AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4753/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4753/2023

Fecha: 01-Ene-2024

IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. De los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del país y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos :
  2. En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y
  3. El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de interés excepcional.
  4. Al respecto, en caso de que se surta el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, lo que exige que esta Suprema Corte advierta que resolver el asunto dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
  5. También se acredita el requisito de interés excepcional cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este alto tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.
  6. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por lo tanto, la ausencia de cualquiera de esos elementos es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.
  7. Precisado lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente asunto no cumple con los requisitos de procedencia descritos porque la parte quejosa no formuló en su demanda de amparo conceptos de violación que pudieran entrañar cuestiones de constitucionalidad, ni el Tribunal Colegiado realizó oficiosamente alguna consideración de esa naturaleza en la sentencia recurrida.
  8. En efecto, en su demanda de amparo, la Persona A expresó en sus conceptos de violación argumentos dirigidos sustancialmente a cuestionar el ejercicio de valoración probatoria realizado por el tribunal responsable para condenarlo.
  9. En específico, hizo un recuento de todos los medios de prueba a los que se hizo alusión en la sentencia reclamada para concluir que la autoridad responsable no los valoró de manera acertada y en consecuencia aplicó incorrectamente la ley, porque de ellas no es posible acreditar su responsabilidad penal.
  10. Además, cuestionó el que el tribunal de apelación haya valorado como un indicio en su perjuicio el hecho de que no haya proporcionado información sobre el paradero de la víctima, lo cual, adujo, es contrario a su derecho a guardar silencio y a la presunción de inocencia.
  11. Teniendo en consideración el contenido de los conceptos de violación formulados en la demanda de amparo, el Tribunal Colegiado emprendió un examen detallado de la valoración de pruebas hecha por el tribunal responsable y concluyó que dicha autoridad inobservó el principio de legalidad, porque con el caudal probatorio desahogado en el proceso penal no es posible acreditar la responsabilidad penal de la Persona A.
  12. En ese sentido, observó que la responsabilidad penal se tuvo por acreditada con los siguientes testimonios: de la Persona B, madre de la víctima; Persona D, compañero de trabajo; Persona F, hija de la Persona D; Persona H, policía de investigación; Persona I, policía de investigación; y Persona J, funcionaria de la Comisión de Búsqueda de Personas del Estado de México, los cuales consideró que no son aptas para demostrar que la Persona A haya sido la persona que el veintiuno de julio de dos mil diecinueve privó de la libertad a la Persona C y que desde entonces haya ocultado su paradero.
  13. Además, señaló que de los indicios referidos únicamente es posible concluir, en síntesis, que tanto la Persona A como la víctima efectivamente estuvieron juntos el día veintiuno de julio de dos mil diecinueve, tanto en el trabajo como conviviendo posteriormente y que alrededor de las diecinueve horas acudieron a una tienda de autoservicio a comprar diversos artículos, siendo esa la última vez que se vio a la persona desaparecida.
  14. El órgano colegiado también concluyó que de los indicios que tomó en consideración el tribunal responsable no es posible desprender actos ejecutados por la Persona A para coartar a libertad de la víctima y que el hecho de que haya sido la última persona en verlo de ninguna manera constituye información suficiente para considerar objetivamente que lo privó de su libertad.
  15. Teniendo en consideración los argumentos planteados en la demanda de amparo, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación observa que el Tribunal Colegiado no se vio en la necesidad de interpretar algún precepto de la Constitución Política del país o algún derecho humano con el objeto de desentrañar, esclarecer o revelar su sentido en la sentencia recurrida.
  16. Por el contrario, en un plano de legalidad, únicamente determinó que la investigación de la fiscalía en el caso específico fue deficiente porque no agotó otras líneas de investigación para obtener más indicios que permitieran tener un panorama más objetivo de lo realmente sucedido, ya que de las pruebas que se desahogaron en el juicio oral no es posible determinar más allá de toda duda razonable cuál fue la mecánica supuestamente llevada a cabo por la Persona A para cometer el delito, máxime que aportó todos los elementos que le fueron requeridos durante la investigación y que el hecho de que no haya aportado más datos para lograr la localización de la víctima no puede ser un indicio de su responsabilidad. Razones todas por las que le concedió el amparo liso y llano solicitado.
  17. Dicha sentencia fue recurrida por el Agente del Ministerio Público adscrito al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México y la Persona B, quienes se limitaron a argumentar, básicamente, que las pruebas habían sido valoradas correctamente por el tribunal de apelación y que con ellas sí es posible acreditar la responsabilidad penal de la Persona A.
  18. El agente del Ministerio Público de referencia además adujo que el Tribunal Colegiado no explicó por qué consideró que en el caso se actualizó una insuficiencia probatoria o que la negativa de una persona a reconocer su participación en una desaparición forzada es un aspecto característico de ese delito que debe tomarse en cuenta para acreditar sus elementos, sin que ello sea contrario al derecho a la no autoincriminación.
  19. Por su parte, la Persona B realizó diversas manifestaciones a través de las cuales expresó su inconformidad con lo que considera que es una actuación parcial del Tribunal Colegiado en beneficio de la Persona A y no así de la víctima del delito. Además, aduce que el Tribunal Colegiado no analizó el caso con una perspectiva de desaparición, lo cual lo hubiera llevado a tener en consideración el silencio del acusado para acreditar su responsabilidad penal.
  20. Finalmente considera que debe existir una duda sobre el testimonio de la Persona D y también aduce que tiene la certeza de que el acusado le causó un daño a su hijo porque no le contestaba sus llamadas telefónicas, lo cual la lleva a tener la creencia de que él sabe su paradero; por lo que con todas las pruebas que fueron desahogadas en juicio es posible acreditar la responsabilidad penal de la Persona A en la desaparición de su hijo.
  21. A la luz de lo anterior es posible concluir que el presente asunto no actualiza el primer requisito de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, consistente en que en la sentencia de amparo subsista alguna cuestión de constitucionalidad, porque durante la secuela del juicio de amparo el Tribunal Colegiado únicamente fue llamado a analizar si el ejercicio de valoración probatoria realizado por el tribunal responsable resultaba violatorio de los derechos humanos de la parte quejosa.
  22. En consecuencia, el órgano de amparo emprendió un estudio que no implicó una interpretación directa de alguna de las normas o derechos reconocidos por la Constitución Política del país, pues en su decisión únicamente se limitó a realizar, en un plano de legalidad, un exhaustivo análisis tanto de las pruebas desahogadas en el juicio oral como de la valoración que de ellas hizo el tribunal responsable, ello para concluir que fue incorrecto, toda vez que de los indicios con que se cuenta no es posible concluir objetivamente que la Persona A sea penalmente responsable de la desaparición de la víctima.
  23. Por ello, las aquí recurrentes expresaron diversos argumentos dirigidos a inconformarse con la conclusión sobre la valoración de las pruebas en el caso específico y a señalar que, desde su perspectiva, sí existen los elementos suficientes para acreditar la responsabilidad penal del acusado. Lo cual robustece el entendimiento de que en el presente caso únicamente subsiste una inconformidad relacionada con la ponderación de los medios de convicción.
  24. En ese sentido, debe recordarse que es criterio de esta Primera Sala el identificar a los problemas relativos a la indebida valoración de pruebas como cuestiones de legalidad que hacen improcedente este recurso extraordinario . Sin embargo, podría suscitarse el caso de que incluso durante ese análisis pueda realizarse la interpretación directa de un precepto constitucional o un derecho humano.
  25. A pesar de lo anterior, esta Primera Sala considera ello no aconteció en el caso específico, pues el Tribunal Colegiado únicamente analizó el ejercicio de valoración probatoria que realizó el tribunal responsable y concluyó que de las pruebas desahogadas en el proceso penal no se desprenden indicios que razonable y objetivamente permitan concluir, más allá de toda duda razonable, que el señor Persona A haya privado de su libertad a la víctima y posteriormente haya ocultado su paradero.
  26. En las relatadas condiciones, lo procedente es desechar el recurso de revisión intentado por el Agente del Ministerio Público adscrito al Segundo Tribunal de Alzada en Materia Penal de Ecatepec, Estado de México y por la Persona B, sin perjuicio de que por auto de primero de agosto de dos mil veintitrés la Presidenta de esta Suprema Corte haya admitido el recurso de revisión en que se actúa, ya que dicho proveído no es definitivo, ni causa estado pues deriva de un examen preliminar. Por consiguiente, si con posterioridad esta Primera Sala advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse .