AMPARO Directo EN REVISIÓN 5158/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO Directo EN REVISIÓN 5158/2024

Fecha: 13-Nov-2024

ANTECEDENTES

  1. Juicio Agrario (264/2019). Rosa María Hernández Ávila demandó el ocho de mayo de dos mil diecinueve, de Laura Hernández Ávila y del ejido de Santa María Ahuacatitlán, municipio de Cuernavaca, estado de Morelos, por conducto del comisario ejidal, el mejor derecho a poseer de una superficie de 37,354.36 m 2 , de un predio denominado “Loma de Mejía” dentro del ejido antes referido.
  2. El Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, con sede en Cuernavaca, Morelos, por auto de veintiuno de mayo de dos mil diecinueve, admitió a trámite la demanda, ordenó el emplazamiento a la parte demandada y dispuso el llamamiento a juicio como tercero interesado al ejido de Santa María Ahuacatitlán, municipio de Cuernavaca, estado de Morelos, por conducto de su comisario ejidal.
  3. El trece de septiembre de dos mil diecinueve se celebró la audiencia prevista en el artículo 185 de la Ley Agraria, la autoridad responsable dio intervención a las partes. La parte actora ratificó su demanda y la parte demandada, Laura Hernández Ávila, dio contestación y presentó reconvención en contra de la parte actora. El ejido fue declarado confeso ficto, respecto de los hechos que planteó en su contra la actora, ya que no compareció de manera injustificada.
  4. Sentencia. La autoridad responsable, mediante sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, en esencia resolvió:
  • Que, Rosa María Hernández Ávila acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones, por tanto, es a quién le corresponde el mejor derecho a poseer el terreno ejidal reclamado.
  • Se condenó a la demandada a la restitución, desocupación, entrega real, material, física y jurídica, en su totalidad, a favor de la actora de dicho terreno.
  • Que, la demandada deberá hacer entrega de la fracción de terreno a favor de la actora una vez que la sentencia cause estado, en vía de ejecución, con fundamento en el artículo 191 de la Ley Agraria.
  • Resultó improcedente la acción reconvencional interpuesta por Laura Hernández Ávila, por lo que se absolvió a la actora.

  1. Primer Juicio de amparo directo (189/2022). Laura Hernández Ávila promovió el dieciocho de abril de dos mil veintidós, demanda de amparo, la cual fue radicada ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos.
  2. Sentencia de Amparo. El tribunal colegiado del conocimiento, mediante sentencia del veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, resolvió conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra, en la que, atendiendo a las consideraciones respecto de las pruebas señaladas, recabara la información respectiva y con libertad de jurisdicción resolviera lo que conforme a su derecho correspondía.
  3. Sentencia (Ejecutoria de Amparo). El Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho emitió una nueva sentencia el once de abril de dos mil veintitrés, en cumplimiento de la ejecutoria de amparo dictada por el tribunal colegiado, al tenor de los siguientes resolutivos:

PRIMERO. - En la acción principal la parte actora (sic) ROSA MARÍA HERÁNDEZ (sic) ÁVILA acreditó los hechos constitutivos de sus pretensiones en contra de LAURA HERNÁNDEZ ÁVILA; por los motivos y razones expuestos en la parte considerativa de esta resolución .

SEGUNDO. - En consecuencia, se declara que entre ROSA MARÍA HERNÁNDEZ ÁVILA y LAURA HERNÁNDEZ ÁVILA, es a ROSA MARÍA HERNÁNDEZ ÁVILA a quien le corresponde el mejor derecho a poseer el terreno ejidal ubicado en el paraje denominado “Loma de Mejía” del ejido de Santa María Ahuacatitlán, del Municipio de Cuernavaca, Morelos, el cual tiene una superficie de 37,354.36 metros cuadrados, con las medidas y colindancias descritas en la pericial en topografía a cargo de su perito. Por lo que, se condena a la demandada a la restitución, desocupación, entrega real, material, física y jurídica en su totalidad a favor de la actora de la superficie citada. Por lo que se apercibe a la demandada para que se abstenga en lo futuro de despojar a ROSA MARÍA HERNÁNDEZ ÁVILA de la posesión del terreno ejidal ya descrito.

TERCERO. - Conforme a lo anteriormente una vez que la presente sentencia cause estado y con fundamento en el artículo 191 de la Ley Agraria, en vía de ejecución, la demandada LAURA HERNÁNDEZ ÁVILA, deberá hacer entrega de la fracción de terreno en favor de la actora.

CUARTO.- En la acción reconvencional interpuesta por LAURA HERNÁNDEZ ÁVILA, resultaron improcedentes las pretensiones reclamadas a ROSA MARÍA HERNÁNDEZ ÁVILA por lo que se le absuelve de las mismas. Por los motivos y razones expuestos en las consideraciones de esta resolución.

  1. Segundo juicio de amparo directo. Laura Hernández Ávila, mediante escrito presentado el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, promovió demanda de amparo contra la sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada en el expediente 264/2019. La cual consideró violatoria de los derechos humanos contenidos en los artículos 1o., 14, 16, 17 y 27 de la CPEUM.
  2. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, Morelos, admitió el treinta de junio de dos mil veintitrés la demanda de amparo e hizo constar que dicho asunto se encontraba relacionado con la demanda de amparo 196/2023.
  3. Sentencia de amparo (197/2023). El tribunal colegiado en sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro, resolvió sobreseer el juicio de amparo promovido, ya que la demanda se presentó de manera extemporánea, porque se excedió el término establecido en el artículo 17 de la Ley de Amparo.
  4. Sentencia de amparo (196/2023). En la misma sesión de dos de mayo de dos mil veinticuatro, el tribunal colegiado resolvió el amparo directo presentado por el ejido de Santa María Ahuacatitlán, municipio de Cuernavaca, estado de Morelos, por conducto de su comisariado ejidal, y determinó que era improcedente por actualizarse la causa prevista en la fracción XII, del artículo 61, en relación con la fracción I, del diverso 5o., ambos de la Ley de Amparo. Debido a que de dichos artículos se infiere que el juicio de amparo sólo puede ser seguido a instancia de parte agraviada, tal y como lo dispone el numeral 6o. del propio cuerpo normativo en mención, entendiéndose por ello, que sólo quien tiene interés jurídico legítimo y tutelado, cuenta con legitimación procesal para promoverlo.
  5. Recurso de Revisión (4889/2024). - Inconforme con lo anterior la parte quejosa, ejido de Santa María Ahuacatitlán, municipio de Cuernavaca, estado de Morelos, por conducto de su comisariado ejidal, promovió recurso de revisión contra la sentencia dictada en el juicio de amparo 196/2023, el cual fue desechado por la Presidencia de esta SCJN mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro.
  6. Recurso de Revisión (materia de la presente sentencia). Inconforme con la ejecutoria emitida en el juicio de amparo 197/2023, la parte quejosa Laura Hernández Ávila, mediante escrito de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, promovió recurso de revisión ante el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito.
  7. En su escrito de revisión, expuso como planteamientos de inconstitucionalidad esencialmente los siguientes:
  • Inconstitucionalidad de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo que sirvió de sustento para decretar el sobreseimiento en el juicio de amparo 197/2023, esto tomando en cuenta que, el asunto deviene de un juicio agrario y por ende, de derecho social y no de un juicio de estricto derecho. En el que, el principio pro persona y la interpretación conforme cobra una relevancia fundamental para potenciar la acción de amparo de la quejosa, dado que la sentencia que se impugna lleva a cabo una interpretación limitativa y restrictiva, e incluso al interpretar el artículo 18 de la Ley de Amparo, porque se considera contradictorio con lo establecido en los artículos 1o., 5o. y 107, fracción I, de la CPEUM.
  • Inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la reforma del artículo 17 de la Ley de Amparo vigente con respecto a lo establecido en el artículo 218 de la Ley de Amparo abrogada en el año dos mil trece.
  1. El tribunal colegiado que conoció del asunto, en auto de tres de junio de dos mil veinticuatro, tuvo por recibido el escrito de mediante el cual la parte quejosa Laura Hernández Ávila interpuso recurso de revisión, y ordenó remitir copias a esta SCJN.
  2. Trámite ante la SCJN. La Presidencia de esta SCJN en acuerdo de veintisiete de junio de dos mil veinticuatro, admitió a trámite el recurso de revisión interpuesto contra la resolución de dos de mayo de dos mil veinticuatro dictada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Octavo Circuito en el juicio de amparo directo 197/2023 (relacionado con el amparo directo 196/2023) esencialmente porque:
  • La parte recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Amparo, reformado el dos de abril año dos mil trece. Al estimar que dicha reforma resulta regresiva al sólo otorgar quince días (para interponer el juicio de amparo correspondiente) a los ejidatarios y posesionarios, cuando en la anterior ley de la materia, en su artículo 218, el ejidatario tenía un término de treinta días para interponer el juicio amparo. Lo que violenta el principio de no regresión y progresividad contemplados en el artículo 1o. de la CPEUM.
  • La parte recurrente señaló que el órgano colegiado realizó una interpretación inconstitucional del artículo 18 de la Ley de Amparo, en contravención con los artículos 1o., 5o. y 107, fracción I, de la CPEUM. El artículo interpretado regula los plazos para la interposición de la demanda de amparo, y la interpretación limitativa y restrictiva del citado precepto, limita su derecho de acceso a la justicia al haber determinado que la interposición de su demanda de amparo fue extemporánea, por considerar que el plazo para presentarla empezó a contar desde el momento en que se le dio vista con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y no a partir de que el tribunal colegiado la tuvo por cumplida. Lo que considera violatorio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva y acceso a la justicia.
  • El acuerdo de admisión destacó que el tribunal colegiado que conoció del asunto sobreseyó en el juicio de amparo directo 197/2023, al tener por actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, en relación con los diversos 17 y 18, todos de la Ley de Amparo.
  • El acuerdo de admisión resaltó la existencia de la jurisprudencia 2a./J. 16/2024 (11a.) emitida por la Segunda Sala de este alto tribunal de rubro: “DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO”; sin embargo, a primera vista, el criterio sostenido por el tribunal colegiado al resolver el amparo directo 197/2023, podría ser contrario al de dicha tesis.
  1. Avocamiento. Esta Segunda Sala se avocó al conocimiento del asunto el veintitrés de agosto de dos mil veinticuatro y ordenó remitir el expediente a la Ministra ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.