AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 5268/2023

Fecha: 07-Feb-2024

II. EXTEMPORANEIDAD DEL RECURSO DE REVISIÓN PRINCIPAL

  1. El señor Persona “A” —quejoso y recurrente— presentó el recurso de revisión principal de manera extemporánea y debe desecharse, pues la sentencia del Tribunal Colegiado le fue notificada por lista el treinta de junio de dos mil veintitrés . Por lo tanto, esa notificación surtió efectos el tres de julio siguiente , conforme a lo dispuesto en el artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo y, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 del mismo ordenamiento legal para la interposición del recurso de revisión , transcurrió del cuatro de julio al primero de agosto de dos mil veintitrés , sin contar en el cómputo los días ocho y nueve de julio, por haber sido sábados y domingos, y del quince al treinta y uno de ese mes, por corresponder al periodo vacacional establecido en los artículos 75 y 139 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación .
  2. En consecuencia, si el escrito de agravios del recurso de revisión principal se recibió hasta el dos de agosto de dos mil veintitrés por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito —quien emitió la sentencia impugnada— es claro que es inoportuno y debe desecharse.
  3. Es importante aclarar que en el escrito original del recurso de revisión principal —que esta Primera Sala tiene a la vista y está agregado al expediente del juicio de amparo directo Número de Expediente de Amparo Directo— aparecen dos sellos de recepción: cronológicamente, el primero en tiempo es el que estampó la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México el diecisiete de julio de dos mil veintitrés, a las diez de la noche con cincuenta y dos minutos; y el segundo, el que estampó la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el dos de agosto de dos mil veintitrés, a las nueve de la mañana con cincuenta y ocho minutos. Para mejor referencia, a continuación se inserta la imagen de los dos sellos, tal como aparecen en el escrito original de agravios:

  1. Sin embargo, la presentación del escrito de revisión principal el diecisiete de julio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México no interrumpió el plazo de diez días que el señor Persona “A” tenía para hacerlo, pues esa oficina —propia de los juzgados y no de los tribunales colegiados— es un órgano diferente al que emitió la resolución recurrida: el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.
  2. Esta Suprema Corte ya ha establecido abundantemente que la presentación oportuna del recurso de revisión por conducto de un órgano de amparo distinto al que emitió la resolución impugnada no interrumpe el plazo que el recurrente tiene para presentarlo. Esa regla la recoge de manera sumamente clara el artículo 86 de la Ley de Amparo actual:

Artículo 86. El recurso de revisión se interpondrá en el plazo de diez días por conducto del órgano jurisdiccional que haya dictado la resolución recurrida.

La interposición del recurso por conducto de órgano diferente al señalado en el párrafo anterior no interrumpirá el plazo de presentación.

  1. De esta manera, si la autoridad ante la que el recurrente interpuso erróneamente el recurso después lo envía al órgano jurisdiccional correcto, pero éste lo recibe cuando ya se agotó el plazo, la interposición del medio de impugnación debe considerarse extemporánea . Esto evidencia que en la interposición oportuna de un recurso no solamente entra en juego el tiempo o plazo, sino también que sea ante la autoridad judicial correcta, cuando la norma así lo exige, como es el caso del artículo 86 de la Ley de Amparo.
  2. Es por eso que no favorece al señor Persona “A” que haya presentado el escrito de revisión principal el diecisiete de julio de dos mil veintitrés ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México —órgano incorrecto—, pues fue recibido por la Oficialía de Partes del Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito —órgano correcto— hasta el dos de agosto del año en mención, cuando el plazo de diez días para la interposición del recurso concluyó un día antes: el primero de agosto de dos mil veintitrés. Por esa razón, procede desechar el recurso de revisión principal dada su extemporaneidad.
  3. Se citan en apoyo, por analogía, las jurisprudencias 1a./J. 1/2021 (11a.) y 1a./J. 24/2015 (10a.) de rubros: “AMPARO DIRECTO. SI LA DEMANDA RESULTÓ EXTEMPORÁNEA AL HABERSE PRESENTADO ANTE AUTORIDAD DISTINTA DE LA RESPONSABLE CONFORME A LA REGLA DEL ARTÍCULO 176, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE AMPARO, NO PUEDE EXAMINARSE EL FONDO DE LA LITIS BAJO LA CONSIDERACIÓN DE QUE EN EL JUICIO ESTÁN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD” y “RECURSO DE QUEJA. CUANDO LA LEY ORDENA INTERPONERLO DIRECTAMENTE ANTE EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, SU PRESENTACIÓN ANTE EL JUEZ DE DISTRITO NO INTERRUMPE EL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DE LA LEY DE AMPARO ABROGADA)” , respectivamente; así como la tesis P. LXXV/2000 de rubro: “REVISIÓN, LA INTERPOSICIÓN DE ESE RECURSO ANTE AUTORIDAD DISTINTA A LA QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA NO INTERRUMPE EL PLAZO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86 DE LA LEY DE AMPARO” .
  4. No es obstáculo para desechar el presente recurso, el hecho de que la Ministra Presidenta de este alto tribunal lo haya admitido mediante el auto de diecisiete de agosto de dos mil veintitrés , pues ese proveído no causa estado y se basa en un examen preliminar del asunto, ya que el análisis definitivo es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación .