V. ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO
- Con base a lo expuesto en los agravios, esta Segunda Sala estima que el tema central a analizar radica en establecer si el tribunal colegiado dejó de observar la jurisprudencia citada en perjuicio de la parte recurrente.
- A efecto de dilucidar lo anterior, como preámbulo, es necesario puntualizar que el tribunal colegiado determinó que era innecesario el análisis de la sentencia reclamada, así como de los conceptos de violación, porque de oficio, advirtió que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo, lo que lo llevó a sobreseer el juicio de amparo por extemporáneo.
- Esa determinación la sustentó, esencialmente, en las consideraciones siguientes:
- Que la demanda de amparo fue presentada fuera del término de quince días que para tal efecto prevé el artículo 17 de la Ley de Amparo, sin que en la especie, la quejosa se ubicara en alguna excepción que prevé dicho numeral para presentarla fuera de ese término.
- Que de las constancias que integran tanto el juicio agrario como el de amparo se obtenían, en lo que interesa, los siguientes antecedentes:
- En oficio 1812/2023 el tribunal unitario agrario remitió copia certificada de la sentencia que se reclamó en ese amparo y que fue materia de cumplimiento del diverso juicio de amparo 189/2022.
- Derivado de dicho oficio el diecinueve de abril recayó un acuerdo en el que se ordenó correr traslado a las partes con copia del oficio y de la sentencia, por lo que la parte quejosa quedó notificada el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
- Señaló que el juicio de amparo era improcedente contra actos que se hubieren consentido tácitamente; entendiéndose con esa calificativa, aquellos que no se hubieren controvertido o reclamado, dentro de los plazos previstos en la propia Ley de Amparo.
- Que la quejosa reclamaba la sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada en el juicio agrario 264/2019 por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, argumentando en su demanda de amparo que, dicha determinación le fue notificada el tres de mayo de dos mil veintitrés, lo que se corroboraba con la certificación realizada por el Secretario de Acuerdos adscrito al tribunal responsable.
- Que la quejosa promovió un juicio de amparo anterior contra la sentencia de dieciocho de abril de dos mil veintidós, dictada en los autos del juicio agrario 269/2019, registrado con el número D.A.189/2022, donde se le otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal, lo que derivó que en cumplimiento a la ejecutoria, se emitiera una nueva sentencia el once de abril de dos mil veintitrés, la cual, la responsable remitió en copia certificada al tribunal colegiado a través del oficio 1812/2023 Tribunal Unitario Agrario del Distrito Dieciocho, de diecisiete de abril de dos mil veintitrés.
- Que, en acuerdo de diecinueve de abril de dos mil veintitrés, se ordenó dar vista a las partes con esas constancias, corriéndoles el traslado correspondiente; lo que se vio colmado para la quejosa Laura Hernández Ávila el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
- Que, en el juicio de amparo 189/2022, obra un escrito de la quejosa presentado el once de mayo de dos mil veintitrés, como se advierte del sello fechador ahí estampado, mediante el cual expresó diversas manifestaciones en relación con el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, y en lo que interesa se cita lo siguiente:
Laura Hernández Ávila, con la personalidad acreditada en autos del expediente al rubro indicado, ante Usted C. Magistrado Presidente de este Tribunal Colegiado, comparezco para exponer:
Con el presente vengo a manifestarme en relación con la vista que me fue otorgada mediante auto de fecha diecinueve de abril de dos mil veintitrés y notificado con fecha veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, en donde se me entregó copia certificada de la sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, con la cual la autoridad responsable “pretende” dar cumplimiento a la sentencia aprobada en sesión ordinaria del día veintitrés de febrero de dos mil veintitrés.
- El tribunal colegiado, con base en los antecedentes reseñados, determinó que existe un reconocimiento de un acto propio, el cual adquiría valor probatorio pleno en términos del artículo 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles (CFPC), de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, conforme a su numeral 2o., pues el hecho de que la solicitante del amparo se enteró de la sentencia reclamada desde el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés, implicó que conocía el acto reclamado a partir de ese momento.
- Agregó que, si la demanda de amparo se presentó hasta el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, era evidente su extemporaneidad, porque entre ambas fechas transcurrieron más de quince días que para tal efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Amparo, en atención a lo siguiente:
- La notificación de la sentencia reclamada se practicó a la parte quejosa de manera personal el veinticuatro de abril de dos mil veintitrés.
- Dicha notificación surtió sus efectos al día hábil siguiente en que se practicó, es decir, el día veinticinco de abril de dos mil veintitrés, de conformidad con el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo.
- El plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo que nos ocupa transcurrió del veintiséis de abril al dieciocho de mayo de dos mil veintitrés, y si la demanda se presentó hasta el veintiséis de mayo de dos mil veintitrés, se concluyó que fue presentada fuera del plazo legal que para tal efecto otorga el artículo 17 de la Ley de Amparo.
- Señaló que no era factible tomar en cuenta la fecha en que la responsable notificó la sentencia reclamada a la parte quejosa, sino la data en que tuvo conocimiento la solicitante del amparo de ésta. Lo que sustentó en la jurisprudencia número P./J. P./J. 40/2015 (10a.), emitida por el Pleno de la SCJN, de rubro: “ DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL.”
- Así, esta Segunda Sala estima que, la determinación a la que llegó el tribunal colegiado no resulta acorde al criterio jurídico adoptado en la jurisprudencia 2a./J. 16/2024 (11a.) de rubro: “DEMANDA DE AMPARO EN MATERIA AGRARIA. LOS POSESIONARIOS DE TIERRAS EJIDALES CUENTAN CON UN PLAZO DE SIETE AÑOS PARA PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 17, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO.” Por ello se actualiza el segundo de los requisitos de procedencia referente a que el tribunal colegiado desconoció dicho criterio, el cual, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021. Por lo que ya era obligatoria para la fecha en que fue emitida la sentencia, esto es, el dos de mayo de dos mil veinticuatro.
- En efecto, en tal criterio jurisprudencial se determinó que cuando se está en presencia de juicios de amparo donde se reclamen actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios, el término amplio para la presentación de la demanda de hasta siete años establecido en el artículo 17, fracción III, es tanto para sujetos colectivos, como cualquiera de los sujetos individuales del derecho agrario, incluyendo los posesionarios. Debido a que los criterios evolutivos de esta SCJN reconocen que el espectro de protección del amparo en materia agraria no sólo abarca a los sujetos colectivos del derecho agrario (núcleos ejidales o comunales), sino también a los sujetos individuales, ejidatarios y comuneros en lo individual y a todos los demás sujetos de derecho agrario y aspirantes a adquirir esas calidades, de ese modo el beneficio es para todos los sujetos agrarios (colectivos e individuales).
- Por tanto, si ante el tribunal colegiado se planteó como acto reclamado la sentencia de once de abril de dos mil veintitrés, dictada dentro del expediente agrario 264/2019, del índice del Tribunal Unitario Agrario Distrito Dieciocho, en la que se pretende privar de forma temporal o definitiva a la parte recurrente de la posesión de una superficie de 37,354.36 metros cuadrados, de ahí que sea indudable que la inconforme tenía el plazo de siete años para presentar su demanda de amparo en términos del numeral 17, fracción III, de la Ley de Amparo, no así el plazo de quince días, como equivocadamente lo razonó el tribunal colegiado.
- No representa obstáculo a lo anterior, el hecho de que el tribunal colegiado sustentó su determinación en la jurisprudencia número P./J. 40/2015 (10a.), emitida por el Pleno de esta SCJN, de rubro: “DEMANDA DE AMPARO. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA PRESENTARLA, CUANDO EL ACTO RECLAMADO SE EMITE EN CUMPLIMIENTO DE UNA SENTENCIA QUE CONCEDIÓ LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL” , en la que se estableció qué, de la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley de Amparo, se sigue que el plazo para presentar la demanda cuando el acto reclamado se emite en cumplimiento de una sentencia que concedió la protección constitucional, debe computarse a partir del día siguiente al que surta efectos la notificación al quejoso del nuevo acto o resolución que reclame o, aquel en que haya tenido conocimiento o, se ostente sabedor del acto emitido en cumplimiento o, de su ejecución, y no así, hasta el momento en que se le notifique, tenga conocimiento o, se haga sabedor del acuerdo que declare cumplida la ejecutoria de amparo, ya que ese supuesto no está previsto en las disposiciones legales apuntadas y, por tanto, no constituye una salvedad a la regla general para el cómputo del plazo establecido en la ley para presentar la demanda respectiva.
- Ello, porque no resulta aplicable al caso en concreto, debido a que tratándose de asuntos donde exista la posibilidad de privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de los derechos agrarios, resulta aplicable el beneficio para la presentación de la demanda de hasta siete años, conforme a la jurisprudencia precitada, que por cierto, resulta de observancia obligatoria al tribunal colegiado, según lo previsto en el artículo 217 de la Ley de Amparo, ya que se publicó el viernes veintidós de marzo de dos mil veinticuatro a las diez veinticinco horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes veinticinco de marzo de dos mil veinticuatro, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.
- Por lo que, contrario a lo que adujo el tribunal colegiado, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XIV, de la Ley de Amparo y, por consiguiente, resulta desacertado el sobreseimiento decretado del juicio de amparo.
