AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5583/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5583/2024

Fecha: 27-Nov-2024

IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO

  1. Previo al análisis de la procedencia y —de ser el caso— del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
  2. Acto reclamado: Al dictar sentencia, la jueza del conocimiento precisó que los documentos base de la acción eran certificados de inversión a plazo fijo emitidos por la sociedad demandada, ello en términos de lo dispuesto por los artículos 36, 36 Bis y 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
  3. En ese sentido, la juzgadora destacó que, para que un certificado de depósito de inversión a plazo fijo o cualquier documento emitido de conformidad con el inciso a), fracción I, del artículo 36 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular constituya título ejecutivo, debe estar acompañado de un documento en el que conste el requerimiento de pago a la sociedad financiera realizado ante un fedatario público, previo a la presentación de la demanda .
  4. Bajo ese contexto, la jueza determinó que los documentos base de la acción exhibidos por la actora no se podían considerar como títulos ejecutivos. Lo anterior, en virtud de que la actora no acompañó a los certificados de depósito el o los documentos en donde conste el requerimiento de pago antes mencionado. En consecuencia, resultaba improcedente la vía ejecutiva intentada. Por lo tanto, dejó a salvo los derechos de la actora para que los haga valer en la forma correspondiente.
  5. Conceptos de violación. La parte quejosa (actora en el juicio de origen) argumentó —en esencia— lo siguiente :
  6. La sentencia reclamada es incongruente. Lo anterior, en virtud de que, al admitir a trámite la demanda, la jueza del conocimiento señaló que los documentos base de la acción constituían título ejecutivo y, en consecuencia, ordenó despachar ejecución en contra de la demandada. En ese sentido, la quejosa señaló que la jueza de origen admitió a trámite la demanda citando los artículos 1391, fracción IX, 1392, 1394, 1396 y 1401 del Código de Comercio.
  7. La sentencia reclamada vulnera lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal, en relación con los artículos 62 de la Ley de Instituciones de Crédito, 36 bis 1 de la ley de Ahorro y Crédito Popular, así como 1391, fracción IX, 1392, 1394, 1396 y 1041 del Código de Comercio. En opinión de la quejosa, los documentos base de la acción son títulos ejecutivos y, por lo tanto, resultaba procedente la vía ejecutiva intentada.
  8. Lo dispuesto por los artículos 62 de la Ley de Instituciones de Crédito y 36 bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular es inconstitucional , pues el requerimiento de pago ante fedatario público previsto por dichas disposiciones se trata de un formalismo procedimental que obstaculiza la administración de justicia. En su opinión, dichas normas vulneran lo dispuesto por el artículo 17, párrafo tercero de la Constitución Federal.
  9. Lo anterior, en virtud de que, con base en dichas disposiciones, el juzgador determinó que, para que los documentos base de la acción se puedan constituir como títulos ejecutivos, deben estar acompañados de un documento en el que conste el requerimiento de pago previo a la sociedad financiera.
  10. La vía ejecutiva mercantil intentada es correcta, pues —en opinión de la quejosa— los documentos base de la acción son títulos ejecutivos. En ese sentido, la quejosa afirmó que, si dicha acción se lleva en otra vía, no hay posibilidad jurídica de que obtenga resultados satisfactorios.
  11. Asimismo, la quejosa señaló que el requisito previsto por los artículos 62 de la Ley de Instituciones de Crédito y 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular es un formalismo procedimental que no tiene sentido. Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 1392 del Código de Comercio dispone que, antes de la notificación y emplazamiento, hay una interpelación judicial al demandado para el requerimiento de pago de la deuda contenida en un título ejecutivo. En su opinión, ello denota que habría una repetición de actos y que el requisito previsto en las leyes en comento obstaculiza el derecho de acceso a la justicia.
  12. Sentencia. Tal como se adelantó, el Tribunal Colegiado del conocimiento dictó sentencia en la que negó el amparo a la quejosa. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos:
  13. En primer lugar, estimó inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad respecto del artículo 62 de la Ley de Instituciones de Crédito. Lo anterior, en virtud de que dicha norma no fue aplicada en la sentencia reclamada. En ese sentido, el Tribunal Colegiado explicó que la juzgadora de origen apoyó su determinación en lo dispuesto por el artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y concluyó que los documentos base de la acción no reunían la calidad de títulos ejecutivos. Ello, en virtud de que para reunir tal calidad era necesario que estuvieran acompañados de un requerimiento de pago hecho ante fedatario público.
  14. Hecho lo anterior, el Tribunal Colegiado analizó lo argumentado por la quejosa en el sentido de que lo establecido por el artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular es inconstitucional ya que —en opinión de la quejosa— el requerimiento de pago ante fedatario público se trata de un formalismo innecesario para que los certificados de depósito sean considerados como títulos ejecutivos y, por lo tanto, la norma reclamada vulnera lo dispuesto por el artículo 17 de la Constitución Federal.
  15. El Tribunal Colegiado estimó infundado tal planteamiento de inconstitucionalidad. Para explicar dicha concusión, el Tribunal recordó el criterio fijado por este Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 5934/2019 en el que se abordó el derecho a la tutela judicial efectiva y sus alcances. Al respecto, el Colegiado destacó lo siguiente:
  • La tutela judicial efectiva es un derecho subjetivo público que toda persona tiene para, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella. Ello a fin de que, mediante un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute tal decisión.
  • El objetivo de la reforma al artículo 17 constitucional de veintiocho de abril dos mil dieciséis fue incorporar al texto constitucional la obligación a cargo de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales de privilegiar el estudio de fondo de las controversias sobre los formalismos. Sin embargo, ello no implica la extinción de toda formalidad, ni una permisión a los juzgadores para obviar la ley.
  • Si bien se incorporó el principio de privilegio de la resolución de fondo sobre la forma en cualquier conflicto, expresamente se estableció que dicho ejercicio se debe realizar con pleno respeto al resto de los principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional. De ahí que el ejercicio del principio de privilegiar el fondo sobre la forma se encuentra condicionado a que con ello se respeten el debido proceso y la equidad procesal. Lo anterior, a efecto de garantizar la seguridad jurídica.
  • Lo dispuesto por el tercer párrafo del artículo 17 de la Constitución Federal conlleva la necesidad de que el juzgador realice una valoración particularizada de las violaciones procesales y su relevancia en la solución de fondo del asunto. De ahí que, si a pesar de su existencia no se trastocó la igualdad de las partes, el debido proceso o algún otro derecho dentro del juicio, puede obviarse su existencia con la finalidad de solucionar el fondo del asunto.
  • Una formalidad para efectos procesales se traduce en un requisito justificado proporcional y válido que la ley exige para la eficacia de alguna actuación. Por el contrario, un formalismo procedimental alude a una exigencia formal innecesaria y excesiva para la eficacia de alguna actuación procedimental. Tales formalismos son los que, en aras de una impartición de justicia pronta y completa, el texto constitucional reformado ordena a los juzgadores obviar en beneficio del análisis del fondo de la controversia.
  1. Bajo ese contexto, el Tribunal Colegiado analizó lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular ; y concluyó que lo enunciado por la norma “ previo requerimiento de pago ante fedatario público no se puede considerar como un mero formalismo procedimental. Ni si quiera como el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso, pues en realidad se trata de un requisito que la ley exige para que los documentos como los que presentó la quejosa puedan ser considerados como títulos ejecutivos.
  2. En ese sentido, el Tribunal explicó que la porción normativa analizada no encuadra en el supuesto del tercer párrafo del artículo 17 constitucional a fin de que la juzgadora responsable estuviera en aptitud de privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los formalismos procedimentales. Lo anterior, en virtud de que el requisito cuestionado por la quejosa se trata de una obligación legal sin la cual no se puede iniciar ni sustanciar válidamente la acción en vía ejecutiva mercantil. Ello, dado que los certificados de depósito presentados por la actora no reúnen por sí mismos la calidad de títulos ejecutivos que traigan aparejada ejecución.
  3. Bajo esa línea argumentativa, el Tribunal Colegiado señaló que la jueza de origen no podía obviar un requisito legalmente establecido, so pretexto de resolver el fondo de la litis del juicio, pues ello generaría un estado de incertidumbre respecto de la forma de proceder del órgano jurisdiccional.
  4. Asimismo, el Tribunal Colegiado destacó que el requisito analizado no se trata de una formalidad caprichosa. En su opinión, tal exigencia persigue que la parte demandada tenga conocimiento de las operaciones de las que se afirma deriva el saldo para que, en caso de haber realizado algún pago, esté en aptitud de acreditarlos. De ahí que, el incumplimiento del requisito en comento inhabilita a los certificados de depósito para constituirse como verdaderos títulos ejecutivos. Ello, tomando en consideración que la vía ejecutiva se considera privilegiada en razón de que busca facilitar el crédito.
  5. A partir de lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que, para que los documentos base de la acción gozaran de la vía ejecutiva privilegiada, era necesario que estuvieran acompañados de los respectivos requerimientos de pago ante fedatario público.
  6. Por otra parte, el Tribunal estimó infundado el planteamiento de la quejosa en el sentido de que la jueza de origen revocó sus propias determinaciones ya que, al admitir la demanda, indicó que los documentos base de la acción eran títulos ejecutivos que traen aparejada ejecución; y, al dictar sentencia, determinó lo contrario y estimó improcedente la vía ejecutiva intentada.
  7. Al respecto, el Tribunal Colegiado explicó que lo determinado por la jueza de origen en el auto de admisión se debe entender como un examen preliminar de los antecedentes del asunto. De modo que, si al dictar sentencia se advierte que la vía intentada es improcedente, ello no implica que la juzgadora hubiere revocado sus propias determinaciones. Asimismo, el Tribunal destacó que —de conformidad con el artículo 1409 del Código de Comercio— al dictar sentencia, el juzgador tiene la obligación de estudiar de manera oficiosa si el documento fundatorio de la acción reúne las características de un título que justifique la procedencia de la vía ejecutiva.
  8. Precisado lo anterior, el Tribunal Colegiado estimó ineficaz el argumento de la quejosa en el sentido de que se vulneró su derecho de acceso a la justicia ya que, si la acción intentada se lleva en otra vía, no hay posibilidad jurídica de que obtenga resultados satisfactorios.
  9. Al respecto, el Tribunal Colegiado recordó que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 Constitucional, en relación con el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el derecho de acceso a la tutela judicial efectiva se entiende como la posibilidad a favor de los gobernados de instar la actividad jurisdiccional y ser parte de un proceso en el que, una vez satisfechos los requisitos procesales previstos por el legislador ordinario, se emita una decisión en la que se resuelva sobre las pretensiones deducidas.
  10. En consecuencia, el Tribunal determinó que, si en el caso no se cumplieron los requisitos de procedencia conforme a las razones expuestas por la juzgadora de origen, no existe transgresión al derecho fundamental de acceso y tutela judicial efectiva. Máxime que se dejaron a salvo los derechos de la parte actora para que los pueda hacer valer en la vía y forma correspondiente.
  11. Finalmente, el Tribunal Colegiado analizó el planteamiento de la quejosa en el sentido de que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1392 del Código de Comercio, antes del emplazamiento se realiza una interpelación judicial para el requerimiento de pago y, por lo tanto, —en opinión de la quejosa— habría repetición de actos respecto de lo dispuesto por el artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
  12. El Tribunal Colegiado determinó que dicho planteamiento es infundado. Lo anterior, dado que, de conformidad con el artículo 36 Bis 1 de la Ley en comento, el requerimiento de pago debe hacerse antes de la presentación de la demanda para que tal documento sea anexado a la demanda y así hacer procedente la vía ejecutiva intentada. De ahí que, la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento no puede subsanar el requisito legal previsto por el artículo reclamado.
  13. Agravios. La quejosa- recurrente argumenta —en esencia— lo siguiente:
  14. Que el Tribunal Colegiado omitió pronunciarse respecto a su planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. En ese sentido, recuerda que planteó la inconstitucionalidad de dicha norma ya que en el juicio de origen se declaró improcedente la vía ejecutiva intentada al considerar que la actora no había cumplido con el requisito a que se refiere el artículo en comento. Lo anterior, dado que la actora no acompañó a los certificados de depósito base de la acción los documentos en los que constara el requerimiento de pago realizado a la sociedad financiera ante fedatario público, previo a promover la demanda.
  15. Asimismo, la recurrente alega que de la sentencia de amparo se desprende que el Tribunal Colegiado desestimó su argumento en el sentido que los certificados de depósito son un título ejecutivo . En ese sentido, afirma que los certificados de depósito de inversión a plazo fijo son regulados por el Código de Comercio y que la autoridad responsable omitió resolver conforme a dicho Código. En específico, atento a lo dispuesto por los artículos 1391, fracción IX, 1392, 1394, 1396 Y 1401 del Código en comento.
  16. Bajo esa línea argumentativa, señala que los certificados de depósito exhibidos como documentos base de la acción reúnen las características de un título ejecutivo. Ello, por contener la expresión del lugar y fecha en que se suscribió, nombre y firma del emisor, suma depositada, el tipo de interés pactado, el régimen de pago de interés, el término para retirar el depósito, deuda líquida, nombre del deudor y el lugar de pago único. Todo lo anterior, acorde al principio de literalidad.
  17. De igual forma, alega que el artículo 31 Bis 1 tildado de inconstitucional regula un tipo específico de documentos (obligaciones subordinadas) que son diferentes a los documentos exhibidos como base de la acción (certificados de depósito). De ahí que, en su opinión, el artículo en comento en el que la jueza de origen apoyó su determinación resultaba inaplicable .
  18. En ese sentido, señala que los documentos base de la acción no contienen la mención de ser “obligaciones subordinadas y títulos al portador”, sino que son “certificados de depósito inversión a plazo fijo”. En consecuencia, dado que no basó su acción en “obligaciones subordinadas”, la vía ejecutiva intentada era correcta y se debió concluir que un certificado de depósito de inversión a plazo fijo es un título de crédito.
  19. En opinión de la recurrente, lo resuelto por la jueza de origen y el Tribunal Colegiado (en el sentido de que era necesario presentar un requerimiento de pago ante fedatario público para que un certificado de depósito de inversión a plazo fijo tenga el carácter de título ejecutivo y pudiera ser demandado en acción cambiaria directa) vulnera el derecho de tutela jurisdiccional efectiva previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal.
  20. Lo anterior, dado que —en su opinión— resuelven con base en una normatividad que no resulta aplicable al caso concreto (artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular). Además, dicha disposición establece requisitos adicionales para poder considerar que un certificado de depósito de inversión a plazo fijo es un título ejecutivo.