que permitieran tener un panorama más objetivo de la verdad histórica del hecho, pues con las pruebas desahogadas no se puede determinar más allá de toda duda razonable cuál fue la mecánica supuestamente llevada a cabo por la Persona A para cometer el delito.

Además, observó que el acusado aportó elementos durante la investigación que le fueron requeridos, como la inspección de su vehículo y que el único recuerdo que tenía de esa tarde es que estuvieron juntos en una tienda comprando insumos. Así, señaló que el que no haya aportado más datos para lograr su localización no puede ser un indicio de su responsabilidad, pues la no autoincriminación es un derecho humano, por lo que en todo caso correspondía al Ministerio Público probar su acusación.

  1. Finalmente, dio vista al Fiscal General de Justicia del Estado de México, porque con la investigación en este caso no se pudo determinar la identidad del autor del delito, por lo que dicha autoridad deberá tomar nota de las irregularidades en este caso para, si así lo considera pertinente, emitir las sanciones respectivas.
  2. Recursos de revisión . Inconformes con esa sentencia, Eleazar Rogelio Vidal Alamilla, Agente del Ministerio Público adscrito al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México y la Persona B, en su calidad de víctima del delito, interpusieron los recursos de revisión en los que expresaron los argumentos que a continuación se sintetizan.
  3. El agente del Ministerio Público referido plasmó los siguientes motivos de inconformidad con la sentencia de amparo:
  4. El Tribunal Colegiado dictó su sentencia sin apreciar el acto tal y como apareció probado ante la autoridad responsable, además de que su decisión no está debidamente fundada y motivada, pues se limitó a establecer que en la sentencia de segunda instancia no se valoró correctamente la prueba para determinar la responsabilidad penal. En ese sentido, aduce que con los medios de prueba desahogados se puede establecer que la Persona A sí es penalmente responsable de la desaparición de la Persona C.
  5. Aduce que las pruebas fueron valoradas correctamente por la autoridad responsable y precisa que se cuenta con testimonios de los cuales se puede establecer que la ubicación de la Persona A el día veintiuno de julio de dos mil diecinueve, a las diecinueve horas con cuarenta y cinco minutos era la misma que la de la víctima, lo cual debe entrelazarse con el resto de las pruebas para acreditar la responsabilidad penal.
  6. Los Magistrados establecen que en el caso hubo prueba insuficiente sin precisar los argumentos de esa afirmación. En este caso no se actualiza la prueba insuficiente, porque los medios probatorios desahogados permiten establecer de manera circunstancial la responsabilidad penal.
  7. No le causa ningún perjuicio al quejoso que su responsabilidad penal se haya acreditado a través de la prueba circunstancial, porque los indicios en los que la autoridad responsable apoyó su decisión parten de pruebas directas.
  8. Por lo que hace al derecho a la no autoincriminación, señaló que debe tomarse en cuenta una tesis jurisprudencial emitida por un por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en la que consideró que la negativa de una persona a reconocer la privación de la libertad o proporcionar información sobre la víctima de desaparición forzada es un aspecto característico de este delito que constituye una conducta con la cual se acreditan los elementos normativos del tipo penal .
  9. Por su parte, la Persona B formuló los siguientes agravios:
  10. El Tribunal Colegiado violó el principio de imparcialidad al verificar únicamente en favor del sentenciado las pruebas desahogadas en el juicio, además de valorarlas incorrectamente. Considera que los Magistrados del órgano colegiado fungieron más como una defensa del sentenciado que como autoridades imparciales.
  11. Fue correcta la decisión del órgano de amparo considerar que en el proceso penal se acreditó el delito, pero no considera correcto que no hayan hecho un pronunciamiento sobre la agravante relativa a la relación laboral entre el autor y el pasivo del delito.
  12. Por lo que hace a la responsabilidad penal, aduce que el Tribunal Colegiado no analizó el caso con una perspectiva de desaparición, soslayó el silencio del acusado y que debió haber tenido un interés en conocer cómo se encontraba la víctima porque estuvieron juntos tomando bebidas embriagantes un día antes. Argumenta que ello es un indicio que el órgano colegiado no tomó en cuenta.
  13. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos citada por el Tribunal Colegiado no era aplicable al caso específico.
  14. Los Magistrados desarrollaron unas pautas para la aplicación de la prueba circunstancial que aplicaron únicamente en favor del quejoso y no de la víctima.
  15. Respecto de los indicios que el Tribunal Colegiado tuvo por acreditados, señala que pone en duda el testimonio de la Persona D, porque tiene una amistad de mucho tiempo con el acusado.
  16. También aduce que el imputado expuso una coartada para decir que había tomado mucho y no recordaba nada del día en que vio por última vez a la víctima, pero que la misma fue destruida por las pruebas como la georreferenciación de los teléfonos y un video en el que se observa en que no estaba en estado de ebriedad.
  17. El Tribunal Colegiado desarrolló ciertas consideraciones sobre el derecho a la no autoincriminación, lo cual considera que es garantista únicamente para los acusados. El acusado debió haber dado detalles sobre la última vez que vio a la víctima por humanidad, pero no lo hizo para evitar su responsabilidad y su silencio debe analizarse indiciariamente.
  18. Considera que el acusado le causó un daño a su hijo, porque no le contestaba el teléfono los días siguientes a su desaparición, también tiene la creencia de que él sabe su paradero.
  19. Aunque la perspectiva de desaparición no está reconocida por algún ordenamiento o sentencia, argumenta que es el momento de que este tipo de casos se juzguen con la perspectiva idónea y elementos propios del delito.
  20. Aduce que el Tribunal Colegiado valoró en favor del acusado el hecho de que el teléfono de su hijo haya tenido actividad días después de que fue visto por última ocasión y que haya realizado un retiro de su cuenta bancaria. Asegura que esas acciones las pudo haber hecho el acusado o alguien que operara en su favor para desviar las investigaciones.
  21. Está plenamente convencida de que con todas y cada una de las pruebas que fueron desahogadas en juicio es posible acreditar que la Persona A es responsable por la desaparición de su hijo y que oculta su paradero.
  22. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de primero de agosto de dos mil veintitrés, la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente amparo directo en revisión y lo turnó para su estudio a la Ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
  23. Por otra parte, mediante proveído de veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Primera Sala ordenó el avocamiento al conocimiento del asunto y el envío de los autos a la Ministra Ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.