Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO Directo EN REVISIÓN 5158/2024
Fecha: 13-Nov-2024
IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
- Esta Segunda Sala de la SCJN concluye que el asunto reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, amerita un estudio de fondo, atendiendo a las siguientes razones:
- El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la CPEUM; 81, fracción II y 96, de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la LOPJF, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la SCJN.
- De la interpretación de los anteriores preceptos se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los tribunales colegiados de circuito no admiten recurso alguno, salvo que se cumplan dos requisitos.
- El primero, se relaciona propiamente con las materias del recurso de revisión en la vía directa, es decir, con un tema de constitucionalidad o de derechos humanos en su vertiente convencional, ya sea que se hayan planteado desde la demanda de amparo, o en su caso, desarrollado en la sentencia recurrida, pues resulta procedente este medio de impugnación en contra de resoluciones que tengan los supuestos siguientes.
- Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;
- Establezcan la interpretación directa de un precepto de la CPEUM o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte; y,
- Se haya omitido el estudio de constitucionalidad o convencionalidad cuando se planteó en la demanda de amparo.
- Los anteriores supuestos son alternativos, es decir, basta que se dé uno u otro, para que, en principio, resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.
- El segundo requisito se vincula con el tipo de pronunciamiento que se espera en esas materias al momento de resolver el recurso de revisión, pues para colmar este requisito, la SCJN debe emitir un pronunciamiento que debe revestir un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- Antes de la reforma constitucional, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en los términos del Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de esta SCJN, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia en los casos siguientes:
- Se trate de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.
- Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por esta SCJN referentes a cuestiones propiamente constitucionales.
- Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional, señalando ahora que, para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo ante esta SCJN, se requiere que el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de esta SCJN como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.
- Es decir, se modificó la fracción IX, del artículo 107 de la CPEUM en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio, el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, de tal manera que constituya una verdadera oportunidad de emprender estudios novedosos, relevantes e insólitos que tengan un impacto y alcance superior para el orden jurídico nacional y con efectos sociales tangibles.
- Por lo que, se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir las sentencias dictadas por un tribunal colegiado de circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.
- Dicho lo anterior, en el caso, se estima que se reúne el segundo de los requisitos de procedencia, pues la parte recurrente asevera que el tribunal colegiado desconoció el criterio emitido por esta Segunda Sala de la SCJN 2a./J. 16/2024 (11a.) de rubro “DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.” , con lo que el presente medio de impugnación es procedente.
- La parte recurrente en sus agravios sostiene la inconstitucionalidad del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues, a su juicio, considera que la reforma que sufrió esa porción normativa resulta regresiva, ya que solo otorga a los ejidatarios y posesionarios el plazo de quince días para interponer el juicio de amparo correspondiente, aduciendo que en la anterior ley de la materia en su artículo 218, el ejidatario tenía un término de treinta días para interponer el juicio amparo, lo que violenta el principio de no regresión y progresividad contemplados en el artículo 1o. de la CPEUM.
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