AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4778/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4778/2023

Fecha: 14-Feb-2024

V. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO

  1. Conforme a los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, el recurso de revisión en amparo directo es procedente, por regla general, cuando:
  2. En la sentencia recurrida: a) se decide sobre la constitucionalidad de una norma general, b) se establece la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, incluidos los derechos humanos contenidos en tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano o, c) se omite el estudio de tales cuestiones planteadas en la demanda de amparo y;
  3. La problemática de constitucionalidad entrañe un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.
  4. En ese sentido, por lo que hace al primer requisito , se recuerda que, al seguir el criterio del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 21/2011-PL , esta Primera Sala entiende que una cuestión propiamente constitucional se actualiza cuando se exige la tutela del principio de supremacía constitucional para la solución de un caso concreto, porque justamente se presenta un conflicto interpretativo de la determinación normativa que para ese supuesto otorga la Constitución Federal, lo cual implica la exigencia de desentrañar el significado de un elemento normativo o de alguna norma fundamental o de un derecho humano reconocido en un tratado internacional ratificado por México, mediante el despliegue de un método interpretativo.
  5. Así entonces, una cuestión de constitucionalidad se puede definir, en términos generales, mediante un criterio positivo y otro negativo. De manera positiva, se origina por el ejercicio interpretativo de un elemento o norma constitucional para la resolución del caso, al entender con ello no sólo la interpretación de los preceptos de la Constitución Federal, sino de los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que México es parte de acuerdo con lo previsto en el artículo 1°, párrafo primero, constitucional.
  6. Mientras que el criterio negativo para definir una cuestión propiamente constitucional radica en la identificación del opuesto, es decir, una cuestión de legalidad. Aquellas cuestiones jurídicas atinentes exclusivamente a determinar la debida aplicación de una ley o la determinación (interpretación) del sentido de una norma secundaria , se encuadran como una cuestión de legalidad en la que lo relevante es desentrañar el sentido normativo de tales fuentes normativas.
  7. Lo anterior no implica que una cuestión de legalidad no se encuentre protegida por la norma fundamental, pues la Constitución Federal –en los artículos 14 y 16– establece el derecho humano a la legalidad, lo cual implica evaluar la debida aplicación de la ley; sin embargo, ello se trata de una violación indirecta a la Constitución que no exige el ejercicio interpretativo de un elemento genuinamente constitucional, sino sólo una referencia en vía de consecuencia.
  8. Asimismo, es criterio de esta Primera Sala que, cuando en un juicio de amparo directo el Tribunal Colegiado aplica por primera vez un precepto de una ley secundaria en perjuicio de alguna de las partes y tal aplicación trasciende al resultado de la sentencia del amparo, se actualiza la posibilidad de que esa parte promueva el recurso de revisión a fin de poder plantear desde entonces la inconstitucionalidad del precepto que sirvió de base para la determinación de conceder o negar la protección constitucional.
  9. Ahora bien, por lo que hace al segundo requisito , esta Primera Sala ha entendido que el interés excepcional se encuentra satisfecho cuando se cumplen sus dos funciones, a saber:
  10. La función tutelar del recurso. Es decir, cuando la decisión trasciende al resultado del fallo en beneficio del recurrente y,
  11. La función relativa a ser fuente de estándares constitucionales. Esto es, cuando: a) la resolución del asunto da lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional y, b) lo decidido en la sentencia recurrida implique el desconocimiento de un criterio emitido por el Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación .
  12. En ese sentido, serán procedentes únicamente aquellos recursos de revisión que reúnan ambos requisitos. De modo que basta que no se cumpla con cualquiera de los requisitos expuestos para que el recurso sea improcedente.
  13. Ello, aun cuando la Presidencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de la Sala respectiva admita a trámite el recurso, pues tal determinación no implica la procedencia definitiva del asunto. El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según el caso, del Pleno o las Salas de este Alto Tribunal.
  14. Conforme a lo expuesto, esta Primera Sala considera que el recurso intentado no cumple con los requisitos de procedencia y, en consecuencia, debe desecharse .
  15. A efecto de evidenciar lo anterior, el análisis de los agravios expuestos por la quejosa-recurrente se dividirá en dos grandes rubros, a saber, el relativo a cuestiones de congruencia y ambigüedad, y el relativo al análisis de la figura de usura.

A. Congruencia y ambigüedad

  1. Del escrito de agravios se advierte que la recurrente plantea que la sentencia reclamada es incongruente, ambigua y contradictoria, por cuatro razones esenciales:
  2. Porque se hicieron citas incorrectas respecto del criterio de apelación;
  3. Porque los funcionarios públicos que conocieron del asunto —en las distintas instancias— no contaban con la capacitación necesaria para la resolución del asunto;
  4. Porque las pruebas ofrecidas por las partes fueron indebidamente valoradas, y
  5. Porque en las distintas instancias no se atendió a la verdadera razón de pedir de la recurrente-demandada.
  6. Aspectos que no exponen la existencia de un tema de genuina constitucionalidad, en tanto se dirigen a lograr que la interpretación del contrato base de la acción y la valoración probatoria, sean acordes con las pretensiones de la recurrente, no así a decidir sobre la constitucionalidad de una norma general, o bien, a impulsar la interpretación directa de algún precepto constitucional o convencional.
  7. Tan es así, que la recurrente acude a desvalorizar el carácter profesional de los funcionarios públicos que han conocido del asunto, a fin de probar su dicho en el sentido de que —en el caso— se actualizan las figuras de usura y explotación del ser humano por el ser humano, respecto de los intereses ordinarios pactados en el contrato base de la acción.
  8. Además, no pasa desapercibido para esta Primera Sala que la recurrente se limita a controvertir aspectos meramente formales, que no trascienden al sentido adoptado por el órgano colegiado.

B. Análisis de usura respecto de los intereses ordinarios pactados

  1. Ahora bien, corresponde analizar si los argumentos encaminados a evidenciar la actualización de la figura de usura respecto de los intereses ordinarios pactados por los contratantes hacen o no procedente el recurso de revisión intentado.
  2. Para ello, conviene recordar que desde el recurso de apelación, la quejosa-recurrente adujo que los intereses ordinarios pactados en el contrato base de la acción resultaban usureros.
  3. No obstante, la Sala responsable desestimó dicho planteamiento bajo dos argumentos centrales: (i) que el monto de la tasa de intereses pactado, es inferior a los montos porcentuales previstos en Costo Anual Total y a las condiciones del mercado de crédito garantizado con garantía hipotecaria —conforme a la información proporcionada por la Sociedad Hipotecaria Federal N.S.C.—, y (ii) que no se acreditaron los hechos en que fundó el dicho de la quejosa-demandada en el sentido de que el contrato base de la acción resultaba usurario.
  4. Consideraciones que la quejosa-recurrente combatió —vía juicio de amparo— bajo argumentos de mera legalidad relacionados con el tipo de tasa de interés anual aplicada al caso (fija o variable) y el parámetro de comparación aplicable para determinar si se actualiza o no la figura de usura . Argumentos respecto a los cuales el Tribunal Colegiado se pronunció en el mismo plano de legalidad.
  5. Lo anterior, pues como quedó evidenciado en la síntesis de la sentencia, el Tribunal Colegiado desestimó los argumentos expuestos por la quejosa, ante dos razones fundamentales:
  6. Porque —tal como se prevé en la tesis 1a. CCLII/2016 (10a.), de rubro USURA. LAS TASAS DE INTERÉS DE LAS INSTITUCIONES BANCARIAS QUE CONFORMAN EL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO, GOZAN DE LA PRESUNCIÓN DE NO SER USURARIAS — las tasas de interés ofrecidas en los créditos operados por las instituciones bancarias gozan de una presunción de no ser usurarias ni excesivas, ya que el Banco de México se encarga de supervisarlas y;
  7. Porque, aun cuando la quejosa tenía la carga de la prueba, no precisó un dato o motivo concreto idóneo que demostrara que resultó inexacto el estudio de los intereses y tasas fijadas en el contrato base de la acción —efectuado por la responsable— en atención al Costo Anual Total (CAT) y a los datos proporcionados por la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C., respecto del mercado de crédito garantizado con garantía hipotecaria.
  8. De ahí que el órgano colegiado tampoco estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos fundamentales establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte, ni omitió su estudio.
  9. Además, del análisis integral del escrito de revisión, tampoco se observa que la recurrente esgrimiera agravio alguno a partir del cual se planteara la inconstitucionalidad de alguna norma general, o la interpretación de algún precepto constitucional o de un derecho humano, ni mucho menos, se evidenciara que el órgano colegiado realmente omitió analizar alguna cuestión de constitucionalidad.
  10. Luego entonces, los argumentos expuestos en el escrito de revisión constituyen planteamientos de mera legalidad que no hacen procedente el recurso de revisión intentado.
  11. Lo anterior, pues —por una parte— la recurrente se limita a exponer argumentos genéricos que no controvierten frontalmente las consideraciones del Colegiado. Esto, ya que el solo argumento en el sentido de que el vocablo “presumiblemente” es ambiguo y abierto a las normas que convengan al banco , no confronta el dicho del Colegiado al retomar el criterio de esta Primera Sala en el sentido de que las tasas de interés establecidas por instituciones bancarias gozan de una presunción de no usurarias, como resultado de la vigilancia ejercida por el Banco de México.
  12. Es decir, no se exponen razones por las cuales el mencionado criterio trasgrede algún precepto constitucional o de los tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte. Antes bien, la pretensión de la recurrente es que se le reconozca una tasa de interés fija, que se dote de mayor valor probatorio a los cuadros contables-financieros ofrecidos con anterioridad —por la recurrente— en sustitución de una pericial en contabilidad y que se declare la nulidad del contrato base de la acción ante la supuesta existencia de vicios en el consentimiento de la recurrente.
  13. Ello, porque para sustentar su dicho, la recurrente: (i) descalifica el carácter profesional de los funcionarios que han conocido previamente del asunto por supuestamente carecer de conocimientos en materia financiera y contable; (ii) expone los rubros a que se destinan los pagos efectuados por la contratante —conforme a las fichas de pago—; (iii) combate la naturaleza del contrato base de la acción y; (iv) reitera que fue engañada respecto de las obligaciones adquiridas con la firma del contrato, toda vez que no le fueron precisadas oportunamente y con las formalidades estipuladas.
  14. Lo anterior, sin que sea óbice el hecho de que la recurrente señale que, en el caso, no se actualizó la presunción de tasa no usuraria ante la vigilancia del Banco de México, pues lo cierto es que no solo se trata de una afirmación genérica basada en el valor de que se dotó a las pruebas ofrecidas por las partes, sino que también deja vigente la ratio decidendi por la cual el Tribunal Colegiado negó el amparo.
  15. Es decir, aun cuando se estimara que en el caso concreto no se cumple la presunción en comento, lo cierto es que subsiste la determinación del Colegiado en el sentido de que el criterio de la Sala de Apelación debía quedar firme porque la quejosa no precisó datos o motivos concretos e idóneos que demostraran la inexactitud del estudio efectuado —a la luz del Costo Anual Total (CAT) y de la información proporcionada por la Sociedad Hipotecaria Federal S.N.C.—, aun cuando le correspondía la carga de la prueba.
  16. Conclusión que impera, pese que la recurrente alega que el órgano colegiado no atendió la causa de pedir y se limitó a hablar del CAT. Esto, pues lo cierto es que el órgano colegiado sí dio respuesta a la totalidad de los argumentos vertidos en la demanda de amparo y expuso las razones por las cuales subsistía el análisis de usura de los intereses ordinarios en sentido negativo a las pretensiones del justiciable.
  17. Aunado a ello, esta Primera Sala tampoco advierte que la quejosa-recurrente hubiere presentado datos o motivos concretos e idóneos que demostraran que el parámetro utilizado por la responsable para el análisis de usura de los intereses ordinarios resultaba incorrecto o desventajoso para la peticionaria.
  18. No es óbice a la conclusión alcanzada, el hecho de que la quejosa-recurrente señale que, para impartirle justicia con apego a la constitucionalidad y convencionalidad, es menester que se arribe al estudio de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
  19. Esto, pues como se ha evidenciado, la Sala de Apelación sí efectuó un estudio para determinar si los intereses ordinarios pactados por los contratantes devenían o no usurarios; sin embargo, —tal como señaló el Tribunal Colegiado— la recurrente combatió deficientemente las razones por las que se arribó a la conclusión de que en el caso concreto no se actualizaba dicha figura.
  20. Luego entonces, no es posible arribar a la conclusión de que, en todos los casos y con independencia de lo resuelto por la autoridad responsable, deba existir un pronunciamiento de fondo que —como lo pretende la recurrente— favorezca las pretensiones del justiciable. Concluir lo contrario desvirtuaría la naturaleza misma del juicio de amparo, al convertirlo en una instancia más de revisión de las resoluciones previamente dictadas.