AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB)
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
ÍNDICE TEMÁTICO
Hechos: En el dos mil seis, una sociedad anónima obtuvo la autorización para operar como institución de crédito. Sin embargo, en el dos mil veinte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocó esa autorización por problemas financieros y ordenó la liquidación de la institución de crédito.
En el dos mil veintiuno, una persona demandó en la vía oral mercantil a la institución de crédito y al Instituto para la Protección al Ahorro Bancario (IPAB) —entre otros— por la declaración de que es titular de dos inversiones y su pago. Según esa persona, el IPAB debía responder ya que la institución de crédito está en proceso de liquidación.
Del asunto correspondió conocer a un juzgado local de la Ciudad de México, pero no llegó a una sentencia de fondo, pues al contestar la demanda el IPAB opuso la excepción de incompetencia por declinatoria. En esencia, consideró que el conocimiento del asunto correspondía a un juzgado de distrito, ya que la litis impacta en las actividades del IPAB como administrador de los programas de saneamiento financiero o liquidador de una institución de crédito, lo cual es de orden público y de interés social en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de la Ley de Instituciones de Crédito.
El juzgado local dio trámite a la excepción, por lo que envió los autos al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien la declaró fundada y, en lo interesante, dejó a salvo los derechos del actor para promover ante el juzgado competente y ordenó el archivo del expediente.
En desacuerdo, el actor promovió un amparo directo, pero el Tribunal Colegiado le negó la protección constitucional. Inconforme, el quejoso interpuso un recurso de revisión principal, al que se adhirió el IPAB. Sin embargo, el recurrente principal presentó tal escrito de agravios ante un órgano diferente al que emitió la sentencia impugnada, quien lo recibió días después.
En tal contexto, en este asunto la Primera Sala debe determinar si el recurso de revisión principal es procedente o no lo es, por extemporáneo; y, en caso de ser procedente, analizar si es correcta la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo de los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política del país y 1117 del Código de Comercio, respecto a cómo deben actuar los órganos jurisdiccionales cuando declaran fundada una excepción de incompetencia por declinatoria, por razón del fuero.
ÍNDICE
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
COMPETENCIA |
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del asunto. |
12-13 |
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II. |
EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL |
El recurso de revisión principal se recibió por el Tribunal Colegiado que emitió la sentencia impugnada fuera del plazo de los diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, el recurso debe desecharse por extemporáneo . |
13-17 |
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III. |
REVISIÓN ADHESIVA |
Queda sin materia la revisión adhesiva, ante el desechamiento del recurso principal. |
18 |
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IV. |
DECISIÓN |
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión principal a que este toca se refiere. SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida. TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo. |
18-19 |
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2023
QUEJOSO Y RECURRENTE: PERSONA “A”
TERCERA INTERESADA Y RECURRENTE ADHESIVA: INSTITUTO PARA LA PROTECCIÓN AL AHORRO BANCARIO (IPAB)
Vo. Bo.
MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SecretariO: JUAN JAIME GONZÁLEZ VARAS
SECRETARIO AUXILIAR: SHELIN JOSUÉ RODRÍGUEZ RAMÍREZ
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 5268/2023, interpuesto por el quejos o Persona “A” contra la sentencia que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito emitió el quince de junio de dos mil veintitrés, en el juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo.
En este asunto la Primera Sala debe determinar si el recurso de revisión principal es procedente o no lo es, por extemporáneo; y, en caso de ser procedente, analizar si es correcta la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo de los artículos 104, fracción II, de la Constitución Política del país [1] y 1117 del Código de Comercio [2] , respecto a cómo deben actuar los órganos jurisdiccionales cuando declaran fundada una excepción de incompetencia por declinatoria, por razón del fuero.
ANTECEDENTES Y TRÁMITE
- Autorización. El veinticuatro de julio de dos mil seis, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizó a Nombre de Banco para organizarse y operar como banco [3] .
- Revocación . El treinta de junio de dos mil veinte, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores revocó la autorización mencionada y ordenó que se procediera a la liquidación de Nombre de Banco [4] . Esto, por problemas financieros, ya que la Comisión consideró que el banco incumplió con el índice de capitalización mínimo al que se refiere el artículo 28, fracción V, de la Ley de Instituciones de Crédito [5] .
- Procedimiento de liquidación judicial (Número de Expediente de Procedimiento de Liquidación Judicial) . El veintinueve de octubre de dos mil veinte, el Instituto para la Protección al Ahorro Bancario —en lo sucesivo “IPAB”— presentó una solicitud de declaración de liquidación judicial contra Nombre de Banco. El Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México consideró procedente esa petición, declaró el inicio de la liquidación del banco y nombró liquidador judicial al IPAB.
- Reconocimiento de créditos. El veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el juzgado en mención emitió la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos en la que reconoció a los acreedores de Nombre de Banco, entre ellos, al señor Persona “B” por un monto de $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “A” (un monto de dinero en letra en pesos en moneda nacional).
- Demanda mercantil (Número de Expediente Mercantil). El diecisiete de agosto de dos mil veintiuno, el señor Persona “A” demandó en la vía oral mercantil a Nombre de Banco, por conducto de su liquidador: el IPAB; a ese propio instituto, como “obligado subsidiario”; a la sucesión a bienes del señor Persona “B”, y a la señora Persona “C”. Como prestaciones pidió que se le declarara titular exclusivo de dos inversiones: una realizada el quince de abril de dos mil veinte por $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “B” (un monto de dinero en letra en pesos en moneda nacional) y otra el dos de junio de dos mil veinte por $UN MONTO DE DINERO EN NÚMEROS “C” (un monto de dinero en letra en pesos en moneda nacional). Además, exigió que se le pagaran esas cantidades, más los intereses que hayan generado y las costas del juicio.
- Causa de pedir . El señor Persona “A” aseguró que realizó tales inversiones en Nombre de Banco y que firmó los documentos necesarios para su autorización, pero que por “un error humano” el ejecutivo bancario las formalizó a nombre de su padre: el señor Persona “B”. Además, afirmó que la obligación de pago de esas inversiones y sus intereses está vencida y es exigible, pero que Nombre de Banco no puede pagarle directamente ya que sufrió la revocación de la autorización para operar como institución de banca múltiple y no puede liquidar deudas por sí misma. Así, consideró que le corresponde al IPAB responder por el banco, al tratarse de obligaciones garantizadas en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
- Trámite . De la demanda conoció el Juzgado Décimo Segundo de lo Civil del Proceso Oral de la Ciudad de México, quien la admitió. El once de julio de dos mil veintidós, el IPAB contestó la demanda promovida en su contra y opuso la excepción de incompetencia por declinatoria. Argumentó que le correspondía conocer del asunto a un juzgado del fuero federal y no local, pues en materia mercantil sólo hay concurrencia entre ambos fueros cuando se afectan intereses estrictamente de particulares y no de la federación porque, en esta hipótesis, el conocimiento debe ser de un juzgado federal. Agregó que, en el presente caso, la litis impacta en las actividades del IPAB como administrador de los programas de saneamiento financiero o liquidador de una institución de crédito, lo cual es de orden público y de interés social en términos de la Ley de Protección al Ahorro Bancario y de la Ley de Instituciones de Crédito.
- Acto reclamado (Número de Expediente de Segunda Instancia). El juzgado local tuvo por contestada la demanda de manera oportuna y admitió a trámite la excepción de incompetencia, por lo que envió el expediente al tribunal de segundo grado para que la resolviera. Su conocimiento correspondió a la Décima Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien el veintiséis de octubre de dos mil veintidós dio vista a las partes para que se manifestaran sobre el asunto. El siete de noviembre siguiente, el señor Persona “A” desahogó la vista. El nueve de diciembre de dos mil veintidós, la Sala emitió una sentencia en la que declaró fundada la excepción. Por lo tanto, sin decidir el juicio en lo principal, lo dio por concluido; ordenó la devolución de los documentos exhibidos por las partes, dejó a salvo los derechos del actor para hacerlos valer ante la autoridad correspondiente y decretó el archivo del expediente.
- El tribunal responsable reconoció esencialmente que la materia mercantil es concurrente conforme al artículo 104, fracción II, constitucional, sin embargo, destacó que lo es únicamente cuando se afectan intereses “particulares”. Así, consideró que la competencia del asunto corresponde a un juzgado federal en términos de los artículos 225 y 228 de la Ley de Instituciones de Crédito [6] , ya que Nombre de Banco está en liquidación judicial y su liquidador es el IPAB, quien forma parte de la administración pública federal y todo lo relacionado con esos procesos y con tal instituto son “cuestiones de orden público e interés social”.
- Demanda de amparo (Número de Expediente de Amparo Directo). El veinticuatro de enero de dos mil veintitrés, el señor Persona “A” presentó un amparo directo en el que reclamó la resolución del tribunal de segunda instancia. En su demanda hizo valer cinco conceptos de violación, en los que argumentó esencialmente lo siguiente:
- Primero . La sala responsable violó el principio de exhaustividad porque no se pronunció sobre el escrito de siete de noviembre de dos mil veintidós, en el que desahogó la vista que la propia sala le mandó dar con la excepción de incompetencia.
- Segundo . La sala incurrió en una incongruencia interna. En un primer momento estableció que el juicio de origen es uno de naturaleza concurrente por sólo afectarse intereses particulares y en un segundo momento indicó que se trata de un asunto del que debe conocer exclusivamente un juzgado federal, al intervenir el IPAB como liquidador y tratarse de una cuestión “de orden público y de interés social”.
- Tercero. La autoridad responsable sólo consideró que el señor Persona “A” reclamó como prestación el pago de diversas cantidades de dinero, lo que es erróneo, porque también exigió que se le declarara “titular exclusivo” de dos inversiones. Esto no es materia del procedimiento de liquidación a cargo del IPAB, por lo que no se justifica la intervención del juzgado federal. Además, no se afectan bienes nacionales; el orden público e interés social no equivale al interés de la federación; y el solo hecho de que en una controversia sea parte un organismo descentralizado de la administración pública federal, no surte la competencia de los tribunales federales.
- Cuarto. La sala no debió ordenar la devolución de los documentos exhibidos por las partes, el archivo del expediente y dejar a salvo los derechos del actor para ejercerlos de la manera que corresponda. En su lugar, debió remitir los autos al juzgado federal para que, de manera inmediata, declarara la validez de las actuaciones correspondientes y procediera a su conocimiento o, en todo caso, negara la competencia declinada y se integrara un conflicto competencial, de conformidad con el artículo 1117 del Código de Comercio.
- Quinto . La sala fijó el sentido y alcance jurídico del artículo 104, fracción II, constitucional, pues estableció que, a pesar de que en una controversia mercantil se afecten intereses particulares y exista concurrencia, la jurisdicción deberá prorrogarse a favor de un juzgado federal si la demandada es una institución de banca múltiple en liquidación judicial. Sin embargo, esa interpretación es errónea, porque el precepto mencionado no establece tal excepción, pues la única manera en que la prórroga puede ocurrir es que se afecten intereses de la “federación”, lo que no ocurrió.
- Amparo adhesivo . El diecisiete de marzo de dos mil veintitrés, el IPAB promovió una demanda de amparo adhesivo en la que esencialmente argumentó que el señor Persona “A” debió promover el amparo en la vía indirecta y que los conceptos de violación principales debían desestimarse, ya que la federación sí es parte por conducto del IPAB, además de que no se debaten intereses meramente particulares, ya que el actor demandó el pago de obligaciones garantizadas por el citado organismo, quien es el administrador del seguro de depósito regulado por la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y esa norma es de orden público e interés social.
- Sentencia recurrida . En su momento el conocimiento de la demanda correspondió al Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien el quince de junio de dos mil veintitrés emitió una sentencia en la que le negó la protección constitucional al señor Persona “A” y declaró sin materia el amparo adhesivo, conforme a las siguientes consideraciones esenciales:
- El primer concepto de violación es fundado pero inoperante. En principio, es verdad que la autoridad responsable omitió pronunciarse sobre el escrito con el que el señor Persona “A” desahogó la vista con la excepción de incompetencia. Sin embargo, el planteamiento se vuelve inoperante porque, de cualquier manera, fue correcto que la autoridad responsable haya declarado fundada la excepción, ya que el órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto es un juzgado de distrito.
- El segundo concepto de violación es infundado. La autoridad responsable incurrió en una contradicción al establecer que en el presente asunto sólo se afectan intereses particulares y, al mismo tiempo, que se afecta el orden público y el interés social por estar involucrado el IPAB. Sin embargo, lo anterior no justifica conceder el amparo, porque, más allá de esa contradicción, la sala declaró fundada la excepción, lo que es correcto.
- El tercer concepto de violación es infundado. Independientemente de los errores en los que incurrió la autoridad responsable, lo cierto es que, en términos del artículo 104, fracción II, constitucional, la controversia planteada afecta intereses públicos, no sólo privados. Esto, porque la liquidación que reclamó el señor Persona “A” de cuentas bancarias lo hace con base en la aplicación de los recursos que son administrados por el IPAB, con fundamento en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, cuya política económica ideada por el legislador fue la de proteger a los ahorradores y al sistema financiero para el caso de insolvencia de las instituciones de banca y crédito.
- El cuarto concepto de violación es infundado. El artículo 1117 del Código de Comercio dispone que, en caso de declararse fundada la excepción de incompetencia por declinatoria, el tribunal de segundo grado debe ordenar al juzgado del conocimiento que remita los autos a la persona juzgadora que haya declarado como competente para continuar y concluir el juicio. No obstante, en la especie, fue correcto que la autoridad responsable ordenara devolver los documentos fundatorios a las partes y dejara a salvo los derechos sin ordenar remitir los autos al juzgado competente. Lo anterior, pues al haber resultado fundada la excepción de incompetencia, por razón de fuero, la sala estaba impedida para ordenar el envío de los autos a un juzgado federal, ya que no ejerce jurisdicción sobre él.
- El quinto concepto de violación es infundado. El artículo 104, fracción II, constitucional, establece expresamente que respecto de todas las controversias del orden federal o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano conocerán los tribunales de la federación, salvo que sólo se afecten intereses particulares. En el caso, se aplicaron disposiciones federales como lo es el Código de Comercio, la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley de Protección al Ahorro Bancario, y se afectaron intereses públicos. Por lo tanto, es correcto que la sala responsable haya declarado fundada la excepción de incompetencia por declinatoria.
- Ante la negativa del amparo principal, procede declarar sin materia el amparo adhesivo, pues el acto reclamado quedó firme.
- Recurso de revisión (expediente 5268/2023) . Inconforme, en escrito presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, pero recibido por la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito hasta el dos de agosto de dos mil veintitrés , el señor Persona “A” —por conducto de su autorizado en amplios términos del artículo 12 de la Ley de Amparo Nombre del Autorizado— interpuso el presente recurso de revisión en el que esencialmente argumenta lo siguiente:
- La interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del artículo 1117, en su sexto y penúltimo párrafos, del Código de Comercio, viola los principios pro actione y pro persona así como los derechos fundamentales de acceso a la justicia, tutela jurisdiccional efectiva, y recurso sencillo y efectivo reconocidos en la Constitución y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ese artículo no prevé ninguna excepción a su aplicación, es decir, el tribunal que resuelva la excepción siempre debe conservar y declarar válidas las actuaciones y ordenar al juzgado de origen que remita los autos al juzgado competente para que continúe el juicio, aunque sean de fueros distintos —local y federal—.
- El Tribunal Colegiado interpretó de manera directa el artículo 104, fracción II, de la Constitución, y estableció que los tribunales federales deben conocer en exclusiva de las controversias civiles o mercantiles que surjan sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano, cuando se afecten intereses “públicos”. Esto es inexacto, pues la correcta interpretación de tal precepto es en el sentido de que para que una controversia civil o mercantil sea del conocimiento exclusivo de los tribunales federales se deben afectar los “intereses de la federación”. Así, el hecho de que diversas actividades del IPAB sean de interés “público o social” no equivale al interés de la “federación” o a la afectación a los “bienes de la nación”.
- Admisión . El diecisiete de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación Norma Lucía Piña Hernández radicó el recurso en el presente expediente, lo admitió y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.
- Revisión adhesiva . El diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, el IPAB como tercero interesado, por conducto de su Director General Jurídico de lo Contencioso Nombre del Representante, interpuso un recurso de revisión adhesivo en el que hizo valer tres agravios encaminados a demostrar la improcedencia del medio de impugnación principal, en los términos siguientes:
- Primero. El recurso de revisión principal es improcedente, porque en la sentencia impugnada no se decidió sobre la constitucionalidad de una norma general, tampoco se interpretó un precepto constitucional o convencional en materia de derechos humanos, ni se omitió decidir sobre ello, al no haberse planteado esas cuestiones en la demanda de amparo directo. Además, el Tribunal Colegiado no realizó la interpretación de algún precepto constitucional, sino que sólo dejó de aplicar correctamente —a juicio del señor Persona “A” — lo dispuesto por el artículo 1117 del Código de Comercio, lo que es un tema de legalidad.
- Segundo . El señor Persona “A” se duele en su escrito de revisión de una supuesta interpretación inexacta del artículo 1117 del Código de Comercio, pero no de un precepto constitucional.
- Tercero . La Ministra Presidenta de la Suprema Corte no debió admitir la revisión principal, pues no es posible justificar el carácter excepcional del recurso. En la demanda de amparo directo y en la resolución recurrida no existe planteamiento alguno de interpretación de preceptos constitucionales expresos, de alguna norma general que se considere inconstitucional o de algún tratado internacional. Por ende, tampoco se trata de un asunto de importancia y trascendencia.
- Avocamiento . El veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo emitió el auto de avocamiento del asunto y ordenó el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
- Por interpuesta revisión adhesiva . El veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Primera Sala Jorge Mario Pardo Rebolledo tuvo por interpuesto el recurso de revisión adhesivo del IPAB y ordenó nuevamente el envío del expediente a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat.
I. COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [7] ; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo [8] ; 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [9] , en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General 1/2023, emitido por el Pleno de este alto tribunal [10] . Esto, al tratarse de un amparo directo en revisión principal y adhesivo que deriva de un asunto en materia mercantil, correspondiente a la especialidad de esta Primera Sala. Además, se considera innecesaria la intervención del Pleno.
II. EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL
- El señor Persona “A” —quejoso y recurrente— presentó el recurso de revisión principal de manera extemporánea y debe desecharse, pues la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista el treinta de junio de dos mil veintitrés . Por lo tanto, esa notificación surtió efectos el tres de julio siguiente , conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo [11] y, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión [12] , transcurrió del cuatro de julio al primero de agosto de dos mil veintitrés , sin contar en el cómputo los días ocho y nueve de julio, por haber sido sábados y domingos, y del quince al treinta y uno de ese mes, por corresponder al periodo vacacional establecido en los artículos 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [13] .
- En consecuencia, si el escrito de agravios del recurso de revisión principal se recibió hasta el dos de agosto de dos mil veintitrés por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito —quien emitió la sentencia impugnada— es claro que es inoportuno y debe desecharse.
- Es importante aclarar que en el escrito original del recurso de revisión principal —que esta Primera Sala tiene a la vista y está agregado al expediente del juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo— aparecen dos sellos de recepción: cronológicamente, el primero en tiempo es el que estampó la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, a las diez de la noche con cincuenta y dos minutos; y el segundo, el que estampó la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dos de agosto de dos mil veintitrés, a las nueve de la mañana con cincuenta y ocho minutos. Para mejor referencia, a continuación se inserta la imagen de los dos sellos, tal como aparecen en el escrito original de agravios:
- Sin embargo, la presentación del escrito de revisión principal el diecisiete de julio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México no interrumpió el plazo de diez días que el señor Persona “A” tenía para hacerlo, pues esa oficina —propia de los juzgados y no de los tribunales colegiados— es un órgano diferente al que emitió la resolución recurrida: el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
- Esta Suprema Corte ya ha establecido abundantemente que la presentación oportuna del recurso de revisión por conducto de un órgano de amparo distinto al que emitió la resolución impugnada no interrumpe el plazo que el recurrente tiene para presentarlo. Esa regla la recoge de manera sumamente clara el artículo 86 de la Ley de Amparo actual:
Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.
- De esta manera, si la autoridad ante la que el recurrente interpuso erróneamente el recurso después lo envía al órgano jurisdiccional correcto, pero éste lo recibe cuando ya se agotó el plazo, la interposición del medio de impugnación debe considerarse extemporánea . Esto evidencia que en la interposición oportuna de un recurso no solamente entra en juego el tiempo o plazo, sino también que sea ante la autoridad judicial correcta, cuando la norma así lo exige, como es el caso del artículo 86 de la Ley de Amparo.
- Es por eso que no favorece al señor Persona “A” que haya presentado el escrito de revisión principal el diecisiete de julio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México —órgano incorrecto—, pues fue recibido por la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito —órgano correcto— hasta el dos de agosto del año en mención, cuando el plazo de diez días para la interposición del recurso concluyó un día antes: el primero de agosto de dos mil veintitrés. Por esa razón, procede desechar el recurso de revisión principal dada su extemporaneidad.
- Se citan en apoyo, por analogía, las jurisprudencias 1a./J. 1/2021 (11a.) y 1a./J. 24/2015 (10a.) de rubros: “AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD” [14] y “RECURSO DE QUEJA. CUANDO LA LEY ORDENA INTERPONERLO DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA)” [15] , respectivamente; así como la tesis P. LXXV/2000 de rubro: “REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO” [16] .
- No es obstáculo para desechar el presente recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido mediante el auto de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés , pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación [17] .
III. REVISIÓN ADHESIVA
- Debe declararse sin materia el recurso de revisión adhesivo interpuesto por el IPAB. Es así, porque el interés de la parte adherente está sujeto a la suerte del medio de impugnación principal. De esta manera, debido al desechamiento del recurso principal interpuesto por el señor Persona “A”, desapareció la condición a la que estaba sujeto el interés jurídico del IPAB, como tercero interesado, en la adhesión.
- Es aplicable al caso la jurisprudencia 1a./J. 71/2006 de esta Primera Sala, de rubro: “REVISIÓN ADHESIVA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AL DESAPARECER LA CONDICIÓN A LA QUE SE SUJETA EL INTERÉS DEL ADHERENTE” [18] .
IV. DECISIÓN
- Por lo expuesto y fundado, se resuelve:
PRIMERO. Se desecha el recurso de revisión principal a que este toca se refiere.
SEGUNDO. Queda firme la sentencia recurrida.
TERCERO. Se declara sin materia el recurso de revisión adhesivo.
Notifíquese; conforme en derecho corresponda, devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros y las Ministras Loretta Ortiz Ahlf, Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente, con el Secretario de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MTRO. RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
-
Artículo 104. Los Tribunales de la Federación conocerán:
II. De todas las controversias del orden civil o mercantil que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano. A elección del actor y cuando sólo se afecten intereses particulares, podrán conocer de ellas, los jueces y tribunales del orden común [...] ↑
-
Artículo 1117. El que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el Juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan ante aquel.
Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que estas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los diez días siguientes, en las que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas, o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria, y en su caso al que se declare competente.
En caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera, y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que este continúe y concluya el juicio.
Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para que continúe y concluya el juicio. ↑
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Tal como se advierte de la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el ocho de agosto de dos mil seis. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=4927394&fecha=08/08/2006#gsc.tab=0 ↑
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Así se advierte del oficio publicado en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil veinte. Disponible en:
https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5595953&fecha=01/07/2020#gsc.tab=0 ↑
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Artículo 28. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con aprobación de su Junta de Gobierno, después de escuchar a la institución de banca múltiple afectada, así como la opinión del Banco de México y del Instituto para la Protección al Ahorro Bancario, podrá declarar la revocación de la autorización que le haya otorgado a aquélla para organizarse y operar con tal carácter, en los casos siguientes:
V. Si la institución de banca múltiple de que se trate no cumple con el índice de capitalización mínimo requerido conforme a lo dispuesto por el artículo 50 de esta Ley y las disposiciones a que dicho precepto se refiere. ↑
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Artículo 225 . La liquidación judicial de las instituciones de banca múltiple, se regirá por lo dispuesto en esta Ley, y en lo que resulte aplicable, por la Ley de Protección al Ahorro Bancario y la Ley de Sistemas de Pagos.
En lo no previsto en estas Leyes, a las instituciones de banca múltiple en liquidación judicial les serán aplicables el Código de Comercio y el Código Federal de Procedimientos Civiles, en ese orden.
Artículo 228. Conocerá de la liquidación judicial el juez de distrito del domicilio de la institución de banca múltiple de que se trate, quien gozará de las atribuciones que establece la presente Ley. Será causa de responsabilidad imputable al juez la falta de cumplimiento de sus obligaciones en los plazos previstos en esta Ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito. ↑
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Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:
IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ↑
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Artículo 81. Procede el recurso de revisión:
II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras.
Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. ↑
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Artículo 21 . Corresponde conocer a las Salas:
IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. ↑
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Primero. Las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:
La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y
La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo.
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Artículo 31. Las notificaciones surtirán sus efectos conforme a las siguientes reglas:
II. Las demás, desde el día siguiente al de la notificación personal o al de la fijación y publicación de la lista que se realice en los términos de la presente Ley. Tratándose de aquellos usuarios que cuenten con Firma Electrónica, la notificación por lista surtirá sus efectos cuando llegado el término al que se refiere la fracción II del artículo 30, no hubieren generado la constancia electrónica que acredite la consulta de los archivos respectivos, debiendo asentar el actuario la razón correspondiente. ↑
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Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.
La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación. ↑
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Artículo 75. El Consejo de la Judicatura Federal tendrá cada año dos períodos de sesiones. El primero comenzará el primer día hábil del mes de enero y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de julio, y el segundo comenzará el primer día hábil del mes de agosto y terminará el último día hábil de la primera quincena del mes de diciembre.
Artículo 139. Las y los servidores públicos y personas empleadas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, disfrutarán de dos períodos de vacaciones al año entre los períodos de sesiones a que se refieren los artículos 3 y 75 de esta Ley. ↑
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Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 3, julio de 2021, Tomo II, página 1604, registro: 2023315. ↑
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Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 24, noviembre de 2015, Tomo I, página 799, registro 2010412. ↑
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Localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XI, junio de 2000, página 43. ↑
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Es aplicable al caso, la jurisprudencia P./J. 19/98, del Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta , Novena Época , Tomo VII, marzo de 1998, página 19 , registro 196731, de rubro: REVISIÓN EN AMPARO. NO ES OBSTÁCULO PARA EL DESECHAMIENTO DE ESE RECURSO, SU ADMISIÓN POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ↑
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Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 266, registro 174011. ↑