VI. DECISIÓN
- En las circunstancias relatadas, al no haberse cumplido con los requisitos necesarios para la procedencia del recurso, lo conducente es desechar el recurso de revisión y dejar firme la sentencia recurrida.
- No es obstáculo para llegar a la anterior determinación que la Ministra Presidenta de este Alto Tribunal admitiera el recurso de revisión, dado que ese pronunciamiento no es definitivo ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por lo que, si con posterioridad se advierte que el recurso de revisión interpuesto es improcedente, éste debe desecharse. Resulta aplicable a lo anterior la jurisprudencia del Pleno de este alto tribunal P./J. 19/98, con el rubro “ REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN .”
Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente), Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Ministro Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
