Suprema Corte de Justicia de la Nación AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5583/2024
Fecha: 27-Nov-2024
V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA
- Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como del Acuerdo General 9/2015 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
- En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
- La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
- En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la Contradicción de Tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
- Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
- Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
- Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
- Por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
- La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente ; y
- La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional.
- En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
- Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
- Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no reúne los requisitos necesarios de procedencia y, por lo tanto, debe desecharse .
- En primer lugar, conviene recordar que, tal como se advierte de la síntesis de los agravios, la recurrente formuló argumentos en torno a las siguientes temáticas: (i) supuesta omisión de estudio por parte del Tribunal Colegiado respecto del planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; (ii) los certificados de depósito a plazo fijo exhibidos como documentos base de la acción tienen la calidad de títulos ejecutivos ya que, en su opinión, el artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular que sirvió de base a la autoridad responsable para declarar la improcedencia de la vía no resultaba aplicable al caso concreto .
- A juicio de esta Primera Sala, el tema identificado bajo el inciso (ii) no cumple con el primer requisito de procedencia a que se refiere el artículo el artículo 107, fracción IX de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo antes referidos. Lo anterior, dado que respecto de dicha temática no subsiste un verdadero planteamiento de constitucionalidad .
- Tal como se desprende de la síntesis de agravios, dichos argumentos se refieren a cuestiones de mera legalidad relativas a la aplicación del artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular al caso concreto.
- En realidad, la recurrente pretende que, bajo su línea argumentativa en el sentido de que el artículo en comento se refiere a “obligaciones subordinadas” y no a “certificados de depósito”, esta Primera Sala determine que dicha disposición no era aplicable al caso concreto y, por lo tanto, para la procedencia de la vía ejecutiva no era necesario que la parte actora exhibiera algún requerimiento de pago a la sociedad deudora efectuado a través de fedatario público, previo a la presentación de la demanda. Aspecto que no puede ser materia de estudio en el presente amparo directo en revisión, pues como se explicó éste se debe limitar a cuestiones de genuina constitucionalidad.
- Máxime que dichos argumentos en torno a la supuesta inaplicabilidad del artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular resultan novedosos . Lo anterior, en virtud de que no fueron planteados por la quejosa en la demanda de amparo. En ese sentido, resulta oportuno recordar que, en sus conceptos de violación, la parte quejosa argumentó —en esencia— lo siguiente: (a) inconstitucionalidad de los artículos 62 de la Ley de Instituciones de Crédito y 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular; y (b) incongruencia de la sentencia ya que, al admitir la demanda, la jueza del conocimiento señaló que los documentos base de la acción eran títulos ejecutivos y, en opinión de la quejosa, revocó su propia determinación al dictar la sentencia reclamada.
- Ahora bien, esta Primera Sala considera que la temática identificada en los párrafos precedentes como inciso (i) sí cumple con el primer requisito de procedencia a que se refieren los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal y 81, fracción II, de la Ley de Amparo. Lo anterior, en virtud de que en la demanda de amparo la quejosa cuestionó la constitucionalidad del artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular y, en el presente recurso, alega que el Tribunal Colegiado omitió analizar dicho planteamiento.
- Sin embargo, a juicio de esta Primer Sala, no se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia del recurso, pues en el presente asunto no sería posible fijar un criterio de interés excepcional. Ello, dado que un estudio preliminar de los agravios permite concluir su inoperancia .
- Lo anterior, en virtud de que, contrario a lo alegado por la recurrente, el Tribunal Colegiado sí analizó la constitucionalidad del artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular. Tal como se advierte de la síntesis de la sentencia ahora recurrida, para dar respuesta al planteamiento de inconstitucionalidad en comento, el Tribunal Colegiado desarrolló el contenido del derecho de acceso a la justicia conforme al criterio fijado por este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión 5934/2019. Bajo dichas premisas, analizó lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 36 Bis 1 de la Ley de Ahorro y Crédito Popular.
- El Tribunal Colegiado concluyó que la exigencia prevista por la norma, en el sentido de que los documentos a que hace referencia serán títulos ejecutivos “ previo requerimiento de pago ante fedatario público ” no se puede considerar como un mero formalismo procedimental que vulnere el derecho de acceso a la justicia. El Tribunal Colegiado señaló que ni si quiera se puede considerar como el incumplimiento a alguna de las formalidades que deben regir el proceso, pues en realidad se trata de un requisito que la ley exige para que los documentos como los que presentó la quejosa puedan ser considerados como títulos ejecutivos.
- En ese sentido, el Tribunal explicó que la porción normativa analizada no encuadra en el supuesto del tercer párrafo del artículo 17 constitucional a fin de que la juzgadora responsable estuviera en aptitud de privilegiar la solución del conflicto de fondo sobre los formalismos procedimentales. Lo anterior, en virtud de que el requisito cuestionado por la quejosa se trata de una obligación legal sin la cual no se puede iniciar ni sustanciar válidamente la acción en vía ejecutiva mercantil.
- Ahora bien, en el presente recurso la recurrente no formula ningún argumento mediante el cual controvierta los razonamientos expuestos por el Colegiado . En cambio, se limita a reiterar lo expuesto de manera genérica en la demanda de amparo en el sentido de que, en su opinión, lo dispuesto por el artículo 36 Bis 1 se trata de un formalismo procedimental que vulnera su derecho de acceso a la justicia. Por lo anterior, es claro que los agravios de la recurrente resultan inoperantes , pues —al no controvertir el estudio del Tribunal en torno al requisito previsto por el artículo en comento— son ineficaces para lograr revertir tal conclusión.
- Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 1a./J. 85/2008, de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE SÓLO PROFUNDIZAN O ABUNDAN EN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ” , así como la jurisprudencia de la Segunda Sala 2a./J. 109/2009 —que esta Sala comparte— de rubro “ AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUÉLLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA ” .
- En consecuencia, al resultar inoperantes los agravios en comento, no se cumple el segundo requisito para la procedencia del recurso relativo al interés excepcional, pues no sería posible que esta Primera Sala emita un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional en torno a la temática planteada. Por lo tanto, el presente asunto se debe desechar. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 1a./J. 30/2016 (10a.), de rubro “ REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ES IMPROCEDENTE ESTE RECURSO CUANDO LOS AGRAVIOS FORMULADOS POR EL RECURRENTE SON INOPERANTES ”.
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