IV. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO
- Previo al análisis de procedencia y —de ser el caso— del estudio de fondo, se precisan algunas cuestiones necesarias para una mejor comprensión y resolución del asunto.
- Demanda de amparo . Del análisis de la demanda de amparo, se advierte que los argumentos expuestos por la quejosa giran en torno a tres puntos, a saber:
- Que el contrato es nulo porque su consentimiento se encuentra viciado , en tanto no se le explicaron los alcances del contrato base de la acción, ni se llevaron a cabo las formalidades descritas en el documento . De ser así, jamás hubiere celebrado dicho contrato, pues: (1) el monto a que ascienden los intereses es superior a la suerte principal y (2) el contrato de crédito hipotecario (base de la acción) constituye un contrato de adhesión que limita la voluntad de la quejosa-demandada.
- Que los intereses pactados son usurarios , en tanto ascienden a un monto (doscientas veces) superior al de la suerte principal. Esto, máxime que: (1) no se respetó la tasa de interés fija ofertada, sino que fue sometido a una tasa variable para el pago del crédito solicitado; (2) la deuda no disminuía pese a los pagos hasta entonces realizados; (3) las autoridades de primera y segunda instancia omitieron valorar que los intereses no fueran exorbitantes, y (4) los intereses pactados son superiores a lo previsto en el Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero y el Código de Comercio.
De ahí que consideró vulnerados los derechos de certeza, garantía jurídica y vivienda.
- Que se omitió analizar el argumento que esgrimió sobre la indebida variación de la tasa de interés impuesta (siendo que aceptó una tasa de interés fija) y la quita solicitada al respecto. Esto, toda vez que la tasa en comento —contrario al dicho del Juez de primera instancia y de la Sala de apelación— deviene superior a aquella imperante en el año dos mil doce, sin fundamento alguno.
- Sentencia de amparo. Al dictar sentencia, el Tribunal Colegiado determinó negar el amparo a la quejosa. Lo anterior, conforme a los siguientes razonamientos:
- Nulidad del contrato. El Colegiado sostuvo que no procedía la declaración de nulidad del contrato base de la acción, —esencialmente— porque la quejosa: (1) no controvirtió frontalmente las consideraciones emitidas por la Sala responsable para concluir que no se acreditó que la institución bancaria actora hubiere actuado de mala fe y con dolo en la celebración del contrato, y (2) no aportó medio de prueba alguno que demostrara sus afirmaciones y que se hubiere omitido estudiar en la sentencia reclamada.
Antes bien, la quejosa se limitó a señalar que el contrato base de la acción tiene un vicio de consentimiento derivado del proceso realizado con la institución bancaria para el otorgamiento del crédito.
- Usura respecto a los intereses ordinarios. El Colegiado consideró que debían quedar firmes las consideraciones emitidas por la autoridad responsable, en el sentido de que las tasas de interés pactadas por los contratantes no resultaban usurarias .
- Lo anterior, por dos razones fundamentales. En primer lugar, ya que las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser usurarias ni excesivas, en tanto el Banco de México se encarga de supervisarlas.
- En segundo lugar, ya que la quejosa no precisó un dato o motivo concreto idóneo que demostrara que resultó inexacto el estudio de los intereses y tasas fijadas en el contrato base de la acción —efectuado por la responsable— en atención al Costo Anual Total (CAT) y a los datos proporcionados por la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., respecto del mercado de crédito garantizado con garantía hipotecaria. Ello, aun cuando ésta tenía la carga de la prueba para demostrar que se actualizaba la figura de usura.
- Criterio que prevalece, aun cuando en los artículos 2311 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero y 362 del Código de Comercio se prevén tasas de interés diversas, pues lo cierto es que tales preceptos contemplan hipótesis diversas al crédito con garantía hipotecaria (base de la acción en el presente asunto). Razón por la cual tampoco resulta un comparativo prudente para advertir la posible actualización de la figura de usura.
Ello, máxime que las tasas de interés que se fijan en relaciones contractuales de las instituciones bancarias son consideradas como actos de comercio y, por ende, tienen la calidad de actos lucrativos.
- En este orden de ideas, el Colegiado sostuvo que el análisis de usura que efectúan las autoridades jurisdiccionales no puede llegar al extremo de hacer nugatorio el derecho de la acreedora para recibir un interés ordinario y moratorio por el capital prestado.
- Luego entonces, también devienen inoperantes los argumentos vertidos por la quejosa respecto a la solicitud de procedencia de la quita del adeudo, ante la alegada actualización de la figura de usura respecto de los intereses pactados. Máxime que —conforme a los artículos 1659 y 1662 del Código Civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero— el cumplimiento del contrato no puede quedar al arbitrio de ninguna de las partes y, por consiguiente, una de las partes no puede decidir unilateralmente el destino de los pagos efectuados (es decir, si van a cuenta de interés o a capital).
- Recurso de revisión . Del análisis del recurso de revisión, se advierte que la quejosa-recurrente hace valer las siguientes consideraciones :
- En primer lugar, afirmó que la negativa del amparo solicitado trasgrede los artículos 1º, 4°, 8°, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, así como el diverso 21.3 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- En segundo lugar, sostuvo que la sentencia impugnada es incongruente, pues se realizan citas incorrectas de la sentencia de apelación . Mismas que dan lugar a la actualización de una simulación del proceso judicial, traducido en pérdidas —de tiempo y recursos humanos y financieros— para la recurrente y falta de certeza jurídica y apego a la legalidad.
- En este mismo sentido, señaló que los funcionarios públicos que conocieron de este asunto no cuentan con la capacidad y actualización necesarias, pues —afirma— éstos reconocieron un desconocimiento respecto a cuestiones financieras y contables, como la que —a consideración de la recurrente— aquí nos ocupa.
- Por otro lado, adujo que —contrario al dicho del Colegiado— las tasas de intereses establecidas por las instituciones bancarias para los créditos simples hipotecarios —como en el caso— están por encima de lo establecido por el Banco de México, llegando a ser usurarias —en tanto se obliga al acreditado a pagar el cien o doscientos por ciento de lo prestado—.
- Además, afirmó que el vocablo “presumiblemente” es ambiguo, lo que permite: (1) total apertura a las normas que convengan a la institución bancaria y (2) engañar a los clientes respecto de las obligaciones adquiridas; así como negar las condiciones necesarias para la obtención de una vivienda decorosa y digna.
- Asimismo, adujo —esencialmente— que la sentencia impugnada es contradictoria y ambigua, toda vez que las pruebas ofrecidas por las partes no fueron debidamente valoradas , pues:
- En las fichas de pago se desglosan los rubros a que éste era destinado, siendo identificable el mayor porcentaje (ochenta y cinco punto cuarenta y tres por ciento) para el pago de intereses. Razón por la cual estaban acreditados la usura, el abuso, la mala fe, el dolo y la explotación del ser humano por el ser humano;
- A su criterio, el contrato base de la acción es adhesivo, pues el contratante no puede negociar el contenido. Tan es así que: (1) se contrató en pesos, pero debía pagarse en UDIS y, (2) en la carátula del contrato se estableció que las tasas serían variables; y
- No se solicitó la nulidad del contrato, sino la revisión de ciertas cláusulas que —a su dicho— están fuera de la legalidad por relacionarse con el tema de usura.
- Reiteró que su pretensión consiste en la revisión de determinadas cláusulas del contrato, y no en la nulidad del mismo, pues con ellas se obliga al contratante a pagar más de la tasa fija anual pactada y se permite un incremento periódico.
- Contrario a lo previsto en la sentencia recurrida, al momento de firmar el contrato no se estuvo ante la presencia de un fedatario público ni le fue explicado el contenido del mismo.
- Afirmó que el estudio de usura no fue fundado ni motivado, sino que el Colegiado se limitó a hablar del CAT sin resolver sus argumentos vertidos en la demanda de amparo, ni considerar la existencia de otros mecanismos de cargo que encarecieron el crédito (tal como detalló previamente).
- Consideró innecesario un perito contable, pues a simple vista salta el abuso en que incurrió la institución bancaria en perjuicio de la ahora recurrente. De ahí que, aun cuando el Colegiado sostiene que las tasas de interés gozan de una presunción de no ser excesivas, en el caso dicha presunción es falsa. De modo que se contraviene la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
- Afirmó que, al no haber entrado al estudio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Tribunal Colegiado continuó impartiéndole justicia sin apego a la constitucionalidad, ni convencionalidad, por lo que la sentencia impugnada no constituye una sentencia imparcial, integral y justa.
- Finalmente, sostuvo que —en el caso— sí se actualiza la figura de explotación del ser humano por el ser humano. Razón por la cual, solicita que los juzgadores trabajen con mayor profesionalismo.
